Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 43/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1733/2023 de 15 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Nº de sentencia: 43/2026

Núm. Cendoj: 28079230022026100019

Núm. Ecli: ES:AN:2026:58

Núm. Roj: SAN 58:2026

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001733/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12935/2023

Demandante:

Procurador: D. IGNACIO TARTÓN RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a 15 de enero de 2026.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1733/2023, seguido a instancia de Imperial Tobacco España SL, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 15 de enero de 2026, en el que ha tenido lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de septiembre de 2023 (número 00-02114-2023), desestimatoria de reclamación económico-administrativa (en única instancia) contra el acuerdo de 8 de marzo de 2023, de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT; que desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, declaración consolidada (modelo 220), de los ejercicios 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020.

SEGUNDO.- La pretensión actora comprende, por una parte, la anulación de la resolución del TEAC y de los actos administrativos de la que trae causa.

En segundo lugar, la pretensión de plena jurisdicción consistente en que se acuerde la rectificación de las autoliquidaciones consolidadas del IS presentadas en los ejercicios 2017/2018, 2018/2019 y 2019/2020.

TERCERO.- La pretensión de anulación de la resolución del TEAC impugnada y de aquellas de las que trae causa, al haber sido declarados inconstitucionales los preceptos del Real Decreto Ley 3/2016, que modifica la Ley sobre el Impuesto de Sociedades, ha sido admitida en su allanamiento por la Abogacía del Estado, y, por tanto, no precisa mayor explicitación.

CUARTO.- La pretensión de plena jurisdicción consiste en revertir todos los efectos fiscales producidos como consecuencia de la aplicación de las DA15ª y DT16ª de la LIS introducida por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.1, apartados dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, que ha sido declarado inconstitucional la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2024, de 18 de enero de 2024.

Esta pretensión ha sido admitida (allanada) por la Abogacía del Estado (respecto de la aplicación de la DT16) y ha de ser estimada por esta Sala (respecto de la aplicación de la DT16 y DA15), por ser ajustada al ordenamiento jurídico, como se desprende del marco jurídico de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, planteada por este Tribunal.

En base a lo anterior, la sentencia del Tribunal Constitucional declaró que la disposición adicional decimoquinta y el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27/11, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el artículo 3.Primero, apartados Uno y Dos del Real Decreto Ley 3/2016, de 2/12, son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto.

QUINTO.- Producido el allanamiento a la pretensión de anulación, resta por abordar el alcance de la estimación del recurso, si se extiende o no a la pretensión de plena jurisdicción en la forma y con el contenido planteado.

No ha resultado controvertido que la entidad recurrente practicó los ajustes fiscales derivados de la norma legal en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio reclamado.

Anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que en aplicación de la misma se hubieren producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de los mismos se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita al ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.

Resulta obvio que la aplicación a la tributación concreta de la entidad recurrente de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 llevada a cabo por la sentencia del Tribunal Constitucional, por parte de esta sentencia, obliga a reconfigurar la tributación en los aspectos que hayan resultado afectados, que deberán ser sustituidos por otros resultantes de la norma jurídica previa a la modificación de la misma por el Real Decreto Ley anulado.

Y siendo esto así, la demanda ha sostenido que la pretensión abarca a la rectificación de las autoliquidaciones, en la forma y cuantía dicha. Y a ello ha de ceñirse, en principio, la estimación de la pretensión actora de plena jurisdicción, y, en su caso, la ejecución de la sentencia.

Sin perjuicio de que, en virtud del principio de buena administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 por parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, con las salvedades determinadas en el apartado 4. de los fundamentos jurídicos, -Efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad-, que nosotros no estamos en condiciones de determinar en este proceso, con relación a la situación tributaria de la entidad recurrente, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que se nos ha pedido y que en justicia procede otorgar.

SEXTO.- Además de la oposición a la pretensión de plena jurisdicción, el escrito de allanamiento contiene también la: Oposición a la pretensión anulatoria de la Resolución recurrida y de plena jurisdicción en la parte que se refiere a la DA 15ª de la LIS [...]Tal y como se hace constar en el Acuerdo por el que se desestima la solicitud de rectificación de 8 de marzo de 2023, el procedimiento de rectificación finalizó, en lo que se refiere a las solicitudes fundadas en los límites de compensación de bases imponibles negativas y de deducciones por doble imposición internacional, por el inicio de un procedimiento inspector que tuvo por objeto comprobar dichas obligaciones...

La demandante, en su escrito de alegaciones al allanamiento se opone indicando que ...el procedimiento de inspección al que éste hace referencia finalizó mediante Acuerdo de liquidación dictado el 25 de octubre de 2022, es decir, aproximadamente cinco meses antes de que la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la AEAT emitiera el Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidaciones en origen de este recurso.

La estimación de la pretensión anulatoria respecto de la aplicación a la demandante de las previsiones de la DA15 no está determinada por el allanamiento de la Administración, que en este caso no se produce, sino por la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional y lo ya resuelto en casos similares en los que se había aplicado la DA15.

El Acuerdo de liquidación no es obstáculo a la estimación del recurso y ejecución que se acuerda, aunque eventualmente sea un elemento a tener en cuenta en la rectificación que se realice.

Todo ello comporta la estimación íntegra del recurso.

SÉPTIMO.- Según el artículo 139.1º LJCA, en este caso, no procede condenar en costas, dado que la Administración ha mantenido a lo largo del proceso una posición procesal acorde con el ordenamiento jurídico vigente en cada momento, lo que justificaría las razones para su no imposición.

Por lo expuesto

Fallo

1º ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Imperial Tobacco España SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de septiembre de 2023, que se anula junto con las resoluciones de las que trae causa;

2º Reconocer el derecho de la recurrente al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, en los términos y con el alcance expresado en los fundamentos de derecho quinto y sexto;

3º Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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