Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2328/2020 de 10 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Núm. Cendoj: 28079230022025100456

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3301

Núm. Roj: SAN 3301:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002328/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14165/2020

Demandante: Allfunds Bank SAU

Procurador: ARTURO ROMERO BALLESTER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a diez de julio de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha tramitado el recurso número 2328/2020, interpuesto por Allfunds Bank SAU, contra resolución del TEAC que desestima reclamación económico-administrativa contra la resolución de la AEAT que desestimó solicitud de rectificación de la autoliquidación por el Segundo Pago Fraccionados del IS del ejercicio 2018 (Modelo 202). Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 9 de julio de 2025, en el que ha tenido lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 24 de septiembre de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima la reclamación económico-administrativa contra la resolución de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCGC) de la AEAT, que, a su vez, desestimó solicitud de rectificación de la autoliquidación por el Segundo Pago Fraccionados del IS del ejercicio 2018 (Modelo 202).

SEGUNDO.- La entidad demandante alega que cumplió con los requisitos de la Ley del Impuesto de Sociedades para beneficiarse en 2018 de la aplicación del régimen de consolidación fiscal (regulado en el Capítulo VI del Título VII, arts.55 a 75 LIS) , por lo que procedía la rectificación de la autoliquidación que solicitó de la AEAT, que fue indebidamente denegada por ésta y en vía económico-administrativa por el TEAC, por no cumplir el 1 de enero de 2018 los requisitos para la aplicación del régimen de consolidación fiscal.

En contra de la resolución impugnada alega, en primer lugar, que las sociedades que constituyeron el Grupo fiscal (Liberty Partners SLU y la demandante, Allfunds Bank, designada representante del Grupo) cumplieron los requisitos para la aplicación del régimen de consolidación fiscal desde el 1 de enero de 2018.

Por una parte, como no se discute, el Grupo Fiscal estaba correctamente configurado, y, por otra, no hubo defectos que imposibilitaran la aplicación del régimen de consolidación fiscal desde el 1 de enero de 2018: ambas sociedades adoptaron el preceptivo acuerdo expresando la voluntad de aplicar el régimen tributario de consolidación fiscal ( apartados 1 y 2 del art.61 LIS) ; y la opción por la aplicación del Régimen de Consolidación fiscal fue comunicada debidamente a la Administración Tributaria (requisito del apartado 6 del art.61 LIS) .

Alega la demanda en segundo lugar, la vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y de la doctrina de los actos propios, debido a que la Administración registró y comunicó a la sociedad demandante la creación del grupo fiscal, asignando el número de grupo fiscal 110/19, con efectos desde el 1 de enero de 2018. En la confianza en esta comunicación, la demandante presentó la solicitud de rectificación del IS, con la expectativa de que se aceptaría la rectificación, que sin embargo fue denegada en las resoluciones que se impugnan.

Por lo cual solicita el dictado de sentencia que anule la resolución del TEAC, así como los actos administrativos de los que trae causa, procediendo a acordar la devolución de los correspondientes intereses de demora devengados hasta el momento de aplicación del Segundo Pago Fraccionado del IS de 2018 en la liquidación final de dicho impuesto.

La Administración demandada se ha opuesto al recurso, alegando que el 1 de enero de 2018 no se cumplían los requisitos establecidos en la normativa para aplicar el régimen de consolidación fiscal, por lo que solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso, imponiendo las costas a la recurrente.

TERCERO.- Según la demanda, contestación y documentación existente resulta acreditado:

Liberty Partners SLU, tomó el control de la demandante, Allfunds, a finales de 2017, adquiriendo el 100% de su capital social, mediante compraventa suscrita el 6 de marzo de 2017, que estaba sujeta a la aprobación por los organismos reguladores, que se obtuvo el 21 de noviembre de 2017.

Liberty y Allfunds decidieron aplicar el régimen de consolidación fiscal para los ejercicios 2018 y siguientes, mediante sendos acuerdos de 25 de julio de 2018 de los Consejos de Administración de ambas sociedades.

La entidad dominante del grupo fiscal es LHC1 Limited, que, por ser sociedad residente en Reino Unido, acordó designar a Allfunds como representante del grupo fiscal ( art.58 LIS) .

El 8 de agosto de 2018, Allfunds, como entidad representante, comunicó a la AEAT los acuerdos de consolidación y de designación de representante ( art.61 LIS) .

El 15 de enero de 2019 Allfunds recibió de la AEAT "comunicación de número de grupo fiscal", que recoge un "Acuerdo" de que, recibida comunicación de la demandante poniendo en conocimiento de la AEAT el acuerdo adoptado por todas y cada una de las sociedades integrante del grupo, de tributar en el régimen especial de consolidación fiscal "desde el periodo impositivo 2018"; realiza una "Comunicación" del Número de Grupo Fiscal asignado, 110/19, y su composición según anexos; y termina con una "Información adicional": La asignación del número de grupo no producirá efectos en cuanto al Régimen especial de Consolidación fiscal si no se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos en el capítulo VI del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Recibida la anterior comunicación Allfunds instó la rectificación del segundo pago fraccionado, a cuenta del IS de 2018, que había realizado bajo el Régimen General.

La AEAT y el TEAC, deniegan la solicitud porque no se cumplían los requisitos de la normativa reguladora para aplicar el régimen de consolidación fiscal, a los que se refiere el primer motivo de la demanda.

CUARTO.- En primer lugar, sobre el cumplimiento de los requisitos legales para la aplicación del régimen de consolidación fiscal.

La LIS establece:

Artículo 61. Aplicación del régimen de consolidación fiscal.

1. El régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal.

2. Los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior deberán adoptarse por el Consejo de Administración u órgano equivalente, en cualquier fecha del período impositivo inmediato anterior al que sea de aplicación el régimen de consolidación fiscal.

(...)

4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.

(...)

6. La entidad representante del grupo fiscal comunicará los acuerdos mencionados en el apartado 1 de este artículo a la Administración tributaria con anterioridad al inicio del período impositivo en que sea de aplicación este régimen.

El requisito primero, la adopción del acuerdo por los consejos de administración de ambas sociedades, debía cumplirse inmediatamente antes del ejercicio 2018, al que la demandante pretendía aplicar el régimen de consolidación fiscal. No fue así, porque los acuerdos expresos existentes y que se aportaron a la AEAT son de julio de 2018, iniciado el ejercicio. No puede entenderse cumplido el requisito por el acuerdo de compraventa del Consejo de Administración de Liberty en reunión de 29 de septiembre de 2017, que la demanda considera, además, que fue una manifestación tácita de la voluntad de aplicar el régimen de consolidación fiscal, no sólo del Consejo de Administración de Liberty, también de Allfunds. No existe elemento alguno que permita equiparar la aprobación de la compraventa adoptada por el Consejo de Administración de Liberty, con acuerdos expresos del Consejo de Administración de las dos sociedades para adoptar el régimen de consolidación fiscal.

Con lo anterior y según el art.61.4 bastaría para desestimar la pretensión de rectificación. Además, como apreciaron las resoluciones, la demandante incumplió también con la obligación del art. 61.6, al no haber comunicado, con anterioridad al inicio del período impositivo en que pretendía la aplicación del régimen especial, el acuerdo adoptado por la entidad dominante no residente en territorio español (LHC1 Limited), por el que se designa a la sociedad demandante (Allfunds) entidad representante del grupo fiscal.

La comunicación de los acuerdos no son formalismos, sino que con ello se acredita ante la Administración el cumplimiento de requisitos constitutivos, sobre la opción por el régimen especial de cada una de las sociedades implicadas y la representación del grupo fiscal, pudiendo producir el régimen sus efectos. En cualquier caso, la Administración no rechaza la validez de los acuerdos y designación adoptada, sino que pudieran retrotraer sus efectos a un ejercicio anterior al que prevé la Ley.

Por lo que se desestima el motivo.

QUINTO.- La vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica y de la doctrina de los actos propios, se basa en que la AEAT comunicó a la demandante la creación del grupo fiscal, asignando el número 110/19, al que según la demanda la comunicación dotó de efectos desde el 1 de enero de 2018. Confiando en esta comunicación, la demandante presentó la solicitud de rectificación del IS, en la expectativa de que la rectificación sería aceptada.

La STS de 12 de enero de 2012 (Rec. 3883/2010 ), reitera que "el principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producido sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento". Partiendo de la anterior doctrina el Tribuna añade que " cabe preguntarse cuál fue la esperanza inducida por las decisiones de la Administración".

Debiendo señalarse, además, como afirma la STS de 10 de junio de 2013 (Rec. 1461/2012 ), el principio de confianza legítima, "no puede invocarse....para legitimar actuaciones de la Administración, de carácter reglado, que se revelen contrarias al ordenamiento jurídico, o que resulten contradictorias con el fin o interés público tutelado por una norma jurídica, pues de ningún modo puede validar una conducta arbitraria de la Administración que suponga el reconocimiento de derechos o facultades contrarios al principio de legalidad".

En este caso, no existe un acto de la Administración del que pueda inferirse una "esperanza legítima" por la demandante. La lectura de la "comunicación de número de grupo fiscal" incorporada al expediente, recoge que fue la demandante la que comunicó a la AEAT el acuerdo adoptado por todas y cada una de las sociedades integrante del grupo de tributar en el régimen especial de consolidación fiscal "desde el periodo impositivo 2018"; por su parte, la AEAT comunica el Número de Grupo Fiscal asignado y la composición del grupo; y termina con una "Información adicional", que la asignación del número de grupo no producirá efectos en cuanto al régimen especial de consolidación fiscal si no se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley. En modo alguno la comunicación permitiría creer que se había aceptado la aplicación del régimen especial desde el periodo impositivo 2018.

El motivo también se desestima.

SEXTO.- Según el artículo 139.1 LJCA, las costas han de imponerse a la parte demandante, al haber sido desestimada su pretensión.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Allfunds Bank SAU, contra resolución del TEAC que desestima reclamación económico-administrativa contra la resolución de la AEAT que desestimó solicitud de rectificación de la autoliquidación por el Segundo Pago Fraccionados del IS del ejercicio 2018 (Modelo 202).

Imponer las costas a la demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldon Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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