Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1474/2023 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022025100683

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4704

Núm. Roj: SAN 4704:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001474/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10753/2023

Demandante: GRUP LASEM GESTIO, S.L.

Procurador: ANGEL QUEMADA CUATRECASAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1474/2023que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad GRUP LASEM GESTIO, S.L.,representada por el Procurador D. Angel Quemada Cuatrecasas, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de julio de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 12 de enero de 2023, desestimatoria, por su parte, de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT que había desestimado la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 29 de septiembre de 2023 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2023 y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"Que teniendo por presentado este escrito y cuantos documentos se acompañan, se sirva admitirlos, entender por formuladas las alegaciones en él contenidas y después de los trámites legales oportunos, dicte sentencia mediante la que se estime la presente demanda de recurso ordinario y, en sus méritos, acuerde la procedencia del INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES, así como la DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS establecido en los artículos 120 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , 14 a 20 del Real Decreto 520/2005, 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, y 122 y siguientes del Reglamento de Gestión e Inspección."

2.La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

3.Por providencia de fecha 12/1/2024 se denegó la suspensión del procedimiento.

4.Se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada, y presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno correspondiera.

5.En fecha 20 de marzo de 2024, la parte recurrente presentó escrito solicitando:

"Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, después de los trámites legales establecidos, dada la identidad de situaciones entre la Sentencia notificada, y las infracciones denunciadas por mi representada en la preparación del recurso interpuesto por mi representada, se dicte Sentencia por la que, estimando las pretensiones de mi representada en los términos de la demanda presentada, y de acuerdo con lo preceptuado por la Resolución del TEAC de 22 de febrero de 2024, procedimiento 00-064920-2023, tras el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, se ordene a la Oficina gestora, tal y como de forma literal e tablece ésta Resolución, a "(...) actuar en consecuencia y llevar a cabo las actuaciones necesarias para resolver la solicitud de rectificación de autoliquidaciones que se había planteado, calculando, para la entidad solicitante, las cuotas del IS que han de resultar para los ejercicios referidos teniendo en cuenta que no son de aplicación ni la DA 15ª Lis ni el apartado 3 de la DT 16ª de esa misma norma , acordando, si procede, que se ordenen las devoluciones procedentes"."

6.Dado traslado al Abogado de Estado, mediante escrito de fecha 1 de abril de 2024, solicitó:

"Que teniendo por presentado este escrito, se sirva a admitirlo, tenga por evacuado el trámite y por hechas las alegaciones en él contenidas, teniendo a esta parte por allanada a la pretensión anulatoria formulada, sin efectuar imposición de costas. "

7.Se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 24 de julio de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 12 de enero de 2023, desestimatoria por su parte de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT que había desestimado la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017 y 2018.

La referida solicitud de rectificación se fundamentaba, de manera exclusiva, en considerar inconstitucional la disposición transitoria 16ª de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ("LIS"),en la redacción dada por el artículo 3, apartado dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.

El TEAC desestimo el recurso de alzada; y ello, por considerar que, alegándose exclusivamente la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 3/2016, ni la Administración ni el propio TEAC son competentes para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de las normas en tanto que estas no hayan sido derogadas, modificadas o declaradas ilegales.

2. Pretensión actora.

La demanda se fundamenta, exclusivamente, en la inconstitucionalidad del apartado 3 de la Disposición Transitoria 16ª de la LIS, en la redacción dada por el RDL 3/2016, de 2 de diciembre, que estableció la obligación de revertir por quintas partes los deterioros en participaciones sociales que hubieran sido fiscalmente deducibles con anterioridad al 1 de enero de 2013.

En el propio escrito rector y, más concretamente en el escrito de conclusiones, se solicita por la actora, además de que se reconozca la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria 16ª de la LIS, en la redacción dada por el RD-l 3/2016, de 2 de diciembre, que:

"... dicte sentencia mediante la que se acuerde la DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS establecido en los artículos 120 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , 14 a 20 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, y 122 y siguientes del Reglamento de Gestión e Inspección".

3. Allanamiento al amparo del artículo 75 de la LJCA . Decisión de la Sala y su concreto alcance.

El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado ha venido a allanarse a la demanda en su totalidad, a la vista de la publicación, el 18 de enero de 2024, en el BOE, de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2004 que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023 y cuyo fallo acuerda "declara que la disposición adicional decimoquinta y el apartado tercero de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre , del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.uno, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre , por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto".

El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

De ahí la procedencia de dictar sentencia estimando la pretensión actora.

El concreto alcance de la rectificación deberá cuantificarse en ejecución de sentencia.

Como dijimos en la sentencia de 24 de junio de 2024 (citada), entendemos que esta solución encuentra apoyo en la reciente jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, sobre el alcance de la nulidad de una ley por estimación de un procedimiento de inconstitucionalidad, ha declarado ( STS núm. 339/2024, de 28 de febrero de 2024), analizando los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de normas tributarias, que:

"[...] La publicación de las sentencias tiene, indudablemente, efectos para el futuro en el sentido de que todos los Poderes Públicos y, en especial, los jueces y Tribunales quedan vinculados, desde la fecha de publicación de la sentencia, a resolver cualquier proceso futuro sin aplicar o ejecutar una Ley que se ha declarado inconstitucional. Pero la causa que provoca la declaración de nulidad determina que exista también lo que se denomina eficacia "ex tunc" de la sentencia. Mediante este término se trata de explicar, con variadas construcciones dogmáticas, como explica la STS de 3 de junio de 2002 "[...] la obligación ineludible que, también, y a partir de la fecha de publicación de la sentencia, recae sobre los Jueces y Tribunales en el sentido de resolver todos los juicios pendientes en los que puedan tener conocimiento de la Ley inconstitucional, considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica en forma originaria desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional, o, dicho en otros términos, juzgando "tamquam non esset", es decir, como si la Ley no hubiese existido nunca, con el matiz obligado de aquellos casos en los que las normas procesales que sean de aplicación impidan discutir una aplicación de la Ley inconstitucional que ya no pueda ser revisada. La decisión de inconstitucionalidad tiene, por ello, indudables efectos retrospectivos o para el pasado, en cuanto invalida la Ley anulada desde su mismo origen. La sentencia de inconstitucionalidad debe recibir aplicación incluso para actos y situaciones jurídicas anteriores en el tiempo a la publicación de la sentencia constitucional, siempre que existan impugnaciones en los que se discuta sobre ellos y la resolución o sentencia deba aplicarse conforme a las normas procesales ordinarias que rigen dichos procesos, con los límites que explicita el artículo 40.1 de la LOTC. Y todo ello porque un acto administrativo dictado al amparo de una Ley inconstitucional no habría tenido cobertura en ningún momento, porque la que presuntamente le proporcionaba la Ley anulada era una cobertura aparente, y no una cobertura real [...]" (FJ 4).

Por su parte, la STS de 23 de abril de 2024 (recurso de casación 8499/2022) concluyó:

"5. Por su parte, sostiene el Abogado del Estado, en el mismo trámite, que con la STC 11/2024 se ha producido una circunstancia sobrevenida que no pudo ser considerada ni por la AEAT ni por el TEAR a la hora de resolver la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto (IS 2016) y la reclamación económico- administrativa, por lo que "[...] aunque se reconozca que la norma aplicada es inconstitucional, por rebasarla modificación introducida en la misma los límites del Decreto-ley ( artículo 86.1 CE ), la única pretensión estimable es la de devolución del expediente a la Administración para que tramite el procedimiento de rectificación de autoliquidación que no fue sustanciado (y no pudo serlo) y para que, ejercitando las potestades inherentes al mismo, verifique si la concreta rectificación solicitada resulta o no procedente con arreglo a la anterior redacción de la disposición transitoria 16ª de la LIS y demás normas de aplicación", añadiendo que "[u]na decisión distinta a la que postulamos dejaría al total arbitrio del contribuyente (con la necesaria anuencia de la Sala) la alteración de la autoliquidación inicialmente presentada e incluso la disposición del presupuesto público, pudiendo dar lugar a resultados injustos y contrarios a Derecho, toda vez que nadie ha podido constatar si, prescindiendo de las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 3/2016 y que han sido declaradas inconstitucionales, la recurrente debía haber tributado como afirma", por lo que solicita "[...]acuerde la devolución del expediente administrativo a la Administración tributaria para la tramitación íntegra por la misma del procedimiento de rectificación de la autoliquidación con arreglo a la nueva situación jurídica derivada de esa sentencia".

La pretensión del Abogado del Estado tampoco puede ser acogida pues la estimación del presente recurso de casación, en cuyo origen se encuentra la resolución por la que se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2016, comporta necesariamente que se anule aquella resolución. En efecto, subyace en su petición una especie de solicitud de retroacción de actuaciones que resulta improcedente,toda vez que no concurre ningún vicio formal, sino sustantivo o material, dada la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos aplicados por la hoy recurrente al confeccionar su autoliquidación, que hace que la consecuencia no pueda ser otra que la anulación de aquella resolución."

Anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que en aplicación de la misma se hubieren producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de los mismos se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita al ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.

Y ello sin perjuicio de que, en virtud del principio de buena administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 por parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, con las salvedades determinadas en el apartado 4. de los fundamentos jurídicos, -Efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad-,que nosotros no estamos en condiciones de determinar en este proceso declarativo con relación a la situación tributaria de la entidad recurrente y que se determinará en ejecución de esta sentencia.

4. Costas.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no procede hacer expresa condena en costas, dado que el allanamiento de la Abogacía del Estado ha sido inmediato, tan pronto se ha producido la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional; habiéndose mantenido a lo largo del proceso una posición acorde con la norma legal vigente en cada momento, lo que justifica su no imposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 1474/2023,promovido por el Procuradora Sr. Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de la entidad GRUP LASEM GESTIO, S.L.contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de julio de 2023, que se anula, por no ajustarse a Derecho, reconociendo el derecho de la recurrente al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, en los términos y con el alcance expresado en la fundamentación jurídica, sin hacer expresa condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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