Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 86/2024 de 09 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Núm. Cendoj: 28079230052025100224

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1770

Núm. Roj: SAN 1770:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000086/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00395/2024

Apelante: D. Gabriel

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a nueve de abril de dos mil veinticinco.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 86/2024, interpuesto por D. Gabriel, con la asistencia letrada de D. Luciano Amor Santos, contra la sentencia de 1 de julio de 2024, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, en el procedimiento abreviado 5/2024. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido,Magistrado de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-El apelante, Cabo Primero de la Guardia Civil, interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 17 de octubre de 2023, que desestima recurso de reposición contra la resolución de 5 de junio de 2023, de la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra de Defensa, que declaró su incapacidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio.

Turnado el recurso al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, fue admitido a trámite, y terminó con sentencia, que desestima el recurso contencioso-administrativo e impone las costas al recurrente.

Notificada la sentencia a las partes, el demandante interpuso recurso de apelación, al que se opuso la Administración demandada.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el 8 de abril de 2025, en el que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestima la alegación de falta de motivación de la resolución, y, sobre la cuestión controvertida, el origen de la enfermedad incapacitante, asume que tiene causa endógena, según estableció el informe de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, que la sentencia acepta, atendiendo a su carácter técnico y objetivo, y porque no existe prueba alguna que lo desvirtúe.

SEGUNDO.-El recurso de apelación, primero, parte de criticar la que considera insuficiente motivación de la sentencia, que no habría resuelto las cuestiones planteadas. Sobre el vicio del procedimiento administrativo que alegó, estima que la resolución recurrida no estaba motivada, porque no concedió trámite de audiencia ni resolvió sobre la prueba propuesta. Frente a lo razonado sobre la cuestión por la sentencia, considera la omisión trascendente, y que procedería declarar la nulidad de pleno derecho, según el art. 47.1.a), e), g) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cuanto al fondo, la cuestión discutida era el origen de la enfermedad incapacitante, que el demandante sostiene que fue exógeno (reactiva), causada por acto de servicio, para lo que solicitó y obtuvo del Juzgado, que se aportara a la causa informes médicos y anterior procedimiento seguido por la patología -tanto el procedimiento incoado en 2020, en el que se dicta la resolución recurrida, como otro procedimiento, incoado en 2016- para no limitar el enjuiciamiento, como hace la sentencia de instancia, al último informe de psiquiatría de 2022. En el expediente de 2016, se recoge un hecho concreto, acaecido en 24 de junio de 2015, en acto de servicio, cuando se produjo una situación que desencadenó la patología psíquica, causante de la incapacidad para el servicio, como exige el art. 47.2. Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

Por lo que solicita el dictado de sentencia que revoque la sentencia de instancia, deje sin efecto las resoluciones recurridas, y declare la relación causa-efecto entre los padecimientos sufridos por D. Gabriel, Cabo Primero de la Guardia Civil, como originados y motivados por su relación laboral y profesional y, por tanto, su insuficiencia de condiciones psicofísicas ha sido sufrida como acto de servicio, debiendo contemplarse esta condición en cuanto corresponda a su pase a retiro, con efectos desde la resolución de 05.06.2023 de la Subsecretaría de Defensa, incluso económicos, con reclamación de los intereses legales generados por el débito de la suma que corresponda, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada. Subsidiariamente, solicita se deje sin efecto la condena en costas de instancia.

La Administración apelada se opone al recurso, por ser conforme a derecho la sentencia de instancia, ya que según doctrina consolidada de la Sala las patologías de carácter psiquiátrico son ajenas al acto de servicio, por tener una etiología predisposicional. Por lo que solicita la desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO.-Sobre la cuestión procedimental. La demanda achaca a las resoluciones una serie de vicios, sobre omisión de trámite de audiencia, no resolver sobre pruebas, así como una motivación lacónica y escueta de las resoluciones. Frente a ello, consta en el expediente del recurso contencioso-administrativo (aquel en el que se resolvió la solicitud), que el demandante fue parte desde su incoación e intervino en todos los trámites, realizando alegaciones y proponiendo prueba, siendo resueltas todas las cuestiones planteadas, en resoluciones de trámite y finales (resolutoria y de reposición). Sobre las pruebas propuestas por el demandante, se admitieron los distintos documentos que fue aportando con sus escritos. Sobre las propuestas con el escrito de alegaciones (folios 88 y ss; al trámite de audiencia del art. 82 LPA), aunque no consta resolución expresa con una denegación específica, la trascendencia de estas diligencias no está justificada según el objeto del procedimiento y el momento en el que se solicitan, además de por la forma amplia y heterogénea con que se plantean, y porque siquiera son en todos los casos medios de prueba, sino que incluyen solicitudes de incoación de expedientes junto con pruebas de diverso tipo: que la Dirección General de la Guardia Civil inicie un expediente de averiguación de causas; se certifique la especialidad de los médicos que emitieron el dictamen; apertura de una investigación sobre los hechos denunciados; que se llame a declarar al demandante; declaración del personal relacionado con conflictos laborales acaecidos años antes; aportación de cuanta documentación esté relacionada con los hechos; informes psicológicos del demandante; y cuantas diligencias sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos (folio 94 EA). Ello unido a la interposición de recurso de reposición con crítica que demuestra conocer los motivos por los que se resuelve, y la que hace la demanda y apelación a las resoluciones sobre los motivos por los que se deniega su pretensión -la cuestión de fondo, el origen de la enfermedad- descarta toda indefensión causada por vicios del procedimiento, que serían meros defectos de forma que no determinan la nulidad (art. 48.2 LPA), como resolvió la sentencia de instancia.

A lo anterior se añade que la apelación denuncia la falta de motivación tanto de las resoluciones como de la propia sentencia, pero planteándolas como alegaciones sin formular una pretensión expresa, en el suplico, sobre la retroacción de actuaciones en la vía administrativa, por lo que, según los antecedentes que se indican y lo solicitado, procede resolver sobre la cuestión de fondo a partir de lo que acuerda la sentencia apelada.

CUARTO.-La resolución impugnada se basa en el dictamen de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica de 25 de enero de 2022, que diagnostica al demandante un trastorno depresivo mayor, y estima no acreditado que existe médicamente relación entre la patología y un hecho o circunstancia concreto.

Estas apreciaciones de los órganos técnicos de la Administración constituyen una manifestación de la llamada "discrecionalidad técnica",cuya legitimidad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en sentencias 353/1993, de 29 de noviembre , 34/1995, de 6 de febrero , 73/1998, de 31 de marzo ,o 40/1999, de 22 de marzo ,por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación.

Sin embargo, como viene declarando reiteradamente esta Sección en sentencias precedentes, se trata de una presunción iuris tantum,que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, pero para ello se requiere que en el proceso se practique una prueba bastante para ello, como la pericial, en los términos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

También viene declarando esta Sección en numerosas ocasiones que, a efectos de lo que se acaba de exponer, el Juez a quoha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas -como la del artículo 319 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil ,para los documentos públicos-, "según las reglas de la sana crítica" - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil ,citada-.

Precisándose en concreto, en cuanto a la prueba pericial, que el Juez es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales, estando limitado únicamente, a tenor del citado artículo 348 de la Ley procesal civil ,por las reglas de la sana crítica, que no están recogidas en precepto alguno pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común, y que le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, periodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Juez, etc.), debiendo, finalmente, exponerse en la sentencia las razones que impulsan a aceptar o no las conclusiones de la pericia, a lo que cabe añadir que, en aquellos supuestos en los que la pericia ha sido ampliada o aclarada en presencia judicial, cobra especial relevancia la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

Por eso, como también viene sosteniendo la Sección, ha de respetarse la valoración efectuada por el juzgador de la primera instancia siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre , de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999 , de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000 ),sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero , de 27 de marzo , de 17 de mayo , de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999 , de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000 ,entre otras).

QUINTO.-Teniendo en cuenta lo expuesto, debe compartirse la conclusión de la sentencia, sobre el origen ajeno al servicio de la enfermedad psíquica padecida por el demandante.

En primer lugar, la sentencia concluye en la existencia de la enfermedad psíquica de causa endógena, según el dictamen de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica. Las conclusiones alcanzadas por la sentencia son adecuadas a estos documentos, y están directamente basadas en la opinión técnica de los peritos de la Administración, que concluye en el origen desconocido del padecimiento.

Además, la demanda no aporta prueba que desvirtúe la opinión de los técnicos de la Administración, circunstancia muy relevante que subraya la sentencia. Pretende en cambio basarse en elementos circunstanciales, la asistencia médica prestada en jornada laboral por unos alegados problemas y conflictos laborales, con la consiguiente baja y asistencias, que resulta de diversos documentos incorporados al expediente, considerados también en la emisión del dictamen que rechaza. En una situación así resulta lógico que prevalezca el dictamen más reciente y completo elaborado por los técnicos de la Administración.

Por otra parte, al tratase de una enfermedad psíquica, los acontecimientos laborales y legales acaecidos y la situación acreditada de ansiedad e hipertensión del 24 de junio de 2015, con la consecutiva baja médica por enfermedad psíquica (trastorno adaptativo secundario a problemas y conflictos laborales), en los que la demanda sitúa exclusivamente el origen de la enfermedad psíquica padecida, no podrían determinar el carácter de enfermedad basada en acto de servicio. Para lo que debe tenerse en cuenta lo siguiente.

Esta Sección en numerosas sentencias precedentes ha entendido que no puede catalogarse como "acto de servicio"en las declaraciones de incapacidad permanente por insuficiencia de condiciones psicofísicas, los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en vicisitudes propias de la carrera funcionarial o militar a las que puede estar sujeto el interesado, dentro de lo que se configuran como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional ( sentencias de 11 de marzo de 2009 - apelación 31/2009-, de 16 de junio - apelación 72/2010-, de 29 de septiembre - apelación 96/2010-, de 27 de octubre - apelación 125/2010 -y de 17 de noviembre de 2010 - apelación 108/2010 -o de 2 de febrero de 2011 - apelación 176/2010 -,entre otras muchas).

Se considera en la práctica totalidad de las enfermedades y padecimientos mentales concurre una psicovulnerabilidad subjetiva del paciente, sin que los hechos externos en los que se pretende residenciar la causa o la razón de ser de la manifestación de la enfermedad psíquica, como acontecimiento exógeno, pueda ser elevado a causa determinante de la existencia de la relación de causalidad directa y necesaria que es exigible para valorar la incapacidad permanente como adquirida en acto de servicio. Y es que el criterio exigido por la norma legal para la calificación de la incapacidad como generada en acto de servicio requiere una relación de causalidad directa e inmediata entre el servicio y la lesión o enfermedad incapacitante, lo que significa la ruptura del nexo causal cuando en la producción de la lesión o de la enfermedad invalidante intervengan circunstancias subjetivas del lesionado o enfermo, que de modo claro y concluyente determinen su producción (por todas, sentencia de 6 de julio de 2011 - apelación 82/2011 -).

Además, esta Sección mantiene el criterio unánime de que, "por regla general, la conflictividad laboral y, en especial, una de sus manifestaciones más reprobables, como es el acoso laboral, no entran en la calificación de «acto de servicio» a los efectos que aquí interesan, ya que como vicisitudes del servicio hay que entender las que se producen como consecuencia directa del ejercicio de las funciones encomendadas, no del entorno en el que se desarrollan tales funciones, sin perjuicio de la existencia en el ordenamiento de vías de reparación, en su caso, de los daños que puedan haberse causado por actuaciones antijurídicas"(también por todas, sentencia de 7 de febrero de 2018 - apelación 109/2017 -).

Se expone en sentencias precedentes que la Sección viene declarando, desde la sentencia de 13 de marzo de 2013 (apelación 198/2012 ),que los supuestos de acoso laboral, de existir, no determinan la existencia de relación causal entre la patología incapacitante y la prestación del servicio. Esta sentencia de 13 de marzo de 2013 se apoya en otras de esta misma Sala, como la de la Sección Séptima de 27 de octubre de 2008 (recurso 304/2007), en la que se dice que el "posible acoso laboral no forma parte ni de la naturaleza de su actividad ni es consecuencia de la misma, sino que deriva del posible comportamiento incorrecto del superior, o del sistema, por lo tanto se rompe el nexo causal entre la actividad a desarrollar y la enfermedad que sufre",y la de esta misma Sección Quinta de 31 de octubre de 2007 (apelación 226/2006), en la que se razonaba que el acoso psicológico de un superior no conduce a admitir que la "patología se causó como consecuencia de las vicisitudes del servicio, ya que como vicisitudes del servicio hay que entender las que se producen como consecuencia del ejercicio de las funciones encomendadas como [Guardia Civil], debiendo tener en cuenta que el hecho de que existan malas relaciones con el superior no permite entender que las posibles secuelas que se originen se han causado en acto de servicio, todo ello sin perjuicio de que si tal actuación del superior se considera antijurídica se puedan reparar los daños causados por la vía de la responsabilidad patrimonial, si se reúnen los requisitos establecidos para ello".Añadiéndose en la citada sentencia de 13 de marzo de 2013 que, en definitiva, el trastorno ansioso-depresivo padecido por el allí actor no fue adquirido "directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado, sino de una actuación ilegítima de un tercero, que incluso alcanza la naturaleza de delictiva, al ser condenado el superior como autor responsable de un delito de extralimitación del ejercicio del mando, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal Militar ",insistiéndose en que "dicha actuación del mando militar podrá tener otras consecuencias, según nuestro ordenamiento jurídico, pero en ningún caso, el comportamiento, que puede incluso a llegar a delictivo, como en nuestro caso, puede dar lugar a que se pueda calificar a una enfermedad como adquirida directamente en acto de servicio, porque si hay algo totalmente ajeno al ejercicio de las labores o deberes que un militar ha de desempeñar, son precisamente las conductas de acoso moral".

En suma, aunque las circunstancias laborales consideradas subjetivamente puedan estar en el origen de un padecimiento psíquico o agravarse, no procede su calificación jurídica como acto de servicio en los términos exigidos legalmente, puesto que la patología de referencia es una enfermedad común que afecta a personas de distintas profesiones y que dependen de la capacidad de tolerancia individual de un hecho traumático para desarrollar síntomas ansiosos y depresivos; y es que, desde el punto de vista legal, no puramente psiquiátrico, hay que insistir en que se exige para la consideración de "acto de servicio"una relación directa, inequívoca y excluyente de otra posible causa entre las enfermedades diagnosticadas y el servicio público realizado, lo que aquí no sucede, puesto que no cabe efectuar una traspolación del concepto médico "elemento estresante"con el concepto jurídico de "acto de servicio"en el sentido que dimana del citado artículo 47 de la Ley de Clases Pasivas del Estado (entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2023 - apelación 17/2023 -).

Con ello se concluye en la adecuación a derecho de la sentencia apelada, debiendo desestimarse el recurso de apelación.

SEXTO.-También se desestima la pretensión subsidiaria, de revocación de la condena en costas, que está justificada en la desestimación de las pretensiones ejercitadas, criterio legal del vencimiento ( art. 139.1 LJCA) .

En cuanto a las costas de esta instancia, también se imponen a la apelante cuyas pretensiones son desestimadas ( art. 139.2 LJCA) .

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Gabriel, contra la sentencia de 1 de julio de 2024, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, en el procedimiento abreviado 5/2024.

Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.