Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
16/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 211/2024 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022025100519

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3844

Núm. Roj: SAN 3844:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000211/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01896/2024

Demandante: KUEHNE NAGEL INVESTMENT, S. L.

Procurador: JORGE BARTOLOME DOBARRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a once de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 211/2024que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido la entidad KUEHNE NAGEL INVESTMENT, S.L.,representada por el Procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de septiembre de 2023, por la que se desestima la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 a 2020.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 15 de febrero de 2024 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2024 y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"Que, teniendo por presentado ese escrito, junto con los documentos que al mismo se acompañan, se sirva admitirlos a trámite y, en méritos de lo manifestado en el cuerpo del mismo, se tenga por formulado escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo nº 211/2024 y, tras los trámites legales oportunos, se dicte, en su día, Sentencia en la que se acuerde:

I. Anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 25 de septiembre de 2023 (Núm. Ref.: 00/02521/2023), por ser contraria a Derecho.

II. Anular el Acuerdo de Resolución del Recurso de Reposición (Núm. Ref.: 2023GRT18730015R), de fecha 14 de marzo de 2023, por ser contrario a Derecho.

III. Anular el Acuerdo de Resolución de Rectificación de las Autoliquidaciones consolidadas (Modelo 220) del IS (Núm. Ref.: 2023GRT18730002B), de fecha 12 de enero de 2023, por ser contrario a Derecho.

IV.Consecuentemente, declarar el derecho de esta parte a la rectificación de las autoliquidaciones consolidadas del IS (Modelo 220), de los ejercicios 2017 a 2020, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Único del presente escrito de demanda.

V.Condenar en costas a la Administración demandada. "

2.La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2024, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando se sirva acordar la suspensión del procedimiento por plazo de veinte días hábiles.

3.Dado traslado a la parte recurrente, por escrito de fecha 8 de mayo de 2023, se opuso a la suspensión solicitada.

4.Por Decreto de fecha 9 de mayo de 2024, se acordó la suspensión de la tramitación del presente procedimiento por plazo de veinte días.

5.Por escrito de fecha 12 de junio de 2024, la parte actora solicitó la continuación del presente procedimiento, acordándose por diligencia de 20 de junio de 2024 el alzamiento de la suspensión y dándose traslado nuevamente al Abogado del Estado, por plazo de veinte días para contestar a la demanda.

6.Mediante escrito de 5 de agosto de 2024 el Abogado del estado se allanó parcialmente a la demanda, dándose traslado a la parte recurrente, la cual mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2024, solicitó se sirva dictar sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones ejercitadas por esta parte en su escrito de demanda.

5.Por providencia de fecha 29 de julio de 2025, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 25 de septiembre de 2023, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la ahora recurrente frente al acuerdo de resolución de rectificación de las autoliquidaciones consolidadas del Impuesto sobre Sociedades (modelo 220) relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 a 2020.

Desde el primer momento, en vía económico-administrativa, la hoy recurrente ha manifestado la disconformidad con el acuerdo de liquidación, alegando que el Real Decreto-Ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, así como la Disposición Transitoria Decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, por aquél modificada, resultan contrarias a Derecho en tanto adolecen de vicios de inconstitucionalidad (vulneración del artículo 86 de la CE y del principio de capacidad económica).

La Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT desestimó la petición de rectificación de autoliquidación y el TEAC desestimó la reclamación económico-administrativa mediante la resolución que constituye el objeto de la actual impugnación; y ello por considerar que, alegándose exclusivamente la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 3/2016, ni la Administración ni el propio TEAC son competentes para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de normas en tanto que éstas no hayan sido derogadas, modificadas o declaradas ilegales.

2. Pretensión actora.

La demanda se fundamenta, exclusivamente, en la inconstitucionalidad del apartado 3 de la Disposición Transitoria 16ª de la LIS, en la redacción dada por el RDL 3/2016, de 2 de diciembre, que estableció la obligación de revertir por quintas partes los deterioros en participaciones sociales que hubieran sido fiscalmente deducibles con anterioridad al 1 de enero de 2013.

En el propio escrito rector se solicita, además de la anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de septiembre de 2023, y como pretensión de plena jurisdicción al amparo del artículo 31.2 de la LJCA, "la rectificación de las autoliquidaciones consolidades del IS (modelo 220), de los ejercicios 2017 a 2020, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Único del presente escrito de demanda".

3. Allanamiento al amparo del artículo 75 de la LJCA . Decisión de la Sala y su concreto alcance.

El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado ha venido a allanarse a la demanda en su totalidad, a la vista de la publicación, el 18 de enero de 2024, en el BOE, de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2004 que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023 y cuyo fallo acuerda "declara que la disposición adicional decimoquinta y el apartado tercero de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre , del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.uno, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre , por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto".

El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

De ahí la procedencia de dictar sentencia estimando la pretensión actora.

El concreto alcance de la rectificación deberá cuantificarse en ejecución de sentencia.

Como dijimos en la sentencia de 24 de junio de 2024 (citada), entendemos que esta solución encuentra apoyo en la reciente jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, sobre el alcance de la nulidad de una ley por estimación de un procedimiento de inconstitucionalidad, ha declarado ( STS núm. 339/2024, de 28 de febrero de 2024), analizando los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de normas tributarias, que:

"[...] La publicación de las sentencias tiene, indudablemente, efectos para el futuro en el sentido de que todos los Poderes Públicos y, en especial, los jueces y Tribunales quedan vinculados, desde la fecha de publicación de la sentencia, a resolver cualquier proceso futuro sin aplicar o ejecutar una Ley que se ha declarado inconstitucional. Pero la causa que provoca la declaración de nulidad determina que exista también lo que se denomina eficacia "ex tunc" de la sentencia. Mediante este término se trata de explicar, con variadas construcciones dogmáticas, como explica la STS de 3 de junio de 2002 "[...] la obligación ineludible que, también, y a partir de la fecha de publicación de la sentencia, recae sobre los Jueces y Tribunales en el sentido de resolver todos los juicios pendientes en los que puedan tener conocimiento de la Ley inconstitucional, considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica en forma originaria desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional, o, dicho en otros términos, juzgando "tamquam non esset", es decir, como si la Ley no hubiese existido nunca, con el matiz obligado de aquellos casos en los que las normas procesales que sean de aplicación impidan discutir una aplicación de la Ley inconstitucional que ya no pueda ser revisada. La decisión de inconstitucionalidad tiene, por ello, indudables efectos retrospectivos o para el pasado, en cuanto invalida la Ley anulada desde su mismo origen. La sentencia de inconstitucionalidad debe recibir aplicación incluso para actos y situaciones jurídicas anteriores en el tiempo a la publicación de la sentencia constitucional, siempre que existan impugnaciones en los que se discuta sobre ellos y la resolución o sentencia deba aplicarse conforme a las normas procesales ordinarias que rigen dichos procesos, con los límites que explicita el artículo 40.1 de la LOTC. Y todo ello porque un acto administrativo dictado al amparo de una Ley inconstitucional no habría tenido cobertura en ningún momento, porque la que presuntamente le proporcionaba la Ley anulada era una cobertura aparente, y no una cobertura real [...]" (FJ 4).

Anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que en aplicación de la misma se hubieren producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de los mismos se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita al ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.

Y ello sin perjuicio de que, en virtud del principio de buena administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 por parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, con las salvedades determinadas en el apartado 4. de los fundamentos jurídicos, -Efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad-,que nosotros no estamos en condiciones de determinar en este proceso declarativo con relación a la situación tributaria de la entidad recurrente y que se determinará en ejecución de esta sentencia.

4. Costas.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no procede hacer expresa condena en costas, dado que el allanamiento de la Abogacía del Estado ha sido inmediato, tan pronto se ha producido la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional; habiéndose mantenido a lo largo del proceso una posición acorde con la norma legal vigente en cada momento, lo que justifica su no imposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 211/2024,promovido por el Procurador Sr. Bartolomé Dobarro en nombre y representación de la Entidad KUEHNE NAGEL INVESTMENT, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 25 de septiembre de 2023, que se anula, por no ajustarse a Derecho, reconociendo el derecho de la recurrente al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, en los términos y con el alcance expresado en la fundamentación jurídica, sin hacer expresa condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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