Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 223/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1914/2023 de 16 de abril del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Nº de sentencia: 223/2026

Núm. Cendoj: 28079230022026100181

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1367

Núm. Roj: SAN 1367:2026

Resumen:
RENTA NO RESIDENTES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001914/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14162/2023

Demandante:

Procurador: D. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a 16 de abril de 2026.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1914/2023que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido la entidad FCE BANK PLC.,SUCURSAL EN ESPAÑA,representada por el Procurador D. VIRGILIO JOSÉ NAVARRO CERRILLO, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de octubre de 2023, por la que se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2017, 2018 y 2019.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

1.La parte actora interpuso, en fecha 22 de diciembre de 2023 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2023 y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, lo admita, y en atención a cuanto antecede, se tenga por formalizada la demanda en el procedimiento ordinario número 1914/2023, y previos los trámites oportunos, dicte en su día Sentencia por la que, estimándolo, anule las Resolución del TEAC ahora impugnada (con número de salida 00/023075/2023), así como los actos de los que la misma traen causa. "

2.La Abogacía del Estado, mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2024, solicitó la suspensión del procedimiento por plazo de veinte días hábiles, acordándose por Decreto de fecha 1 de octubre de 2025.

3.El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 15/10/2025, solicitó:

"que teniendo por presentado este escrito, se sirva a admitirlo y tenga a esta Abogacía del Estado por allanada en el recurso contencioso administrativo formulado de contrario, y, previos los trámites que sean de Ley dicte sentencia estimatoria, sin imposición de costas a la parte demandada."

4.Por diligencia de fecha 17/10/2025, se dio traslado del allanamiento a la parte recurrente, con el resultado que obra en autos.

5.Por providencia de fecha 02/03/2026, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

1. Sobre el objeto de recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 30 de octubre de 2023, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT en Madrid, por el que se desestimó la solicitud presentada por la hoy recurrente de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades (modelo 206) correspondiente a los ejercicios 2017, 2018 y 2019.

La recurrente solicitó la rectificación de las autoliquidaciones fundándose en la inconstitucionalidad de la Disposición adicional 15ª 1º de la LIS , introducida por el RDL 3/2016,exponiendo que por mor de la misma no pudo compensar BINS por un importe superior al del 25% de la base imponible (o un millón en caso de que el 25% de la base imponible fuese inferior a dicha cuantía), disponiendo de créditos fiscales por dicho concepto que le hubiesen permitido minorar la base imponible hasta los límites establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha disposición.

La Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT desestimó las respectivas peticiones de rectificación de autoliquidación y el TEAC desestimó la reclamación económico-administrativa mediante la resolución que constituye el objeto de la actual impugnación; y ello por considerar que, alegándose exclusivamente la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 3/2016, ni la Administración ni el propio TEAC son competentes para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de normas en tanto que éstas no hayan sido derogadas, modificadas o declaradas ilegales.

2. Pretensión actora.

La demanda se fundamenta, exclusivamente, en la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, con invocación del Auto de fecha 23 de marzo de 2021 dictado por esta misma Sala y Sección acordando plantear cuestión de inconstitucionalidad frente al referido Real Decreto-ley ante el Tribunal Constitucional "por la posible vulneración de lo dispuesto en el artículo 86.1 en relación con el 31.1 de la Constitución".Posteriormente, el 18 de enero de 2024 se publicó en el BOE la sentencia que estimó la cuestión de inconstitucionalidad de varias modificaciones del Impuesto sobre Sociedades introducidas por dicho Real Decreto-ley 3/2016, entre ellas, el establecimiento de las deducciones en la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios previos.

En el propio escrito rector, además de la anulación de la resolución del TEAC, se solicita a la Sala la devolución de la diferencia entre los importes que fueron pagados (o los menores importes que fueron devueltos) como resultado de la aplicación de las medidas tributarias introducidas por el RDL 3/2016 y las cuotas líquidas que hubieran correspondido devolver omitiendo tales medidas. Esto es, "corresponde a mi representada la devolución del importe de 1.490.372,61 €",más los correspondientes intereses de demora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32.2 LGT.

3. Allanamiento al amparo del artículo 75 de la LJCA . Decisión de la Sala y su concreto alcance.

El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado ha venido a allanarse a la demanda en su totalidad, a la vista de la publicación, el 18 de enero de 2024, en el BOE, de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2004 que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023 y cuyo fallo acuerda "declara que la disposición adicional decimoquinta y el apartado tercero de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre , del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.uno, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre , por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto".

El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

De ahí la procedencia de dictar sentencia estimando la pretensión actora.

El concreto alcance de la rectificación deberá cuantificarse en ejecución de sentencia.

Como dijimos en la sentencia de 24 de junio de 2024 (citada), entendemos que esta solución encuentra apoyo en la reciente jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, sobre el alcance de la nulidad de una ley por estimación de un procedimiento de inconstitucionalidad, ha declarado ( STS núm. 339/2024, de 28 de febrero de 2024), analizando los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de normas tributarias, que:

"[...] La publicación de las sentencias tiene, indudablemente, efectos para el futuro en el sentido de que todos los Poderes Públicos y, en especial, los jueces y Tribunales quedan vinculados, desde la fecha de publicación de la sentencia, a resolver cualquier proceso futuro sin aplicar o ejecutar una Ley que se ha declarado inconstitucional. Pero la causa que provoca la declaración de nulidad determina que exista también lo que se denomina eficacia "ex tunc" de la sentencia. Mediante este término se trata de explicar, con variadas construcciones dogmáticas, como explica la STS de 3 de junio de 2002 "[...] la obligación ineludible que, también, y a partir de la fecha de publicación de la sentencia, recae sobre los Jueces y Tribunales en el sentido de resolver todos los juicios pendientes en los que puedan tener conocimiento de la Ley inconstitucional, considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica en forma originaria desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional, o, dicho en otros términos, juzgando "tamquam non esset", es decir, como si la Ley no hubiese existido nunca, con el matiz obligado de aquellos casos en los que las normas procesales que sean de aplicación impidan discutir una aplicación de la Ley inconstitucional que ya no pueda ser revisada. La decisión de inconstitucionalidad tiene, por ello, indudables efectos retrospectivos o para el pasado, en cuanto invalida la Ley anulada desde su mismo origen. La sentencia de inconstitucionalidad debe recibir aplicación incluso para actos y situaciones jurídicas anteriores en el tiempo a la publicación de la sentencia constitucional, siempre que existan impugnaciones en los que se discuta sobre ellos y la resolución o sentencia deba aplicarse conforme a las normas procesales ordinarias que rigen dichos procesos, con los límites que explicita el artículo 40.1 de la LOTC. Y todo ello porque un acto administrativo dictado al amparo de una Ley inconstitucional no habría tenido cobertura en ningún momento, porque la que presuntamente le proporcionaba la Ley anulada era una cobertura aparente, y no una cobertura real [...]" (FJ 4).

Anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que su aplicación hubiere producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de la norma modificada se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita en el ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.

Y ello sin perjuicio de que, en virtud del principio de buena administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 por parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, con las salvedades determinadas en el apartado 4. de los fundamentos jurídicos, -Efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad-,que nosotros no estamos en condiciones de determinar en este proceso declarativo con relación a la situación tributaria de la entidad recurrente y que se determinará en ejecución de esta sentencia.

4. Costas.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no procede hacer expresa condena en costas, dado que el allanamiento de la Abogacía del Estado ha sido inmediato, tan pronto se ha producido la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional; habiéndose mantenido a lo largo del proceso una posición acorde con la norma legal vigente en cada momento, lo que justifica su no imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 1914/2023,promovido por el Procurador D. VIRGILIO JOSÉ NAVARRO CERRILLO, en nombre y representación de la Entidad FCE BANK PLC.,SUCURSAL EN ESPAÑA.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 30 de octubre de 2023, por el que se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2017, 2018 y 2019, por no ajustarse a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, en los términos y con el alcance expresado en la precedente fundamentación jurídica. Sin hacer expresa condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 22 de diciembre de 2023 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2023 y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"Que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, lo admita, y en atención a cuanto antecede, se tenga por formalizada la demanda en el procedimiento ordinario número 1914/2023, y previos los trámites oportunos, dicte en su día Sentencia por la que, estimándolo, anule las Resolución del TEAC ahora impugnada (con número de salida 00/023075/2023), así como los actos de los que la misma traen causa. "

2.La Abogacía del Estado, mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2024, solicitó la suspensión del procedimiento por plazo de veinte días hábiles, acordándose por Decreto de fecha 1 de octubre de 2025.

3.El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 15/10/2025, solicitó:

"que teniendo por presentado este escrito, se sirva a admitirlo y tenga a esta Abogacía del Estado por allanada en el recurso contencioso administrativo formulado de contrario, y, previos los trámites que sean de Ley dicte sentencia estimatoria, sin imposición de costas a la parte demandada."

4.Por diligencia de fecha 17/10/2025, se dio traslado del allanamiento a la parte recurrente, con el resultado que obra en autos.

5.Por providencia de fecha 02/03/2026, se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

1. Sobre el objeto de recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 30 de octubre de 2023, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT en Madrid, por el que se desestimó la solicitud presentada por la hoy recurrente de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades (modelo 206) correspondiente a los ejercicios 2017, 2018 y 2019.

La recurrente solicitó la rectificación de las autoliquidaciones fundándose en la inconstitucionalidad de la Disposición adicional 15ª 1º de la LIS , introducida por el RDL 3/2016,exponiendo que por mor de la misma no pudo compensar BINS por un importe superior al del 25% de la base imponible (o un millón en caso de que el 25% de la base imponible fuese inferior a dicha cuantía), disponiendo de créditos fiscales por dicho concepto que le hubiesen permitido minorar la base imponible hasta los límites establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha disposición.

La Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT desestimó las respectivas peticiones de rectificación de autoliquidación y el TEAC desestimó la reclamación económico-administrativa mediante la resolución que constituye el objeto de la actual impugnación; y ello por considerar que, alegándose exclusivamente la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 3/2016, ni la Administración ni el propio TEAC son competentes para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de normas en tanto que éstas no hayan sido derogadas, modificadas o declaradas ilegales.

2. Pretensión actora.

La demanda se fundamenta, exclusivamente, en la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, con invocación del Auto de fecha 23 de marzo de 2021 dictado por esta misma Sala y Sección acordando plantear cuestión de inconstitucionalidad frente al referido Real Decreto-ley ante el Tribunal Constitucional "por la posible vulneración de lo dispuesto en el artículo 86.1 en relación con el 31.1 de la Constitución".Posteriormente, el 18 de enero de 2024 se publicó en el BOE la sentencia que estimó la cuestión de inconstitucionalidad de varias modificaciones del Impuesto sobre Sociedades introducidas por dicho Real Decreto-ley 3/2016, entre ellas, el establecimiento de las deducciones en la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios previos.

En el propio escrito rector, además de la anulación de la resolución del TEAC, se solicita a la Sala la devolución de la diferencia entre los importes que fueron pagados (o los menores importes que fueron devueltos) como resultado de la aplicación de las medidas tributarias introducidas por el RDL 3/2016 y las cuotas líquidas que hubieran correspondido devolver omitiendo tales medidas. Esto es, "corresponde a mi representada la devolución del importe de 1.490.372,61 €",más los correspondientes intereses de demora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32.2 LGT.

3. Allanamiento al amparo del artículo 75 de la LJCA . Decisión de la Sala y su concreto alcance.

El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado ha venido a allanarse a la demanda en su totalidad, a la vista de la publicación, el 18 de enero de 2024, en el BOE, de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2004 que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023 y cuyo fallo acuerda "declara que la disposición adicional decimoquinta y el apartado tercero de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre , del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.uno, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre , por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto".

El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

De ahí la procedencia de dictar sentencia estimando la pretensión actora.

El concreto alcance de la rectificación deberá cuantificarse en ejecución de sentencia.

Como dijimos en la sentencia de 24 de junio de 2024 (citada), entendemos que esta solución encuentra apoyo en la reciente jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, sobre el alcance de la nulidad de una ley por estimación de un procedimiento de inconstitucionalidad, ha declarado ( STS núm. 339/2024, de 28 de febrero de 2024), analizando los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de normas tributarias, que:

"[...] La publicación de las sentencias tiene, indudablemente, efectos para el futuro en el sentido de que todos los Poderes Públicos y, en especial, los jueces y Tribunales quedan vinculados, desde la fecha de publicación de la sentencia, a resolver cualquier proceso futuro sin aplicar o ejecutar una Ley que se ha declarado inconstitucional. Pero la causa que provoca la declaración de nulidad determina que exista también lo que se denomina eficacia "ex tunc" de la sentencia. Mediante este término se trata de explicar, con variadas construcciones dogmáticas, como explica la STS de 3 de junio de 2002 "[...] la obligación ineludible que, también, y a partir de la fecha de publicación de la sentencia, recae sobre los Jueces y Tribunales en el sentido de resolver todos los juicios pendientes en los que puedan tener conocimiento de la Ley inconstitucional, considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica en forma originaria desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional, o, dicho en otros términos, juzgando "tamquam non esset", es decir, como si la Ley no hubiese existido nunca, con el matiz obligado de aquellos casos en los que las normas procesales que sean de aplicación impidan discutir una aplicación de la Ley inconstitucional que ya no pueda ser revisada. La decisión de inconstitucionalidad tiene, por ello, indudables efectos retrospectivos o para el pasado, en cuanto invalida la Ley anulada desde su mismo origen. La sentencia de inconstitucionalidad debe recibir aplicación incluso para actos y situaciones jurídicas anteriores en el tiempo a la publicación de la sentencia constitucional, siempre que existan impugnaciones en los que se discuta sobre ellos y la resolución o sentencia deba aplicarse conforme a las normas procesales ordinarias que rigen dichos procesos, con los límites que explicita el artículo 40.1 de la LOTC. Y todo ello porque un acto administrativo dictado al amparo de una Ley inconstitucional no habría tenido cobertura en ningún momento, porque la que presuntamente le proporcionaba la Ley anulada era una cobertura aparente, y no una cobertura real [...]" (FJ 4).

Anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que su aplicación hubiere producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de la norma modificada se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita en el ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.

Y ello sin perjuicio de que, en virtud del principio de buena administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 por parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, con las salvedades determinadas en el apartado 4. de los fundamentos jurídicos, -Efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad-,que nosotros no estamos en condiciones de determinar en este proceso declarativo con relación a la situación tributaria de la entidad recurrente y que se determinará en ejecución de esta sentencia.

4. Costas.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no procede hacer expresa condena en costas, dado que el allanamiento de la Abogacía del Estado ha sido inmediato, tan pronto se ha producido la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional; habiéndose mantenido a lo largo del proceso una posición acorde con la norma legal vigente en cada momento, lo que justifica su no imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 1914/2023,promovido por el Procurador D. VIRGILIO JOSÉ NAVARRO CERRILLO, en nombre y representación de la Entidad FCE BANK PLC.,SUCURSAL EN ESPAÑA.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 30 de octubre de 2023, por el que se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2017, 2018 y 2019, por no ajustarse a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, en los términos y con el alcance expresado en la precedente fundamentación jurídica. Sin hacer expresa condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fundamentos

1. Sobre el objeto de recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 30 de octubre de 2023, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de la Oficina de Gestión Tributaria de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT en Madrid, por el que se desestimó la solicitud presentada por la hoy recurrente de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades (modelo 206) correspondiente a los ejercicios 2017, 2018 y 2019.

La recurrente solicitó la rectificación de las autoliquidaciones fundándose en la inconstitucionalidad de la Disposición adicional 15ª 1º de la LIS , introducida por el RDL 3/2016,exponiendo que por mor de la misma no pudo compensar BINS por un importe superior al del 25% de la base imponible (o un millón en caso de que el 25% de la base imponible fuese inferior a dicha cuantía), disponiendo de créditos fiscales por dicho concepto que le hubiesen permitido minorar la base imponible hasta los límites establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha disposición.

La Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT desestimó las respectivas peticiones de rectificación de autoliquidación y el TEAC desestimó la reclamación económico-administrativa mediante la resolución que constituye el objeto de la actual impugnación; y ello por considerar que, alegándose exclusivamente la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 3/2016, ni la Administración ni el propio TEAC son competentes para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de normas en tanto que éstas no hayan sido derogadas, modificadas o declaradas ilegales.

2. Pretensión actora.

La demanda se fundamenta, exclusivamente, en la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, con invocación del Auto de fecha 23 de marzo de 2021 dictado por esta misma Sala y Sección acordando plantear cuestión de inconstitucionalidad frente al referido Real Decreto-ley ante el Tribunal Constitucional "por la posible vulneración de lo dispuesto en el artículo 86.1 en relación con el 31.1 de la Constitución".Posteriormente, el 18 de enero de 2024 se publicó en el BOE la sentencia que estimó la cuestión de inconstitucionalidad de varias modificaciones del Impuesto sobre Sociedades introducidas por dicho Real Decreto-ley 3/2016, entre ellas, el establecimiento de las deducciones en la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios previos.

En el propio escrito rector, además de la anulación de la resolución del TEAC, se solicita a la Sala la devolución de la diferencia entre los importes que fueron pagados (o los menores importes que fueron devueltos) como resultado de la aplicación de las medidas tributarias introducidas por el RDL 3/2016 y las cuotas líquidas que hubieran correspondido devolver omitiendo tales medidas. Esto es, "corresponde a mi representada la devolución del importe de 1.490.372,61 €",más los correspondientes intereses de demora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32.2 LGT.

3. Allanamiento al amparo del artículo 75 de la LJCA . Decisión de la Sala y su concreto alcance.

El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado ha venido a allanarse a la demanda en su totalidad, a la vista de la publicación, el 18 de enero de 2024, en el BOE, de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2004 que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023 y cuyo fallo acuerda "declara que la disposición adicional decimoquinta y el apartado tercero de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre , del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.uno, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre , por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto".

El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

De ahí la procedencia de dictar sentencia estimando la pretensión actora.

El concreto alcance de la rectificación deberá cuantificarse en ejecución de sentencia.

Como dijimos en la sentencia de 24 de junio de 2024 (citada), entendemos que esta solución encuentra apoyo en la reciente jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, sobre el alcance de la nulidad de una ley por estimación de un procedimiento de inconstitucionalidad, ha declarado ( STS núm. 339/2024, de 28 de febrero de 2024), analizando los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de normas tributarias, que:

"[...] La publicación de las sentencias tiene, indudablemente, efectos para el futuro en el sentido de que todos los Poderes Públicos y, en especial, los jueces y Tribunales quedan vinculados, desde la fecha de publicación de la sentencia, a resolver cualquier proceso futuro sin aplicar o ejecutar una Ley que se ha declarado inconstitucional. Pero la causa que provoca la declaración de nulidad determina que exista también lo que se denomina eficacia "ex tunc" de la sentencia. Mediante este término se trata de explicar, con variadas construcciones dogmáticas, como explica la STS de 3 de junio de 2002 "[...] la obligación ineludible que, también, y a partir de la fecha de publicación de la sentencia, recae sobre los Jueces y Tribunales en el sentido de resolver todos los juicios pendientes en los que puedan tener conocimiento de la Ley inconstitucional, considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica en forma originaria desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional, o, dicho en otros términos, juzgando "tamquam non esset", es decir, como si la Ley no hubiese existido nunca, con el matiz obligado de aquellos casos en los que las normas procesales que sean de aplicación impidan discutir una aplicación de la Ley inconstitucional que ya no pueda ser revisada. La decisión de inconstitucionalidad tiene, por ello, indudables efectos retrospectivos o para el pasado, en cuanto invalida la Ley anulada desde su mismo origen. La sentencia de inconstitucionalidad debe recibir aplicación incluso para actos y situaciones jurídicas anteriores en el tiempo a la publicación de la sentencia constitucional, siempre que existan impugnaciones en los que se discuta sobre ellos y la resolución o sentencia deba aplicarse conforme a las normas procesales ordinarias que rigen dichos procesos, con los límites que explicita el artículo 40.1 de la LOTC. Y todo ello porque un acto administrativo dictado al amparo de una Ley inconstitucional no habría tenido cobertura en ningún momento, porque la que presuntamente le proporcionaba la Ley anulada era una cobertura aparente, y no una cobertura real [...]" (FJ 4).

Anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que su aplicación hubiere producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de la norma modificada se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita en el ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.

Y ello sin perjuicio de que, en virtud del principio de buena administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 por parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, con las salvedades determinadas en el apartado 4. de los fundamentos jurídicos, -Efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad-,que nosotros no estamos en condiciones de determinar en este proceso declarativo con relación a la situación tributaria de la entidad recurrente y que se determinará en ejecución de esta sentencia.

4. Costas.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no procede hacer expresa condena en costas, dado que el allanamiento de la Abogacía del Estado ha sido inmediato, tan pronto se ha producido la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional; habiéndose mantenido a lo largo del proceso una posición acorde con la norma legal vigente en cada momento, lo que justifica su no imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 1914/2023,promovido por el Procurador D. VIRGILIO JOSÉ NAVARRO CERRILLO, en nombre y representación de la Entidad FCE BANK PLC.,SUCURSAL EN ESPAÑA.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 30 de octubre de 2023, por el que se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2017, 2018 y 2019, por no ajustarse a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, en los términos y con el alcance expresado en la precedente fundamentación jurídica. Sin hacer expresa condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 1914/2023,promovido por el Procurador D. VIRGILIO JOSÉ NAVARRO CERRILLO, en nombre y representación de la Entidad FCE BANK PLC.,SUCURSAL EN ESPAÑA.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 30 de octubre de 2023, por el que se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2017, 2018 y 2019, por no ajustarse a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, en los términos y con el alcance expresado en la precedente fundamentación jurídica. Sin hacer expresa condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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