Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1875/2020 de 11 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Núm. Cendoj: 28079230022024100947

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6981

Núm. Roj: SAN 6981:2024

Resumen:
RENTA NO RESIDENTES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001875/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10400/2020

Demandante: Jose Luis

Procurador: DOÑA MARIA DEL PILAR ARRIAGA RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1875/2020, se tramita a instancia de Jose Luis, representado por la Procuradora Doña MARIA DEL PILAR ARRIAGA RODRIGUEZ, y asistido por el letrado Sr. Jaime López Rioboo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 21 de julio de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, relativa al Impuesto sobre Renta de No Residentes, y cuantía de 9.377,84 euros,y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra el acto antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que se solicitaba la nulidad o anulabilidad de la resolución del TEAC impugnada, así como el acuerdo liquidatorio que confirma.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada interesó que se dicte sentencia en cuya virtud se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Continuado el proceso por sus trámites y evacuado el trámite de conclusiones por escrito con el resultado que obra en autos, quedaron los autos pendientes de señalamiento, y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2024, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La cuantía del procedimiento es de 9.377, 84 euros. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela,quién expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 21 de julio de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra la liquidación de fecha 23 de abril de 2.019 de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, que desestima la devolución por IRNR por ejercicio de 2.017.

SEGUNDO.- Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución que constan acreditados en el expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2.018 el contribuyente presentó el modelo 210 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) sin establecimiento permanente en el que solicita la devolución de 9.377, 84 euros. En su declaración hacía constar rendimientos íntegros (dividendos) de 4.287,44 euros que soportaron retenciones por 10.406,82 euros, entidad pagadora Ericsson España S.A, país de residencia Méjico, aplica el Convenio entre los dos países, tributa al 24% y solicita la devolución del exceso, 9.377, 84 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 27-02-2019 se notificó al interesado requerimiento en el que se le solicita la aportación de los siguientes documentos:

- Certificado de la empresa que acredite el país en el que ha desarrollado su trabajo objeto de retención, así como el certificado de la empresa que ponga de manifiesto el importe de los rendimientos pagados correspondientes al trabajo desarrollado en España.

El actor aportó dicho certificado de retenciones, pero no el de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales del país de residencia requerido.

Con fecha 18-03-2019 se le notificó el trámite de alegaciones y la propuesta de liquidación provisional desestimando la solicitud de devolución presentada por no justificar la residencia fiscal en Méjico en 2.017 con arreglo al certificado correspondiente.

Con fecha 23-04-2019 la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la DCGC dicta Resolución con Liquidación Provisional denegando la devolución solicitada por no haber acreditado el contribuyente su residencia en Méjico.

Esta resolución consta notificada al interesado el 23-04-2019.

TERCERO.- No conforme con la resolución anterior, el interesado interpone el 23-5-2019 reclamación económico-administrativa ante el TEAC que es desestimada por la resolución hoy impugnada.

CUARTO.- El actor es empleado de ERICSSON ESPAÑA SAU desde el 30.9.2013 como Ingeniero de Telecomunicaciones. Antes trabajó para OPTIMI SPAIN SLU, que fue absorbida por aquella empresa. Ha acreditado su residencia fiscal en Méjico en 2017 de 332 días con arreglo a la siguiente documental:

-Movimientos bancarios de su cuenta, que recogen consumos y gastos en Méjico.

- Certificados aportados por su empresa acreditativos de los desplazamientos y de las rentas obtenidas en el extranjero, y en concreto la de 7.10.2020.

-Justificante de las estancias en el extranjero, y de reserva en el apartamento que constituyó su residencia en dicho ejercicio, sito en la DIRECCION000 de Ciudad de México D.F.

- Justificante de los sellos en el pasaporte de entrada y salida del país.

-Justificante de los vuelos de entrada y salida del país.

TERCERO.- Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

Al presente recurso son de aplicación los siguientes preceptos:

- Art.12 y 13.1.c del RDL 3/2004, del IRNR, el cual dispone:

"Artículo 12. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente....

Artículo 13. Rentas obtenidas en territorio español.

1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes...:

c) Los rendimientos del trabajo:

1.º Cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.

2.º Cuando se trate de retribuciones públicas satisfechas por la Administración española.

3.º Cuando se trate de remuneraciones satisfechas por personas físicas que realicen actividades económicas, en el ejercicio de sus actividades, o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave en tráfico internacional.

Lo dispuesto en los párrafos 2.º y 3.º no será de aplicación cuando el trabajo se preste íntegramente en el extranjero y tales rendimientos estén sujetos a un impuesto de naturaleza personal en el extranjero.

- Art.9 de la Ley 35/2006, del IRPF, el cual dispone:

"Artículo 9. Contribuyentes que tienen su residencia habitual en territorio español.

1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél..."

CUARTO.- Todas las cuestiones planteadas en el presente recurso se reducen a la prueba de la residencia del recurrente en el ejercicio 2017.

Sobre la prueba en el ámbito tributario y acerca de la interpretación del art. 105 de la LGT 58/2003, conviene recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, del que son representativas las sentencias de fecha sentencias de fecha 11.10.2004, recurso 7938/1999 ,o 29.11.2006, recurso 5002/2001 ha indicado:

"Dos son los criterios teóricos que se han sostenido -dijimos entonces- en relación con la carga de la prueba.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31de la Constitución . No puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114de la LGT/1963 (también en el art. 105.1 LGT/2003 , según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114LGT/1963 , desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 )"...

Con estos presupuestos y según se deduce del expediente la actora ha acreditado su residencia en Méjico en 2.017, al igual que ha ocurrido en el ejercicio anterior y en el posterior, yendo la Agencia Tributaria contra sus propios actos al establecer para el ejercicio ahora examinado un criterio distinto, remitiéndonos a lo que hemos indicado en el fundamento de derecho segundo como hechos probados.

Sobre la alegación de la Abogacía del Estado acerca de la extemporaneidad de los documentos aportados en la demanda cuando pudieron serlo en la vía económico-administrativa se trata ya de una cuestión del todo pacífica resuelto por el Tribunal Supremo de forma reiterada en el sentido de admitir dicha documental en vía judicial salvo que concurra mala fe ( STS de fecha 20.4.2017, recurso 615/2016 o de 10.9.2018, recurso 1246/2017, por todas), que en el presente caso es del todo inexistente.

Por consiguiente, la recurrente ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, al amparo de lo dispuesto en el art.217.2 de la LEC 1/2000.

En consecuencia, debe ser estimado el recurso contencioso-administrativo, anulada la resolución del TEAC impugnada en autos, así como la liquidación practicada, ordenando a la demandada la devolución de la cuantía solicitada por la actora con los intereses correspondientes.

QUINTO.- Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA procede imponer las costas a la Administración, con arreglo al criterio del vencimiento, por lo que debe ser condenada en costas la Administración demandada.

Fallo

En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacionalha decidido:

1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuestopor Jose Luis, representado por la Procuradora Doña MARIA DEL PILAR ARRIAGA RODRIGUEZ contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada en autos, la cual se anula junto con el acto que confirma, por no resultar conforme a derecho, ordenando la devolución de lo solicitada por la actora, 9.377,84 euros, con los intereses legales correspondientes, en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto in fine.

2º.- Condenar en costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.