Última revisión
17/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2289/2020 de 16 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Núm. Cendoj: 28079230022025100378
Núm. Ecli: ES:AN:2025:2804
Núm. Roj: SAN 2804:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 2289/2020, promovido por el Procurador Sr. Araque Almendros en nombre y representación de la Entidad Ibereólica Renovables, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 27/10/2020, que desestimó la reclamación 4161/2018, interpuesta contra la resolución de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de 27/6/2018, por la que se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el impuesto sobre sociedades (IS) del ejercicio 2016.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
1.Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 27/10/2020, que desestimó la reclamación 4161/2018, interpuesta contra la resolución de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de 27/6/2018, por la que se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación, por el impuesto sobre sociedades (IS) del ejercicio 2016.
2.Según se desprende de los antecedentes de hecho de la resolución del TEAC, solicitada la rectificación de la autoliquidación del IS ejercicio 2016, el órgano de gestión la desestimó no pudiendo reconocer las pretensiones del interesado hasta que no haya una sentencia firme de los contenciosos planteados, por lo que se debe aplicar la legislación vigente; ello sin perjuicio de que, en virtud del contenido de la sentencia que emita el Tribunal, se pudiera proceder a la devolución de los ingresos indebidos... etc. Esta resolución fue confirmada con argumentos semejantes por el TEAC en la resolución que constituye el objeto inmediato de esta sentencia, diciendo "...no es competencia de este Tribunal Económico Administrativo Central decidir sobre la legalidad de las disposiciones tributarias de carácter general, como puede ser lo dispuesto en la referida DT 16ª LIS, .... etc"
3.La pretensión actora, definida por el petitum de la demanda, sólo abarcaría a la anulación de las resoluciones recurridas, pero en la medida que ambas rechazaron la solicitud de rectificación de la autoliquidación del ejercicio 2016, no se puede entender sino que comprende por una parte, al amparo del art 31.1 LJCA, la anulación de la resolución originaria y la del TEAC que la confirmó; y, en segundo lugar, al amparo del art 31.2 LJCA, la pretensión de plena jurisdicción consistente en que se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho a la rectificación de la autoliquidación que resulte de la aplicación de la norma anterior a las modificaciones introducidas por el artículo 3, Primero, apartados Uno y Dos, del Real Decreto Ley 3/2016, viciado de inconstitucionalidad, en los mismos términos y por la misma cuantía planteada a la Administración Tributaria por el concepto de reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013 (DT 16ª . 3).
4.Ambas pretensiones han de ser estimadas, al haber sido declarados inconstitucionales ( sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, planteada por este Tribunal) los preceptos del Real Decreto Ley 3/2016, que modifica la Ley sobre el Impuesto de Sociedades (LIS), en cuyo cumplimiento se realizó la autoliquidación inicial, cuya rectificación se solicita y, en consecuencia procede anular la resolución del TEAC y la anterior de la que trae causa, en la forma que se ha solicitado por el suplico de la demanda.
En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1º LJCA, no procede imponerlas a la Administración demandada, que se ha allanado sin demora.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 2289/2020, promovido por el Procurador Sr. Araque Almendros en nombre y representación de la Entidad Ibereólica Renovables, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 27/10/2020, que desestimó la reclamación 4161/2018, interpuesta contra la resolución de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de 27/6/2018, por la que se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el impuesto sobre sociedades (IS) del ejercicio 2016, que se anula, por no ser ajustadas a derecho, con el alcance expresado en la fundamentación jurídica, sin hacer expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, procédase a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con el artículo 72.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Y remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
