Última revisión
07/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 130/2024 de 17 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022025100442
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3258
Núm. Roj: SAN 3258:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
"Que teniendo por presentado este escrito y previa audiencia del demandante, se sirva a
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido
Fundamentos
1. Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de noviembre de 2023, que desestimó la reclamación económica-administrativa interpuesta por la mercantil SOVENA ESPAÑA S.A contra el Acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes frente al recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de Liquidación A23-73348406, que no admitió la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2015 a 2018.
No obstante, del escrito de alegaciones otorgado en la reclamación 00/06103/2022 relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2015 a 2018 se afirma que con fecha 22 de septiembre de 2021 fue suscrita Acta de Disconformidad con numero de referencia A02 73348406 en la que se instaba la impugnación de la aplicación del Real Decreto 3/2016 en los ejercicios 2016 y 2018 en lo que se refiere al límite de compensación de bases imponibles negativas sin que en el Acuerdo de rectificación la a Oficina Técnica se pronunciara sobre tales cuestiones. Frente a dicha Acta se presentaron unas breves alegaciones reiterando lo alegado en relación a la impugnación solicitada sobre la aplicación del Real Decreto 3/2016 en los ejercicios 2016 y 2018. El Acuerdo de Liquidación de fecha 13 de mayo de 2022, derivado del Acta de Inspección en disconformidad 73348406, emitido por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desestimó las pretensiones alegadas referentes a la impugnación de la aplicación del Real Decreto 3/2016 en los ejercicios 2016 y 2018 en lo que se refiere al límite de compensación de bases imponibles negativas, confirmándose el acuerdo de rectificación de la propuesta
contenida en el acta A02-73348406.
Por ello, si bien el Acuerdo de liquidación A23-73348406 dictado el 13 de mayo de 2022 comprente el concepto Impuesto sobre Sociedades períodos 2015/16/17/18, el recurso tiene solo por objeto la rectificación de las liquidaciones del IS correspondiente a los ejercicios 2016 y 2018 por indebida aplicación del límite marcado por el Real Decreto-Ley 3/2016 de compensación de bases imponibles negativas para aquellas entidades cuyo importe de la cifra de negocios ha sido y es superior a 60 millones de euros.
2. La pretensión actora comprende por una parte la anulación de la resolución del TEAC, así como los actos administrativos de la que trae causa; y, en segundo lugar, la pretensión de plena jurisdicción consistente en que se reconozca el derecho a la devolución de la cantidad de 1.458.997,74 euros más los correspondientes intereses de demora.
4. La pretensión de anulación de la resolución del TEAC impugnada y las de que trae causa, al haber sido declarados inconstitucionales los preceptos del Real Decreto Ley 3/2016, que modifica la Ley sobre el Impuesto de Sociedades, ha sido admitida en su allanamiento por la Abogacía del Estado, y, por tanto, no precisa mayor explicitación.
5. La pretensión de plena jurisdicción:
La pretensión de plena jurisdicción consiste en revertir todos los efectos fiscales producidos como consecuencia de la aplicación de la DA 15.1º de la LIS introducida por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.1, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, que ha sido declarado inconstitucional la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2024, de 18 de enero de 2024, lo que conlleva la devolución de la cantidad de 1.458.997,74 euros, cantidad que resultaría de no aplicar el límite establecido en la Disposición Adicional 15º de la LIS.
6. Esta pretensión ha sido admitida (allanada) por la Abogacía del Estado, y ha de ser estimada por esta Sala por ser ajustada al ordenamiento jurídico, como se desprende del marco jurídico de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, planteada por este Tribunal.
7. En base a lo anterior, la sentencia del Tribunal Constitucional declaró que la disposición adicional decimoquinta y el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27/11, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el artículo 3.Primero, apartados Uno y Dos del Real Decreto Ley 3/2016, de 2/12, son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto.
8. Producido el allanamiento a la pretensión de anulación, resta por abordar el alcance de la estimación del recurso, si se extiende o no a la pretensión de plena jurisdicción en la forma y con el contenido planteado.
9. No ha resultado controvertido que la entidad recurrente practicó los ajustes fiscales derivados de la norma legal, en su autoliquidación del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2016.
10. Anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que se en aplicación de la misma se hubieren producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de los mismos se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita al ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.
11. Resulta obvio que la aplicación a la tributación concreta de la entidad recurrente de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 llevada a cabo por la sentencia del Tribunal Constitucional, por parte de esta sentencia, obliga a reconfigurar la tributación en los aspectos que hayan resultado afectados, que deberán ser sustituidos por otros resultantes de la norma jurídica previa a la modificación de la misma por el Real Decreto Ley anulado.
12. Y siendo esto así, la demanda ha sostenido procede el reconocimiento de un mayor crédito fiscal de no aplicarse el límite el límite establecido en la Disposición Adicional 15º de la LIS, y a ello ha de ceñirse, en principio, la estimación de la pretensión actora de plena jurisdicción, y, en su caso, la ejecución de la sentencia.
13. Y ello sin perjuicio de que, en virtud del principio de buena administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 por parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, con las salvedades determinadas en el apartado 4. de los fundamentos jurídicos, -Efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad-, que nosotros no estamos en condiciones de determinar en este proceso, con relación a la situación tributaria de la entidad recurrente, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que se nos ha pedido y que en justicia procede otorgar.
14. Todo ello comporta la estimación íntegra del recurso.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el caso que nos ocupa, no procede hacer expresa condena en costas, dado que el allanamiento de la Abogacía del Estado ha sido inmediato, tan pronto se ha producido la sentencia del Tribunal Constitucional; y ha mantenido a lo largo del proceso una posición procesal acorde con el ordenamiento jurídico vigente en cada momento, lo que justificaría las razones para su no imposición.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la mercantil SOVENA ESPAÑA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de noviembre de 2023, que desestimó la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes frente al recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de Liquidación A23-73348406, que no admitió la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2016 y 2018.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
