Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 714/2024 de 10 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022025100650
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4470
Núm. Roj: SAN 4470:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a diez de octubre de dos mil veinticinco.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción excepto el plazo para dictar sentencia debido a la excesiva carga de trabajo que soporta este Tribunal. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 20 de marzo de 2024, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado con fecha 21 de diciembre de 2020 por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013, 2014 y 2015; así como contra el acuerdo sancionador derivado de aquél, de fecha 29 de julio de 2021 y relativo a los mismos ejercicios del Impuesto sobre Sociedades.
Por la referida Dependencia se desarrollaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el Grupo Fiscal 353/2013, cuya sociedad dominante era, en los ejercicios objeto del procedimiento, ISOLUX INFRASTRUC NEDHERL BV SUC ESPAÑA, que tuvieron por objeto, entre otros conceptos, el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013 a 2015.
Dichas actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada a ROADIS TRANSPORTATION HOLDING SL (NIF: B87710232), en calidad de sucesora de la entidad ISOLUX, el 9 de julio de 2018, según consta en el certificado de notificación en la dirección electrónica habilitada.
Durante los periodos objeto de comprobación, el grupo fiscal estaba integrado por las siguientes entidades: ISOLUX INFRASTUCT NETHERL BV SUC ESP (10037233D), ISOLUX CORSAN CONCESIONES S.A. (A84464247), ISOLUX CORSAN CONCESIONES DE INFRAESTRUC (B85326163), ISOLUX CORSAN BRASILEÑA DE INFRAESTRUCTU (B85988988), ISOLUX CORSAN MEXICANA DE INFRAESTRUCTUR (B85768760), ISOLUX ENERGY INVESTMENTS S.L. (B86846136), GOBAL ELEFANTINA S.L. (B85316891), GRUPO T-SOLAR GLOBAL S.A. (A86169620), TZ BUENAVISTA 7 S.L.U. (B85460749) Y TZ MORON 2 S.L.U. (B85240497).
En las actuaciones se citaron, además de la entidad dominante, a las siguientes dependientes de las anteriormente señaladas:
- ROADIS CONCESIONES INFRAESTRUCTURAS, S.L. (previamente ISOLUX CORSAN CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURAS) NIF: B85326163 y
- ROADIS CONCESIONES, S.L (previamente ISOLUX CORSAN CONCESIONES). NIF A84464247.
- GRUPO T-SOLAR GLOBAL, S.A. NIF: A86169620
Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2019, se comunicó al obligado tributario la ampliación de las actuaciones de comprobación de los distintos conceptos investigados al periodo de 2016, salvo, precisamente, el IS cuya comprobación permaneció limitada a los periodos de 2013 a 2015, quedando, finalmente, los siguientes conceptos tributarios y periodos como objeto del procedimiento:
- Impuesto sobre Sociedades (2013 a 2015).
- Impuesto sobre la Renta de No Residentes (2013 a 2016)
- Impuesto sobre el Valor Añadido (04/2014 a 12/2016)
- Retenciones/Ingresos a cuenta capital mobiliario (04/2014 a 12/2016)
- Retenciones/Ingresos a cuenta rendimientos del trabajo/profesional (04/2014 a 12/2016)
- Retenciones/Ingresos a cuenta arrendamiento inmobiliario (04/2014 a 12/2016)
- Retenciones a cuenta imposición no residentes (04/2014 a 12/2016)
- Declaración anual de operaciones (04/2014 a 12/2016)
- Declaración recapitulativa entrega y adquisiciones intracomunitarias de bienes 04/2014 a 12/2016)
Como consecuencia de las referidas actuaciones se formalizaron, en relación al IS de los ejercicios 2013 - 2015, con fecha 20 de agosto de 2020, las siguientes actas:
- Acta de disconformidad A02- 73202440, en la que se incluyó la propuesta de regularización que el equipo actuario consideró procedente, en relación con el tributo y ejercicios señalados, por los ajustes a practicar en relación a determinadas operaciones efectuadas entre entidades vinculadas, proponiendo el actuario incrementar la base imponible del grupo en el importe del valor de mercado de los servicios de apoyo a la gestión que consideró prestados, y no facturados, por la entidad dominante y tres de sus dependientes a favor de las filiales operativas no integradas en el perímetro de consolidación.
- Acta de disconformidad A02- 73202693, en la que se incluyó la propuesta de regularización que el equipo actuario consideró procedente, en relación con el tributo y ejercicios señalados, incluyendo el resto de los ajustes no relacionados con operaciones con entidades vinculadas. Respecto a esta propuesta, y una vez recibidas las correspondientes alegaciones, se emitió el acuerdo de liquidación con referencia A23-73202693 el 21/12/2020, que fue notificado de forma efectiva el 30/12/2020, contra la que se dirigió la precedente reclamación económico-administrativa tramitada con el número R.G. 266/2021 que precedió al presente recurso.
En relación con la precedente acta se interpuso también ante esta misma Sala y Sección el recurso nº 1204/2022 que ha sido desestimado mediante Sentencia de 8 de julio de 2025.
Los ajustes que dieron lugar a la regularización del caso se refieren a la no deducibilidad de gastos de explotación, gastos financieros, ingresos financieros no declarados, diferencias de cambio negativas, gastos no registrados contablemente, disminución de la exención de doble imposición de dividendos.
También se regularizaron las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores del GRUPO T SOLAR GLOBAL, S.A.
Y, por último, se dictó acuerdo sancionador, imponiendo una sanción a ingresar por importe total de 22.855.555,91 €.
La recurrente plantea en su demanda las mismas cuestiones que ya planteara en la vía económico-administrativa previa; a saber:
- Prescripción del derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 2013 y 2014 y prescripción del derecho a sancionar en relación al ejercicio 2015.
- Cuestión de fondo: la deducibilidad de determinados gastos.
- La legalidad del acuerdo sancionador.
Como primera cuestión, en la demanda se alega la prescripción del derecho de la Administración a liquidar los ejercicios 2013 y 2014, así como prescripción de la sanción correspondiente al ejercicio 2015.
La demandante manifiesta que respecto al ejercicio 2015, en coherencia con lo que ya hiciera en el PO 1204/2022, no va a seguir defendiendo la prescripción del derecho a liquidar de la Administración. No así lo mismo respecto de la acción sancionadora.
Y centrado este primer motivo de recurso en la prescripción respecto de los ejercicios 2013 y 2014, se alega, en primer lugar, que el Impuesto sobre Sociedades no se incluyó en la
Sin embargo, y como ya se puso de manifiesto en el acuerdo de liquidación, la comunicación de inicio de actuaciones de 9 de julio de 2018 incluyó la comprobación de dos conceptos impositivos: Impuesto sobre la Renta de No Residentes (ejercicios 2013 a 2015) individualmente (modelo 200) e Impuesto sobre Sociedades del grupo fiscal 353/13 como entidad dominante del mismo (modelo 220).
Y si bien es cierto que posteriormente, el 28 de enero de 2019, se amplió el objeto de las actuaciones para incluir períodos posteriores a los inicialmente incluidos, entendemos que ello no es óbice a su inclusión en la comunicación de inicio que, por tanto, había interrumpido el plazo de prescripción conforme al artículo 68 de la LGT.
En segundo lugar, en la demanda se trae a colación la propuesta de regularización contenida en otro acta de inspección, la que se refiere el recurso nº 1204/2022, actuaciones que por haber superado el plazo máximo de veintisiete meses dio lugar a la prescripción relativa a los ejercicios 2013 y 2014, quedando limitada la liquidación al ejercicio 2015 que, efectivamente, se consideró ya por la Sala en la sentencia desestimatoria de fecha 8 de julio de 2025 recaída en ese otro recurso .Es decir lo que pretende la recurrente es que la prescripción declarada en relación con la liquidación referida a determinadas operaciones entre entidades vinculadas conlleve también, con independencia de las vicisitudes de los concretos procedimientos, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IS de los ejercicios 2013 y 2014 objeto del presente recurso y de la precedente reclamación económico-administrativa.
Pero tampoco, a juicio de la Sala procede acoger tal pretensión teniendo en cuenta los concretos pormenores de este procedimiento y a la vista de la fecha en que fue notificada la liquidación (el 21 de diciembre de 2020), sin que hubiese excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras que era de 27 de meses en virtud del artículo 150.1 b) de la LGT.
En definitiva concluimos con el TEAC que el procedimiento inspector, iniciado el día 9 de julio de 2018, notificado a la sociedad dependiente, ISOLUX CORSAN CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURAS SL, y afirmando expresamente que en esa misma fecha se habían iniciado las actuaciones de comprobación en relación a ese grupo fiscal con la entidad dominante del mismo, dicha comunicación interrumpió el plazo de prescripción tanto para liquidar y sancionar por los ejercicios 2013 a 2015 y, por tanto, cuando se puso a disposición la notificación en la sede electrónica de la titular, no se había sobrepasado el plazo máximo de duración ( artículo 150.1 b) de la LGT) y, en consecuencia, el procedimiento de inspección tuvo plenos efectos interruptivos, lo que impidió que, en definitiva, transcurriese el respectivo plazo legal de prescripción.
Así lo viene considerando la Sala, en armonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la STS de 10 de noviembre de 2021 (rc 4886/2020) en la que se fija la doctrina sobre cuando debe entenderse cumplida la obligación de notificar a efectos del
En cuanto al fondo propiamente del asunto, en la demanda se discrepa de la regularización contenida en el acuerdo de liquidación en relación con el tratamiento y calificación efectuado por la Inspección, y confirmado posteriormente por el TEAC, en relación con determinados gastos incluidos en la base imponible del Impuesto en los ejercicios comprobados, no sin antes hacer la siguiente puntualización preliminar:
"ISOLUX INFRAESTRUCTURE NETHERLANDS, BV SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante "la sucursal"), era una sucursal de la entidad con residencia fiscal en Países Bajos ISOLUX INFRAESTRUCTURE NETHERLANDS, BV. Dicha sucursal fue constituida el 3 de agosto de 2012 con el mismo objeto social de la entidad principal; incluyendo, según consta la certificación del Registro Mercantil al depósito de cuentas de la sucursal,
En efecto, en cumplimiento de dichos fines, la sucursal fue provisionada con la titularidad de participaciones en el grupo Isolux, según ha quedado acreditado en las actuaciones y consta en el expediente administrativo. En consecuencia, la sucursal quedó a cargo de la gestión de las participaciones en entidades residentes en territorio español adquiridas con fecha 29 de octubre de 2012 por su sociedad matriz ISOLUX INFRAESTRUCTURE NETHERLANDS, BV (en adelante, IINBV).
Asimismo, para el cumplimiento de los fines del objeto social de la sucursal, esta fue dotada de una serie de elementos materiales y recursos humanos. A título ejemplificativo, encontramos trabajadores adscritos a la sucursal en todos los ejercicios comprobados, así como gastos de oficina, arrendamientos y financiación, todos ellos destinados al cumplimiento del objeto de la sucursal. Cuestiones estas que no han sido discutidas por la Inspección, cuestionando únicamente la deducibilidad de determinadas partidas de gasto.
En lo que se refiere al posterior cierre de la sucursal según escritura pública de 16 de diciembre de 2016, ésta viene motivada por el traslado del domicilio social de matriz holandesa "ROADIS TRANSPORTATION HOLDING BV" a España, registrándose bajo la denominación ""ROADIS TRANSPORTATION HOLDING SL". A tal fin, la entidad española resultante asumiría el objeto social de la sucursal al ser ésta la titular de las participaciones ya ostentada como casa matriz con residencia en Holanda. Dicho hecho ha quedado acreditado en las actuaciones y se desprende las escrituras obrantes en este expediente".
La Inspección negó la deducibilidad de determinados gastos de explotación soportados por la Sucursal cabecera del grupo durante los ejercicios considerados. En concreto, se ha negado la deducibilidad de los siguientes gastos:
A) Gastos "PROYECTO INSOMNIA".
La Inspección cuestionó la deducibilidad de determinadas facturas relacionadas con un proyecto empresarial celebrado entre diversas entidades a fin de canalizar las inversiones del grupo en España. En particular, considerando las facturas que obran en el expediente referidas a dicho proyecto destinado a la canalización de las inversiones de una entidad canadiense accionista único de IINBV en España, incorporando gastos de honorarios sobre el asesoramiento legal y financiero para la formación de un acuerdo con Grupo Isolux Corsan S.A.
A) No deducción de gastos por el Proyecto "Imsonmia", gastos de auditoría de la casa central de Países Bajos.
El expediente muestra como los gastos del PROYECTO INSOMNIA eran gastos destinados a la canalización de inversión de la entidad canadiense PSPIB, (Public Sector Pension Investment Board), accionista único de la matriz entonces holandesa, en concepto de honorarios por asesoramiento legal y financiero para la formalización de un acuerdo con el GRUPO ISOLUX CORSAN SA. Se trata, evidentemente, de gastos no correlacionados con ingresos de la demandante porque son gastos que deben ser atribuidos a la casa central de Países Bajos o al accionista de la misma, pero no a la sucursal que era la dominante del grupo fiscal español.
Por lo tanto, poco importa que estén contabilizados y documentados en sede de la Sucursal, porque no es un gasto propio de ella sino de la casa central de Países Bajos, de ahí la regularización practicada por la Inspección. La demanda sugiere que la actividad de matriz la desarrollaba en exclusiva el EP y no su casa central, como argumento de convicción que niega
Y en cuanto a los GASTOS DE AUDITORÍA tales gastos deben ser soportados por la sociedad auditada siendo así que como correctamente se afirma también en el acuerdo de liquidación, son los típicos que se encuadran en las Directrices de precios de transferencia de la OCDE como no trasladables a las entidades dependientes. La sucursal, recuerda el TEAC, es un establecimiento permanente que tiene que actuar como una empresa independiente a efectos de precios de transferencia y, por lo tanto, no se le pueden atribuir los gastos de auditoría de la sociedad a la que pertenece, cuanto menos no de manera íntegra.
Se desestima el correlativo motivo de recurso.
B) No deducibilidad de gastos financieros del ejercicio 2015.
Insiste la actora en los mismos argumentos que ya fueron debidamente contestados por el TEAC.
La demandante declaró en dicho ejercicio la cantidad de 147.383,746,91 en concepto de gastos financieros por deudas con empresas del grupo y asociadas. Sin embargo, en la contabilidad aportada al expediente solo aparecía registrado un importe de 236.745,76 euros, de los cuales 213.929,78 euros correspondían a intereses de deudas con empresas del grupo. En el modelo 200, casilla 363 se declaró un ajuste positivo por la limitación en la deducibilidad en gastos financieros de 140.838.558,23 euros, consignándose por tanto una cifra de gasto y un ajuste positivo cuyo origen era desconocido.
La Inspección anuló el ajuste positivo y el crédito fiscal declarado disminuyendo los gastos financieros declarados por el contribuyente en 147.147.001,15 €. Y lo hizo por razones formales y materiales. Materialmente, consideró que no se cumplía el principio de correlación entre ingresos y gastos, ya que el obligado tributario pretendía deducirse gastos financieros que tenían origen en unos préstamos de 2012, acordados en el marco de la operación conjunta proyecto Insomnia, que se materializó en la creación de ISOLUX INFRAESTRUCTURE NETHERLANDS BV. Por lo tanto, negó que tales gastos pudieran ser deducibles en sede de la Sucursal en España, siendo así que el establecimiento permanente debía actuar, como se ha indicado al analizar el anterior motivo, como una entidad independiente y estos gastos, al igual que los derivados del "Proyecto Insomnia" y con más razón que con éstos, carecían de relación con la actividad de la Sucursal en España. Y, además, de ello, es dudoso que pudiera considerarse integrable en la contabilidad de la matriz holandesa porque realmente sería un gasto de accionista que, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de precios de transferencia, sería imputable a éste. Además, formalmente no se encontraba justificado documentalmente de forma correcta ya que la hoy recurrente no aportó prueba o documento -y sigue sin hacerlo- que pudiese justificarlos de manera adecuada.
Como expresa el TEAC, debe destacarse además que fue el propio obligado el que los imputó a esa entidad holandesa desde 2012; es en 2015, y de forma retroactiva, cuando decide imputarlos a la sucursal en España y por la negativa de las autoridades holandesas a considerar dichos gastos financieros como deducibles en Holanda. Conviene recordar, también, que la Inspección de los Tributos, en el acuerdo, pone de manifiesto, asimismo que, aun cuando no sea relevante ni determinante de cara a la regularización, los tipos de interés pactados, por ese préstamo al que corresponden los gastos financieros en cuestión, estaban completamente fuera de mercado, siendo ello algo que no es desvirtuado por el obligado; con ello, se da a entender que el objetivo real del "préstamo" era capitalizar a la entidad holandesa y no la devolución de la deuda a sus otorgantes.
Tampoco podemos aceptar que la mera inclusión del gasto en la Memoria, como por la recurrente se pretende, implique el cumplimiento de las obligaciones contables a que se refiere el artículo 22 del TRLIRNR.
El motivo de impugnación se desestima.
C) No deducibilidad de gastos no registrados en la contabilidad de ISOLUX CORSAN CONCESIONES, S.A.
La Inspección, en el curso de las actuaciones, constató que había gastos que estaban declarados en el IS en sede de ISOLUX CORSAN CONCESIONES SA, pero que no estaban registrados contablemente.
Tales gastos ascendían a 45.413,78 euros en concepto de gastos de aprovisionamiento y 806.745,26 euros en concepto de gastos por servicios exteriores y, consecuentemente, consideró que no se daban las circunstancias necesarias para su deducción, por infracción del artículo 10.3 TRLIS.
La demandante alega que el gasto por servicios exteriores se revirtió en el ejercicio 2016. Pero tampoco este motivo puede prosperar, por cuanto esa reversión correspondiente al ejercicio 2016, resulta ajena a la regularización a que se contrae nuestra actual decisión.
En definitiva, tampoco este motivo puede prosperar.
D) La Inspección encontró y regularizó diferencias de cambio negativas vinculadas a los saldos acreedores de cuentas corrientes de dichas entidades con su único accionista ISOLUX INFRAESTRUCTURE NETHERLANDS BV (IINBV), y su Sucursal en España, que se habían capitalizado, junto con el principal de las cantidades adeudadas, al mismo tiempo que se declararon como gasto contable y fiscal del impuesto sobre sociedades.
Al tratarse de operaciones intragrupo, la pérdida registrada por ambas entidades debería haber dado lugar a un ingreso del mismo importe por diferencias positivas de cambio en las entidades titulares de los créditos, registrando las diferencias de cambio,y eliminando las diferencias positivas contra las negativas y neutralizando cualquier resultado de la operación intragrupo.
Al no hacerse así la Inspección aumentó las bases imponibles declarada conforme a las prescripciones contenidas en el artículo 72 del TRLIS que determina, dentro del régimen de consolidación fiscal, las eliminaciones de los resultados de las operaciones intragrupo.
La demandante considera que estos resultados negativos han de ser recogidos en la cuenta de pérdidas y ganancias consolidadas sin que tenga que producirse la eliminación según lo dispuesto en las Normas Para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas aprobadas por RD 1159/2010, de 17 de septiembre y en el artículo 64 de la LIS.
Convenimos con el TEAC, sin embargo, en que la realización de eliminaciones o incorporaciones no debe realizarse atendiendo meramente a la norma contable, sino a la norma fiscal contenida para el ejercicio inspeccionado
E) Reversión en 2015 del presunto deterioro de una participación que ISOLUX CORSAN CONCESIONES SA tenía en la entidad india SOMA-ISOLUX NH ONE TOLLWAY PRIVATE LIMITED.
La demandante sostiene la existencia del deterioro sin que haya aportado al expediente prueba alguna de la existencia de este. Aún más, como señaló la Inspección, en las cuentas del año 2015 de ISOLUX CORSAN CONCESIONES depositadas en el Registro Mercantil, se decía textualmente que existen beneficios de la entidad india SOMA ISOLUX NH ONE TOLLWAY PRIVATE LIMITED.
Por tanto, la falta de pruebas concluyentes sobre dicho deterioro determina, sin más, conforme a la exégesis jurisprudencial del artículo 105 de la LGT, la improcedencia de admitir dicho deterioro y la necesidad de revertirlo. La demanda no contiene elemento adicional de convicción que permita sostener otra cosa y sin que, por lo demás, proceda aplicar la norma posterior al ejercicio inspeccionado (2015). De hecho, nos remitimos a lo ya resuelto por la Sala en el PO 1996/2022 en sentencia de 18 de junio último en la que revisamos la liquidación del ejercicio 2016 y lo relativo a la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 3/2016 que ya fue resuelto favorablemente para la recurrente en la sentencia de 28 de febrero de 2025 recaída en el PO 299/2023.
F) Procedencia de los ajustes practicados en relación con las BINs generadas con anterioridad al año 2014 por GRUPO T-SOLAR GLOBAL SA.
La Inspección procedió a realizar ajustes en relación con las Bases Imponibles Negativas generadas con anterioridad al año 2014 por GRUPO T-SOLAR GLOBAL SA. Las correcciones, después de verificarse la Diligencia de consolidación en 2020, se refirieron por la Oficina Técnica, tras la comprobación de los ejercicios 2008 a 2013, tan sólo a dos regularizaciones: (i) Intereses CORPIN y (ii) Reducción de BIN adquiridas en fusión inversa, con arreglo a lo establecido en el artículo 90.3 del TRLIS.
El ajuste por intereses CORPIN , se refiere a que GRUPO T-SOLAR obtuvo en 2009 una financiación por 50 millones de euros, 42 de los cuales procedían de Corpin Capital SASCR y Capital Dynamics, entidades ajenas al grupo Isolux, que fue articulada mediante un contrato de préstamo convertible con intereses devengados por períodos de doce meses y pagaderos al final de cada período, determinándose que en caso de conversión el valor del préstamo sería el del principal más los intereses acumulados hasta la fecha de conversión. El contrato fue objeto de novación posterior. Los gastos financieros contabilizados por la prestataria, y deducidos fiscalmente, ascendieron entre 2009 y 2011 a más de 14.5 millones de euros. La Inspección procedió a la regularización de dichos gastos financieros por falta de aportación del contrato de novación de dicho préstamo en cumplimiento del criterio jurisprudencial mantenido en la SAN 1327/2018 de 8 de marzo de 2018.
El otro ajuste incluido en la liquidación de las BINs deriva de la operación de fusión inversa entre GRUPO TSOLAR y GRUPO GTS DE SOCIEDADES SOLARES, llevada a cabo en 2011, por virtud de la cual la entidad absorbida (GRUPO T SOLAR), pasó a ser la entidad absorbente, conservando la denominación social. La Inspección detectó que en el canje derivado de la fusión se apreciaba diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios y su valor contable por un importe total de 40,8 millones de euros, lo que debe tenerse en cuenta a efectos de lo dispuesto en el artículo 90.3 TRLIS ya que entre la entidad absorbida y la absorbente se daban los supuestos del artículo 42 del Código de Comercio, que permite concluir que existe control de GRUPO ISOLUX CORSAN sobre GRUPO T-SOLAR antes de la combinación de negocios derivada de la fusión.
Por lo tanto, procede regularizar en la medida que la demandante no solo no aplicó la reducción prescrita en el artículo 90.3 TRLIS en la declaración del impuesto de 2011, sino que además procedió a solicitar rectificación de las declaraciones de la absorbida correspondientes a los ejercicios 2008 a 2010, incrementando las bases imponibles negativas a compensar en 16 millones de euros. Por lo tanto, el acuerdo de liquidación conforme al artículo 90.3 del TRLIS, redujo las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad absorbida en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios y su valor contable, en 40,8 millones de euros, reduciéndose en dicho importe las BINs pendientes de compensación en períodos anteriores comprobados por la Inspección, ya que absorbida y absorbente forman parte de un grupo de sociedades en los términos previstos en el citado artículo 42 del Código de Comercio. Existía control demostrado en la medida que ISOLUX CORSAN en el año 2011 nombró a miembros del Consejo de Administración de ambas entidades y en años anteriores la mayoría de los consejeros de aquellas entidades también lo eran de ISOLUX CORSAN, teniendo esta entidad una participación del 49,41%. La demandante sostiene que tales dos ajustes correspondían a períodos impositivos previos a la integración en el Grupo fiscal 353/13, y que GRUPO T-SOLAR dejó de pertenecer a dicho grupo fiscal en 2016 y que carecía de información. Sin embargo - como bien se recuerda en la resolución impugnada- el Grupo Consolidado, al ser considerado sujeto pasivo ( art 65 TRLIS y 56 LIS) debe conservar los datos y justificantes relativos al cumplimiento de sus obligaciones tributarias conforme art 29.2.f) LGT, ya que en los ejercicios inspeccionados formaba parte indiscutiblemente del Grupo Fiscal 353/13.
No aportándose en la demanda nuevos elementos probatorios que permitan desvirtuar los fundamentos de la resolución recurrida y la validez de los dos ajustes practicados por la Inspección y confirmados por el TEAC, las alegaciones de la demandante deben ser desestimadas.
G) Por último, y en relación también con la entidad GRUPO T-SOLAR GLOBAL S.A.U., se alega la deducibilidad del gasto contabilizado por la filial como consecuencia del planteamiento de un arbitraje ante la Cámara de Comercio en Estocolmo.
En la demanda se considera que por aplicación del principio de correlación de ingresos y gastos invocados reiteradamente, el gasto de arbitraje refacturado debe ser considerado fiscalmente deducible ya que si el resultado del procedimiento hubiera sido satisfactorio, la potencial indemnización habría finalmente asignada al dueño de los parques fotovoltaicos, esto es a la citada filial y,
La Inspección planteó un ajuste positivo, por valor de 1.047.894,96 € en 2015, al considerar no probada la existencia y realidad del servicio de asesoramiento jurídico al obligado tributario ante la referida Cámara de Comercio, apreciación en la que convino también la Oficina Técnica y el TEAC ante la falta de justificación del servicio.
Y tales apreciaciones son compartidas también por la Sala ante la más que evidente falta de prueba de la solicitud de arbitraje, así como de la realidad de los servicios de asesoramiento invocados.
En definitiva, tampoco aquí la actora ha desvirtuado las consideraciones que hizo el TEAC sobre la falta de justificación del gasto.
El motivo se desestima.
Descartada la prescripción en los términos antedichos y en aplicación de la propia jurisprudencia citada en la demanda (por todas, STS de 10 de junio de 2020) a los efectos del plazo señalado en el artículo 189 de la LGT, tampoco podemos aceptar los argumentos de la demanda en pos de la anulación del acuerdo sancionador.
- En la demanda se alega, en primer término, la improcedencia la sanción por defectuosa motivación de la culpabilidad en idénticos términos que ya se hiciera en la vía administrativa previa como se recoge en la resolución de TEAC (página 59) el acuerdo sancionador motivó la culpabilidad en los siguientes términos:
No cabe duda de que en este caso el acuerdo sancionador contiene un análisis pormenorizado y completo sobre el elemento culpabilístico concurrente en este caso en relación con cada uno de los ajustes practicados cumpliendo, en definitiva, cabalmente con la motivación exigible.
- En la demanda se alega a continuación que la recurrente se amparó en una interpretación razonable de las normas a efectos de su exoneración de responsabilidad.
La recurrente analiza, como ya hiciera en la vía administrativa y en idénticos términos, cada uno de los ajustes practicados en el acuerdo de liquidación invocando la exención de responsabilidad amparada en lo dispuesto en el artículo 179.2 de la LGT.
Pero tampoco podemos apreciar interpretación razonable de la norma a los efectos del art. 179.2 d) de la LGT.
Según el art. 179.2.d) de la LGT: "Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes
Interpretando esta norma, el Tribunal Supremo ha declarado que no basta al órgano sancionador con aseverar que la norma es clara, o no susceptible de interpretación diferente a la que brota de su mera literalidad, para quedar dispensada de profundizar en la constatación y plasmación formal de la culpabilidad, indicando si lo es a título de dolo o culpa. En otras palabras, no pesa sobre el expedientado un baldón que podría denominarse presunción de culpabilidad y que deba desvirtuar promoviendo
. Según el Tribunal Supremo, solo entrará en juego la posibilidad de concurrencia de ese apartado d) del artículo 179.2 LGT en los casos en los que se dirima, de cualquier forma, un conflicto interpretativo sobre las normas, sobre su vigencia, su aplicabilidad al caso, el entendimiento de su contenido regulador u otros aspectos. Es indiferente que tal interpretación se sostenga respecto de la norma sancionadora
Pues bien, en aplicación de tal doctrina, no es suficiente insistir en alegar la deducibilidad de los gastos controvertidos o discrepar, una vez más, de su consideración en el acuerdo de liquidación cuando, como aquí ocurre, se ha incumplido la obligación de justificarlos debidamente.
La Sala, por lo demás, ya rechazó la alegada interpretación razonable con argumentos de idéntica factura en nuestra SAN dictada en el PO 299/2023 cuyas consideraciones debemos mantener y a las que nos remitimos.
En definitiva, y tal y como más arriba quedó reseñado, el acuerdo sancionador analizó y justificó la culpabilidad concurrente respecto de todos y cada uno de los ajustes practicados, sobre lo cual la demandante se ha limitado a insistir en la improcedencia de los ajustes en cuestión, pero si desvirtuar en ningún momento la justificación de la culpabilidad que ofrece el acuerdo sancionador.
- Por último, la demanda tilda también de desproporcionada la sanción del art.195.1 de la LGT en relación con la consignación de gastos pendientes de deducción (por importe de 140.838.557 euros) y que la recurrente manifiesta que lo fue al amparo de la confianza legítima al considerar que dichos gastos resultaban deducibles en sede de la sucursal.
Se insiste así, una vez más, en la pretendida improcedencia del ajuste en cuestión, pero sin desvirtuar la procedencia de la sanción en los términos ampliamente justificados por la Administración demandada que se ha limitado a aplicar el art.191.1 de la LGT en la cuantía establecida, que no permite graduación alguna.
De todo lo anterior deriva la desestimación del recurso.
Las costas se impondrán a la parte actora, con arreglo al artículo 139.1 de LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
