Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1875/2020 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230022024100947
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6981
Núm. Roj: SAN 6981:2024
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a once de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1875/2020, se tramita a instancia de Jose Luis, representado por la Procuradora Doña MARIA DEL PILAR ARRIAGA RODRIGUEZ, y asistido por el letrado Sr. Jaime López Rioboo, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 21 de julio de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, relativa al
Antecedentes
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2.018 el contribuyente presentó el modelo 210 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) sin establecimiento permanente en el que solicita la devolución de 9.377, 84 euros. En su declaración hacía constar rendimientos íntegros (dividendos) de 4.287,44 euros que soportaron retenciones por 10.406,82 euros, entidad pagadora Ericsson España S.A, país de residencia Méjico, aplica el Convenio entre los dos países, tributa al 24% y solicita la devolución del exceso, 9.377, 84 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 27-02-2019 se notificó al interesado requerimiento en el que se le solicita la aportación de los siguientes documentos:
- Certificado de la empresa que acredite el país en el que ha desarrollado su trabajo objeto de retención, así como el certificado de la empresa que ponga de manifiesto el importe de los rendimientos pagados correspondientes al trabajo desarrollado en España.
El actor aportó dicho certificado de retenciones, pero no el de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales del país de residencia requerido.
Con fecha 18-03-2019 se le notificó el trámite de alegaciones y la propuesta de liquidación provisional desestimando la solicitud de devolución presentada por no justificar la residencia fiscal en Méjico en 2.017 con arreglo al certificado correspondiente.
Con fecha 23-04-2019 la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la DCGC dicta Resolución con Liquidación Provisional denegando la devolución solicitada por no haber acreditado el contribuyente su residencia en Méjico.
Esta resolución consta notificada al interesado el 23-04-2019.
TERCERO.- No conforme con la resolución anterior, el interesado interpone el 23-5-2019 reclamación económico-administrativa ante el TEAC que es desestimada por la resolución hoy impugnada.
CUARTO.- El actor es empleado de ERICSSON ESPAÑA SAU desde el 30.9.2013 como Ingeniero de Telecomunicaciones. Antes trabajó para OPTIMI SPAIN SLU, que fue absorbida por aquella empresa. Ha acreditado su residencia fiscal en Méjico en 2017 de 332 días con arreglo a la siguiente documental:
-Movimientos bancarios de su cuenta, que recogen consumos y gastos en Méjico.
- Certificados aportados por su empresa acreditativos de los desplazamientos y de las rentas obtenidas en el extranjero, y en concreto la de 7.10.2020.
-Justificante de las estancias en el extranjero, y de reserva en el apartamento que constituyó su residencia en dicho ejercicio, sito en la DIRECCION000 de Ciudad de México D.F.
- Justificante de los sellos en el pasaporte de entrada y salida del país.
-Justificante de los vuelos de entrada y salida del país.
Al presente recurso son de aplicación los siguientes preceptos:
- Art.12 y 13.1.c del RDL 3/2004, del IRNR, el cual dispone:
- Art.9 de la Ley 35/2006, del IRPF, el cual dispone:
Sobre la prueba en el ámbito tributario y acerca de la interpretación del art. 105 de la LGT
Con estos presupuestos y según se deduce del expediente la actora ha acreditado su residencia en Méjico en 2.017, al igual que ha ocurrido en el ejercicio anterior y en el posterior, yendo la Agencia Tributaria contra sus propios actos al establecer para el ejercicio ahora examinado un criterio distinto, remitiéndonos a lo que hemos indicado en el fundamento de derecho segundo como hechos probados.
Sobre la alegación de la Abogacía del Estado acerca de la extemporaneidad de los documentos aportados en la demanda cuando pudieron serlo en la vía económico-administrativa se trata ya de una cuestión del todo pacífica resuelto por el Tribunal Supremo de forma reiterada en el sentido de admitir dicha documental en vía judicial salvo que concurra mala fe ( STS de fecha 20.4.2017, recurso 615/2016 o de 10.9.2018, recurso 1246/2017, por todas), que en el presente caso es del todo inexistente.
Por consiguiente, la recurrente ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, al amparo de lo dispuesto en el art.217.2 de la LEC 1/2000.
En consecuencia, debe ser estimado el recurso contencioso-administrativo, anulada la resolución del TEAC impugnada en autos, así como la liquidación practicada, ordenando a la demandada la devolución de la cuantía solicitada por la actora con los intereses correspondientes.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la
2º.- Condenar en costas a la Administración demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
