Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 744/2023 de 11 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022025100427

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3243

Núm. Roj: SAN 3243:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000744/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06667/2023

Demandante:ABERTIS HOLDCO S.A.

Procurador: ROBERTO ALONSO VERDU

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a once de julio de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 744/2023que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido la entidad ABERTIS HOLDCO, S.A.,representada por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de marzo de 2023, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por ABERTIS HOLDCO S.A., contra el acuerdo de la Oficina de Gestión de 2 de agosto de 2022, que había desestimado la solicitud de rectificación presentada por dicha entidad relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 1 de junio de 2023 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente por Decreto de fecha 7 de junio de 2023, se dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 31 de julio de 2023 y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"Que, habiendo por presentado este escrito en tiempo y forma lo admita, tenga por devuelto el expediente administrativo y por formulado el escrito de DEMANDA en el recurso número 744/2023 y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que:

1) Declare nulo el acto administrativo impugnado en esta instancia que se corresponde con el Acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IS ejercicio 2019 en la que se aplica directamente las medidas fiscales introducidas con la entrada en vigor del Real Decreto- Ley 3/2016 viciado de inconstitucionalidad.

2) Que se reconozca el derecho a la devolución de ingresos indebidos, actuales o futuros, como consecuencia de las modificaciones introducidas en la LIS con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2016, en cuanto mi representada se ha visto afectada, o pueda verse afectada, en el ejercicio 2019: i) por la reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013 (DT 16ª .3) y ii) por la Mitación de compensación de BINS y iii) por cualesquiera otros procedimientos, comprobaciones o regularizaciones administrativas que apliquen los citados ajustes fiscales viciados de inconstitucionalidad. Se solicita que se reconozca el derecho a la devolución de ingresos indebidos, así como a los intereses de demora correspondientes, que esta parte estima que, a día de hoy, ambas cantidades ascienden a 44.779.485,49 euros. "

2.La Abogacía del Estado, mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2023, contestó a la demanda suplicando que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

3.Se fijó la cuantía en 44.779.485,49 euros, y practicada la prueba propuesta y presentada, se dio traslado a las partes para que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones.

4.La parte actora, en su escrito de conclusiones de fecha 25/3/2024, terminó suplicándo:

"Que, teniendo por presentado este escrito de conclusiones, junto con los documentos que lo acompañan, se sirva acordar su unión a los autos de su razón y tenga por interesado en tiempo y forma el trámite de conclusiones escritas y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se declare nulo el acto administrativo mediatamente impugnado en esta instancia que se corresponde con el Acuerdo desestimatorio de las solicitudes de rectificación de la autoliquidación del IS ejercicio 2019 en las que se aplican directamente las medidas fiscales introducidas con la entrada en vigor del RDL 3/2016 viciado de inconstitucionalidad y se reconozca los mayores créditos fiscales y/o devolución de ingresos indebidos que deriven de la inconstitucionalidad del citado RDL, en los términos del Suplico de nuestra demanda. la parte actora solicitó, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2025, el alzamiento de la suspensión, se dio traslado al Abogado del Estado, el cual, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 205, solicito tener por formulado allanamiento, estimando el recurso contencioso-administrativo en los términos interesados en la demanda."

5.El Abogado del Estado, en su escrito de conclusiones presentado en fecha 9/4/2024, solicitó a la Sala:

"Que teniendo por presentado este escrito, se sirva a admitirlo, tenga por evacuado el trámite y por hechas las conclusiones en él contenidas, teniendo a esta parte por allanada a la pretensión anulatoria y por opuesta a la concreta pretensión de plena jurisdicción, habida cuenta de que debe comprobarse, por quien tiene potestades para ello, si la misma resulta o no ajustada a Derecho. "

6.Dado traslado a la parte actora del allanamiento solicitado por el Abogado del Estado, por escrito presentado en fecha 19/4/2024, no se opuso al mismo.

7.Se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2025, fecha en que tuvo lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 28 de marzo de 2023, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por ABERTIS HOLDCO S.A., contra el acuerdo de la Oficina de Gestión de 2 de agosto de 2022, que había desestimado la solicitud de rectificación presentada por dicha entidad relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019.

La hoy recurrente solicitó, el 5 de mayo de 2021, la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, solicitando una devolución de ingresos indebidos por importe de 40.856.173,49 €,junto con los intereses de demora, alegando que el Real Decreto-ley 3/2016 no resultaba conforme a la Constitución, en tanto que infringía el principio de capacidad económica ( artículo 31 CE) ; los límites materiales del Real Decreto-ley ( artículo 86.1 CE) ; el principio de irretroactividad de las normas, con la consiguiente vulneración del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) y el principio de igualdad ante la ley ( artículo 14 CE) .

El TEAC desestimó la reclamación y confirmó el acuerdo originariamente impugnado, por considerar que alegada exclusivamente la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 3/2016, ni la Administración ni los propios Tribunales Económico-Administrativos son competentes para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de normas en tanto que éstas no hayan sido derogadas, modificadas o declaradas ilegales o inconstitucionales.

2. Pretensión actora.

La demanda se fundamenta, exclusivamente, en la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 3/2016, de 2 de diciembre, alegando que tanto la Disposición Adicional 15ª y la Disposición Transitoria 16ª de la LIS no resultan conformes con la Constitución, en tanto infringen los límites materiales del Decreto-Ley, el principio de capacidad económica, el principio de irretroactividad de las normas, con la consiguiente vulneración del principio de seguridad jurídica y el principio constitucional de igualdad ante la Ley.

Invoca la recurrente la STC 11/2024, de 18 de enero, por medio de la cual el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 3. Primero, apartados 1 y 2, del Real Decreto-ley 3/2016.

Se entiende, en definitiva, en la demanda que procede la rectificación de las autoliquidaciones del caso, al haberse aplicado en ellas unas medidas que han sido declaradas inconstitucionales (señalando en concreto, la reversión por quintas partes de los deterioros de cartera y la limitación adicional a la compensación de BIN.

En concreto - señala la demandante- que en aplicación de las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 3/2016, la Compañía al tener un importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha de inicio del período impositivo de, al menos sesenta millones de euros, se vio afectada por las medidas expuestas, en los términos siguientes:

En definitiva, si no resultara de aplicación el citado RDL 3/2016, la demandante en el ejercicio 2019 hubiera tenido una base imponible a tributar de 108.198.536,88 euros, en lugar de los 271.623.230,83 euros declarados, resultando de ello una cuota a ingresar de 27.049.634,22 euros en lugar de los 67.905.807,71 euros declarados.

3. Allanamiento al amparo del artículo 75 de la LJCA . Decisión de la Sala y su concreto alcance.

El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado ha venido a allanarse a la demanda en su totalidad, a la vista de la publicación, el 18 de enero de 2024, en el BOE, de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2004 que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023 y cuyo fallo acuerda "declara que la disposición adicional decimoquinta y el apartado tercero de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre , del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.uno, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre , por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto".

El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

De ahí la procedencia de dictar sentencia estimando la pretensión actora.

El concreto alcance de la rectificación deberá cuantificarse en ejecución de sentencia.

Como dijimos en la sentencia de 24 de junio de 2024 (citada), entendemos que esta solución encuentra apoyo en la reciente jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, sobre el alcance de la nulidad de una ley por estimación de un procedimiento de inconstitucionalidad, ha declarado ( STS núm. 339/2024, de 28 de febrero de 2024), analizando los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de normas tributarias, que:

"[...] La publicación de las sentencias tiene, indudablemente, efectos para el futuro en el sentido de que todos los Poderes Públicos y, en especial, los jueces y Tribunales quedan vinculados, desde la fecha de publicación de la sentencia, a resolver cualquier proceso futuro sin aplicar o ejecutar una Ley que se ha declarado inconstitucional. Pero la causa que provoca la declaración de nulidad determina que exista también lo que se denomina eficacia "ex tunc" de la sentencia. Mediante este término se trata de explicar, con variadas construcciones dogmáticas, como explica la STS de 3 de junio de 2002 "[...] la obligación ineludible que, también, y a partir de la fecha de publicación de la sentencia, recae sobre los Jueces y Tribunales en el sentido de resolver todos los juicios pendientes en los que puedan tener conocimiento de la Ley inconstitucional, considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica en forma originaria desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional, o, dicho en otros términos, juzgando "tamquam non esset", es decir, como si la Ley no hubiese existido nunca, con el matiz obligado de aquellos casos en los que las normas procesales que sean de aplicación impidan discutir una aplicación de la Ley inconstitucional que ya no pueda ser revisada. La decisión de inconstitucionalidad tiene, por ello, indudables efectos retrospectivos o para el pasado, en cuanto invalida la Ley anulada desde su mismo origen. La sentencia de inconstitucionalidad debe recibir aplicación incluso para actos y situaciones jurídicas anteriores en el tiempo a la publicación de la sentencia constitucional, siempre que existan impugnaciones en los que se discuta sobre ellos y la resolución o sentencia deba aplicarse conforme a las normas procesales ordinarias que rigen dichos procesos, con los límites que explicita el artículo 40.1 de la LOTC. Y todo ello porque un acto administrativo dictado al amparo de una Ley inconstitucional no habría tenido cobertura en ningún momento, porque la que presuntamente le proporcionaba la Ley anulada era una cobertura aparente, y no una cobertura real [...]" (FJ 4).

Anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que en aplicación de la misma se hubieren producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de los mismos se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita al ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.

Y ello sin perjuicio de que, en virtud del principio de buena administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 por parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, con las salvedades determinadas en el apartado 4. de los fundamentos jurídicos, -Efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad-,que nosotros no estamos en condiciones de determinar en este proceso declarativo con relación a la situación tributaria de la entidad recurrente y que se determinará en ejecución de esta sentencia.

4. Costas.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no procede hacer expresa condena en costas, dado que el allanamiento de la Abogacía del Estado ha sido inmediato, tan pronto se ha producido la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional; habiéndose mantenido a lo largo del proceso una posición acorde con la norma legal vigente en cada momento, lo que justifica su no imposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 744/2023,promovido por el Procurador Sr. Alonso Verdú, en nombre y representación de la Entidad ABERTIS HOLDCO, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28/3/2023 descrita en el fundamento jurídico nº1, resolución que anulamos por su disconformidad a Derecho ; reconociendo el derecho de la recurrente al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, en los términos y con el alcance expresado en el fundamento jurídico nº 3; sin hacer expresa condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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