Última revisión
26/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1108/2020 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Núm. Cendoj: 28079230022026100082
Núm. Ecli: ES:AN:2026:439
Núm. Roj: SAN 439:2026
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a 12 de febrero de 2026.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1108/2020, seguido a instancia de Construcciones Cementosky SL, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria de recurso de alzada. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 11 de febrero de 2026, en el que ha tenido lugar.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra resolución de 21 de julio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (TEAR), que desestimó reclamación económico-administrativa contra el acuerdo sancionador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Galicia (AEAT), relativo a la infracción sin perjuicio económico del art.201.3 LGT
SEGUNDO.- En contra de la resolución impugnada, la demanda alega: (1) vulneración del principio de los actos propios por la AEAT, por la incongruencia con la regularización por IS e IVA donde afirmó que no existían indicios para sancionar, vulneración del principio de seguridad jurídica; (2) el acuerdo sancionador es desproporcionado, incumplimiento del deber de buena administración; (3) y falta de motivación del acuerdo sancionador, inadmisibilidad de la presunción para sancionar.
Por lo que solicita
TERCERO.- La Administración demandada se ha opuesto al recurso alegando que no existe incongruencia ni incoherencia entre la sanción impuesta y lo admitido por la Administración en las anteriores regularizaciones; la sanción está motivada con claridad suficiente; la actuación de la demandante fue culpable, por dolo; y la carga de la prueba del hecho infractor se cumple con la acreditación de los indicios en que se basa la simulación y falsedad de las facturas.
Por lo que solicita se sentencia que desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Alega en primer lugar la demanda la vulneración del principio de los actos propios por la AEAT y posteriormente por el TEAC, por ser incongruente la sanción impuesta con lo que la AEAT manifestó en la regularización por IS e IVA, que no existían indicios para sancionar. Con ello se vulneró también el principio de seguridad jurídica.
Según la demanda en previo procedimiento de inspección (por IS ejercicio 2011, ampliado a IVA ejercicio 2012), en las actas levantadas la AEAT indica: "no existen indicios de la comisión de infracciones tributarias tipificadas en el artículo 183 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria" para, posteriormente, manifestar lo siguiente: "se inicia expediente sancionador por la infracción establecida en el artículo 201 de la Ley General Tributaria".
Para la demanda la incongruencia se encuentra en decir que una actuación no constituye objeto de sanción según lo establecido en el artículo 183, y posteriormente decir que sí que lo es conforme al 201.
El motivo debe ser desestimado según lo ya resuelto por la Sección 5 de este Tribunal (sentencia de 24 de abril de 2024, recurso 1690/2021, en la que la misma demandante impugnaba la liquidación por IVA ejercicio 2011):
Conclusas las actuaciones, la demandante aportó resolución de la AEAT, de archivo del expediente de derivación de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario (del art.43.1.a. LGT) , seguido frente a D. Clemente, administrador de LÁCTEOS PÉREZ-OLVEIRA SA, sociedad destinataria de las facturas emitidas por la demandante. El archivo se basa en que la AEAT ya había realizado actuaciones de comprobación limitada cuyo resultado se estimó incompatible con ulteriores actuaciones, con origen en lo actuado respecto a la demandante.
Esta resolución no declara inexistente la facturación falsa, está referida a distintos sujetos, y responde a las circunstancias de las actuaciones inspectoras seguidas contra ellos, por lo que no condiciona la legalidad de las actuaciones sancionadoras seguidas contra la demandante, respecto de la cual no existe una previa comprobación en condiciones que pudieran excluir actuaciones sancionadoras ulteriores, como se ha indicado.
QUINTO.- La demanda alega que la sanción impuesta, por un importe superior a 3 millones de euros, sin existir cuota alguna exigible al contribuyente, vulnera el principio de proporcionalidad sancionadora, que ajusta las sanciones administrativas a la infracción que se haya cometido conforme al art. 25 de la Constitución, además del principio de buena administración.
La legalidad de sancionar conductas que aparentemente no causaron un perjuicio, subsanado con las cuotas de una liquidación, y particularmente en supuestos de facturación falsa, se ha planteado anteriormente, y ha sido resuelto con la aplicación estricta del principio de legalidad de las infracciones y sanciones, también con origen en el art.25 CE, y que en este caso se cumple en el acuerdo sancionador, que se examinará posteriormente.
Así la SAN, 2ª, de 23 de marzo de 2022, rec. 661/2019:
La legalidad de la sanción impuesta excluye que haya vulnerado el principio de proporcionalidad, ni el de buena administración que la demanda considera vulnerado por las mismas razones.
SEXTO.- Sobre la falta de motivación de la culpabilidad y de un relato de hechos probados que justifique la imposición de la sanción.
El acuerdo sancionador existe, y en el se resuelven entre otras cuestiones la culpabilidad, indicando que
Sobre la culpabilidad expone el acuerdo:
Debe confirmarse con el TEAC que la resolución justifica motivadamente los hechos sancionados y la culpabilidad.
En supuestos similares la Sala considera (SAN, 2ª, de 2 de marzo de 2022, rec.613/2019):
Por lo demás, la prueba de presunciones es admisible en materia sancionadora ( SAN, 2ª, de 19 de febrero de 2025, rec. 395/2020):
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
SÉPTIMO.- Según el artículo 139.1 LJCA, las costas han de imponerse a la parte demandante, al haber sido desestimada su pretensión.
Por todo lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Construcciones Cementosky SL, contra LA resolución de 21 de julio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, que desestimó reclamación económico-administrativa contra el acuerdo sancionador, relativo a la infracción sin perjuicio económico del art.201.3 LGT, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011.
Imponer las costas a la demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
