Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
17/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2259/2022 de 18 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Núm. Cendoj: 28079230022025100359

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2782

Núm. Roj: SAN 2782:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002259/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16746/2022

Demandante: Azahar Real Estate, S.L.

Procurador: SRA. ORTIZ ALFONSO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 2259/2022, promovido por la Procuradora Sra. Ortiz Alfonso, en nombre y representación de la entidad Azahar Real Estate, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 22 de septiembre de 2022, que desestimó la reclamación interpuesta frente a la liquidación derivada del acta de conformidad A0182206796, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2015.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La demanda de este recurso pretende que el Tribunal dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y, por tanto, la liquidación por el IS del ejercicio 2015.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, sin contestar a la demanda, se allanó a la pretensión actora, en los siguientes términos: "Que la decisión de allanarse se basa en que, si bien la liquidación practicada por la Inspección por el IS de 2015 determinó la no aplicación al obligado tributario del tipo reducido correspondiente a entidades de nueva creación, ya que cuando se constituyó, en el ejercicio 2014, formaba parte de un grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, revisada la resolución del TEAC impugnada ante esta Sala se comprueba que la misma difirió de los aspectos que habían sido objeto de análisis por la Inspección, centrándose en la realización por parte del obligado y de su socia mayoritaria -MAXIMO HERNÁNDEZ SL.,- de la misma actividad (promoción inmobiliaria), así como en la vinculación entre ambas entidades.

Pues bien, una vez verificado que en el presente caso no es cierto que ambas sociedades realizaran la misma actividad de promoción inmobiliaria, la Abogacía del Estado actúa en consecuencia, solicitando se nos tenga por allanados y se acuerde archivar las presentes actuaciones, sin imposición de costas".

Consta la autorización para llevar a cabo el allanamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e instituciones Públicas.

TERCERO.-se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se dirige este recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 22 de septiembre de 2022, que desestimó la reclamación interpuesta frente a la liquidación derivada del acta de conformidad A0182206796, referida al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2015.

La pretensión actora se sustenta, en esencia, en que la entidad recurrente era una entidad de nueva creación, lo que descartaría la regularización practicada.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en lo que ahora importa, el demandado podrá allanarse, y producido el allanamiento el Tribunal dictará sentencia de conformidad con la pretensión del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

Toda vez que el Abogado del Estado se ha allanado a la pretensión actora y a la consecuencia jurídica derivada de ella, siendo ésta la solución procedente, de acuerdo con la jurisprudencia que cita la demanda, y que damos aquí por reproducida como lo reconoce el escrito de allanamiento, procede estimar la pretensión de la parte actora, y anular la resolución administrativa recurrida.

SEGUNDO.-No procede hacer expresa imposición de costas, de acuerdo con el artículo 395.1º LEC.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar el recurso interpuesto contra las resoluciones recurridas, identificadas en el encabezamiento, que se anula por no ser ajustadas a derecho, sin hacer expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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