Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 111/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 148/2024 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Nº de sentencia: 111/2026

Núm. Cendoj: 28079230022026100091

Núm. Ecli: ES:AN:2026:529

Núm. Roj: SAN 529:2026

Resumen:
Anatocismo,; intereses legales de los intereses de demora; rectificación de autoliquidaciones; pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades (IS); allanamiento parcial.

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000148/2024

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01348/2024

Demandante:

Procurador: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 148/2024, seguido a instancia de Barna Steel SA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 18 de febrero de 2026, en el que ha tenido lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 28 de noviembre de 2023 del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima reclamación económico-administrativa en única instancia (núm. 00/02428/2021), contra el Acuerdo de 4 de marzo de 2021 de la Oficina de Gestión Tributaria de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, que desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo de 10 de noviembre de 2020, de rectificación de autoliquidaciones, que había estimado parcialmente las solicitudes de rectificación de los Pagos Fraccionados del Impuesto sobre Sociedades (modelo 222), correspondientes al segundo trimestre del ejercicio 2016, y al primer, segundo y tercer trimestre del ejercicio 2017.

Sobre el Acuerdo que estimaba parcialmente las solicitudes de rectificación presentadas expone la resolución del TEAC (AH3): En el mismo, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 01-07-2020, que declaraba la inconstitucionalidad y nulidad del RDL 2/16 , se estimaban las solicitudes de rectificación de los pagos fraccionados (modelo 222) correspondientes al 2T de 2016 y 1T, 2T y 3T de 2017 (efectuados durante la vigencia del RDL 2/16) y la devolución del efecto financiero provocado por tales conceptos tributarios (intereses de demora desde que se ingresaron cada uno de los pagos fraccionados hasta el día en que los pagos fraccionados fueron aplicados contra la cuota final) pero no se reconocían intereses sobre dichos intereses hasta la fecha de su pago.

SEGUNDO.- (1) La demanda (suplico) pretende el dictado de sentencia por la que acuerde anular y dejar sin efecto alguno la Resolución del TEACy aquellas de las que trae causa; y, asimismo, acuerde el reconocimiento de la existencia de ingresos indebidos por el ingreso en exceso por dichos pagos fraccionados en aplicación del RDL 2/2016 y RDL 3/2016, y, por consiguiente, se reconozca el derecho de esta parte a que se le abonen los intereses de demora devengados por dichos ingresos indebidos, así como que a que se le abonen los intereses que se devenguen sobre dichos intereses hasta la fecha de su abono efectivo.

(2) En su contestación a la demanda, la Administración se ha allanado parcialmente a las pretensiones de la demanda. Solicita de la Sala: ...dicte sentencia teniendo a esta parte por allanada a la pretensión de abono de los intereses calculados sobre el exceso de los pagos fraccionados derivados de la inconstitucionalidad del RDL 3/2016 y por opuesta a cualquier pretensión relativa al pago fraccionado de 2016 y al abono de intereses sobre intereses.

(3) En su escrito de alegaciones al allanamiento, la demandante acepta el allanamiento sobre los intereses de los pagos fraccionados de 2017 y su cómputo, pero insiste en las demás pretensiones de su demanda.

Planteado así el recurso contencioso-administrativo, la estimación de la demanda debe ser parcial, según el allanamiento efectuado.

TERCERO.- La pretensión de anulación de la resolución del TEAC impugnada y de aquellas de las que trae causa, al haber sido declarados inconstitucionales los preceptos del Real Decreto Ley 3/2016, que modifica la Ley sobre el Impuesto de Sociedades, ha sido admitida en su allanamiento por la Abogacía del Estado, y, por tanto, no precisa mayor explicitación.

CUARTO.- La pretensión de plena jurisdicción consiste en revertir todos los efectos fiscales producidos como consecuencia de la aplicación de las DA15ª de la LIS introducida por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.1, apartados dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, que ha sido declarado inconstitucional la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2024, de 18 de enero de 2024.

Esta pretensión ha sido admitida (allanada) por la Abogacía del Estado, y ha de ser estimada por esta Sala por ser ajustada al ordenamiento jurídico, como se desprende del marco jurídico de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, planteada por este Tribunal.

En base a lo anterior, la sentencia del Tribunal Constitucional declaró que la disposición adicional decimoquinta y el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27/11, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el artículo 3.Primero, apartados Uno y Dos del Real Decreto Ley 3/2016, de 2/12, son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto.

QUINTO.- Producido el allanamiento a la pretensión de anulación, resta por abordar el alcance de la estimación del recurso, si se extiende o no a la pretensión de plena jurisdicción en la forma y con el contenido planteado.

No ha resultado controvertido que la entidad recurrente practicó los ajustes fiscales derivados de la norma legal en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio reclamado.

Anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que en aplicación de la misma se hubieren producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de los mismos se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita al ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.

Resulta obvio que la aplicación a la tributación concreta de la entidad recurrente de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 llevada a cabo por la sentencia del Tribunal Constitucional, por parte de esta sentencia, obliga a reconfigurar la tributación en los aspectos que hayan resultado afectados, que deberán ser sustituidos por otros resultantes de la norma jurídica previa a la modificación de la misma por el Real Decreto Ley anulado.

Y siendo esto así, la demanda ha sostenido que la pretensión abarca a la rectificación de las autoliquidaciones, en la forma y cuantía dicha. Y a ello ha de ceñirse, en principio, la estimación de la pretensión actora de plena jurisdicción, y, en su caso, la ejecución de la sentencia.

Sin perjuicio de que, en virtud del principio de buena administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 por parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, con las salvedades determinadas en el apartado 4. de los fundamentos jurídicos, -Efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad-, que nosotros no estamos en condiciones de determinar en este proceso, con relación a la situación tributaria de la entidad recurrente, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que se nos ha pedido y que en justicia procede otorgar.

SEXTO.- La contestación a la demanda se opone al resto de las pretensiones ejercitadas.

La demanda diferencia dos tipos de intereses: moratorios ordinarios e "intereses de intereses". La Administración se allana al pago de los primeros (por las cantidades ingresadas en exceso en los pagos fraccionados del ejercicio 2017); y se opone al pago de cualquier interés por el pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2016 (no se aplicó el Real Decreto Ley 3/2016 declarado inconstitucional); y se opone al pago de "intereses de intereses" respecto de cualquiera de los pagos fraccionados litigiosos. La demandante, en su escrito de alegaciones tras el allanamiento, mantiene la pretensión de pago de "intereses de intereses" respecto de todos los pagos fraccionados, incluido el de 2016.

La solicitud de intereses legales de los intereses de demora es anatocismo, que se produce cuando los intereses de demora han sido claramente determinados y configurados como líquidos según reiterada doctrina jurisprudencial, dictada con relación al art.1109 del Código Civil. Esto no sucede en supuestos como el presente, donde no se parte de una cantidad líquida y determinada, o pendiente de serlo por medio de una simple operación aritmética, como resulta incluso del otrosí primero de la demanda: en el presente recurso se reclama el reconocimiento de intereses de demora algunos de los cuales no han finalizado su devengo hasta que se proceda a su efectiva devolución, por lo que no resulta posible cuantificarlos a la fecha del presente escrito de demanda).

Así se ha considerado en supuestos similares ( SAN 2ª, de 26.3.2025, recurso 1102/22): Queda por resolver la última de las cuestiones debatidas: la procedencia de los intereses legales reclamados sobre los intereses de demora ya devengados (anatocismo, recogido en el art.1109 del CC ). Indica el TEAC que los mismos sólo proceden si se ha producido un retraso injustificado, desde la fecha en que tuvo lugar la devolución del principal hasta la fecha del pago efectivo, es decir, una deuda vencida, líquida y exigible anterior a su reconocimiento ( STS de 4.3.2021, recurso 809/20 , o de 30.6.2014, recurso 2164/2013 , por todas). Y en la misma línea las STS de 13.5.2024, recurso 8429/22 , respecto de los intereses de demora derivados de una declaración de inconstitucionalidad, que sigue la línea de entender que si no se ha producido una capitalización de intereses tras previa reclamación no atendida no se pueden devengar nuevos intereses de demora..."

Por lo que no puede reconocerse la pretensión de devengo de los "intereses de intereses"; tampoco el devengo de interés alguno por el PF de 2016, no afectado por el Real Decreto Ley 3/2016, como indicó la contestación a la demanda.

Todo ello comporta la estimación parcial del recurso.

SÉPTIMO.- Según el artículo 139.1º LJCA, en este caso, no procede condenar en costas, dado que la Administración ha mantenido a lo largo del proceso una posición procesal acorde con el ordenamiento jurídico vigente en cada momento, lo que justificaría su no imposición. Además de ser la estimación del recurso parcial.

Por lo expuesto

1º ESTIMAR en parte, por allanamiento, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Barna Steel SA contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de noviembre de 2023, que se anula, junto con las resoluciones de las que trae causa, en lo que se opongan a los siguientes pronunciamientos;

2º Reconocer el derecho de la recurrente al pago de intereses de demora sobre las cantidades indebidamente ingresadas en los pagos fraccionados del ejercicio 2017, computados según establecen los escritos de demanda y contestación (allanamiento).

3º Desestimar el resto de las pretensiones de la demanda;

4º Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 18 de febrero de 2026, en el que ha tenido lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 28 de noviembre de 2023 del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima reclamación económico-administrativa en única instancia (núm. 00/02428/2021), contra el Acuerdo de 4 de marzo de 2021 de la Oficina de Gestión Tributaria de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, que desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo de 10 de noviembre de 2020, de rectificación de autoliquidaciones, que había estimado parcialmente las solicitudes de rectificación de los Pagos Fraccionados del Impuesto sobre Sociedades (modelo 222), correspondientes al segundo trimestre del ejercicio 2016, y al primer, segundo y tercer trimestre del ejercicio 2017.

Sobre el Acuerdo que estimaba parcialmente las solicitudes de rectificación presentadas expone la resolución del TEAC (AH3): En el mismo, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 01-07-2020, que declaraba la inconstitucionalidad y nulidad del RDL 2/16 , se estimaban las solicitudes de rectificación de los pagos fraccionados (modelo 222) correspondientes al 2T de 2016 y 1T, 2T y 3T de 2017 (efectuados durante la vigencia del RDL 2/16) y la devolución del efecto financiero provocado por tales conceptos tributarios (intereses de demora desde que se ingresaron cada uno de los pagos fraccionados hasta el día en que los pagos fraccionados fueron aplicados contra la cuota final) pero no se reconocían intereses sobre dichos intereses hasta la fecha de su pago.

SEGUNDO.- (1) La demanda (suplico) pretende el dictado de sentencia por la que acuerde anular y dejar sin efecto alguno la Resolución del TEACy aquellas de las que trae causa; y, asimismo, acuerde el reconocimiento de la existencia de ingresos indebidos por el ingreso en exceso por dichos pagos fraccionados en aplicación del RDL 2/2016 y RDL 3/2016, y, por consiguiente, se reconozca el derecho de esta parte a que se le abonen los intereses de demora devengados por dichos ingresos indebidos, así como que a que se le abonen los intereses que se devenguen sobre dichos intereses hasta la fecha de su abono efectivo.

(2) En su contestación a la demanda, la Administración se ha allanado parcialmente a las pretensiones de la demanda. Solicita de la Sala: ...dicte sentencia teniendo a esta parte por allanada a la pretensión de abono de los intereses calculados sobre el exceso de los pagos fraccionados derivados de la inconstitucionalidad del RDL 3/2016 y por opuesta a cualquier pretensión relativa al pago fraccionado de 2016 y al abono de intereses sobre intereses.

(3) En su escrito de alegaciones al allanamiento, la demandante acepta el allanamiento sobre los intereses de los pagos fraccionados de 2017 y su cómputo, pero insiste en las demás pretensiones de su demanda.

Planteado así el recurso contencioso-administrativo, la estimación de la demanda debe ser parcial, según el allanamiento efectuado.

TERCERO.- La pretensión de anulación de la resolución del TEAC impugnada y de aquellas de las que trae causa, al haber sido declarados inconstitucionales los preceptos del Real Decreto Ley 3/2016, que modifica la Ley sobre el Impuesto de Sociedades, ha sido admitida en su allanamiento por la Abogacía del Estado, y, por tanto, no precisa mayor explicitación.

CUARTO.- La pretensión de plena jurisdicción consiste en revertir todos los efectos fiscales producidos como consecuencia de la aplicación de las DA15ª de la LIS introducida por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.1, apartados dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, que ha sido declarado inconstitucional la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2024, de 18 de enero de 2024.

Esta pretensión ha sido admitida (allanada) por la Abogacía del Estado, y ha de ser estimada por esta Sala por ser ajustada al ordenamiento jurídico, como se desprende del marco jurídico de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, planteada por este Tribunal.

En base a lo anterior, la sentencia del Tribunal Constitucional declaró que la disposición adicional decimoquinta y el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27/11, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el artículo 3.Primero, apartados Uno y Dos del Real Decreto Ley 3/2016, de 2/12, son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto.

QUINTO.- Producido el allanamiento a la pretensión de anulación, resta por abordar el alcance de la estimación del recurso, si se extiende o no a la pretensión de plena jurisdicción en la forma y con el contenido planteado.

No ha resultado controvertido que la entidad recurrente practicó los ajustes fiscales derivados de la norma legal en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio reclamado.

Anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que en aplicación de la misma se hubieren producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de los mismos se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita al ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.

Resulta obvio que la aplicación a la tributación concreta de la entidad recurrente de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 llevada a cabo por la sentencia del Tribunal Constitucional, por parte de esta sentencia, obliga a reconfigurar la tributación en los aspectos que hayan resultado afectados, que deberán ser sustituidos por otros resultantes de la norma jurídica previa a la modificación de la misma por el Real Decreto Ley anulado.

Y siendo esto así, la demanda ha sostenido que la pretensión abarca a la rectificación de las autoliquidaciones, en la forma y cuantía dicha. Y a ello ha de ceñirse, en principio, la estimación de la pretensión actora de plena jurisdicción, y, en su caso, la ejecución de la sentencia.

Sin perjuicio de que, en virtud del principio de buena administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 por parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, con las salvedades determinadas en el apartado 4. de los fundamentos jurídicos, -Efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad-, que nosotros no estamos en condiciones de determinar en este proceso, con relación a la situación tributaria de la entidad recurrente, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que se nos ha pedido y que en justicia procede otorgar.

SEXTO.- La contestación a la demanda se opone al resto de las pretensiones ejercitadas.

La demanda diferencia dos tipos de intereses: moratorios ordinarios e "intereses de intereses". La Administración se allana al pago de los primeros (por las cantidades ingresadas en exceso en los pagos fraccionados del ejercicio 2017); y se opone al pago de cualquier interés por el pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2016 (no se aplicó el Real Decreto Ley 3/2016 declarado inconstitucional); y se opone al pago de "intereses de intereses" respecto de cualquiera de los pagos fraccionados litigiosos. La demandante, en su escrito de alegaciones tras el allanamiento, mantiene la pretensión de pago de "intereses de intereses" respecto de todos los pagos fraccionados, incluido el de 2016.

La solicitud de intereses legales de los intereses de demora es anatocismo, que se produce cuando los intereses de demora han sido claramente determinados y configurados como líquidos según reiterada doctrina jurisprudencial, dictada con relación al art.1109 del Código Civil. Esto no sucede en supuestos como el presente, donde no se parte de una cantidad líquida y determinada, o pendiente de serlo por medio de una simple operación aritmética, como resulta incluso del otrosí primero de la demanda: en el presente recurso se reclama el reconocimiento de intereses de demora algunos de los cuales no han finalizado su devengo hasta que se proceda a su efectiva devolución, por lo que no resulta posible cuantificarlos a la fecha del presente escrito de demanda).

Así se ha considerado en supuestos similares ( SAN 2ª, de 26.3.2025, recurso 1102/22): Queda por resolver la última de las cuestiones debatidas: la procedencia de los intereses legales reclamados sobre los intereses de demora ya devengados (anatocismo, recogido en el art.1109 del CC ). Indica el TEAC que los mismos sólo proceden si se ha producido un retraso injustificado, desde la fecha en que tuvo lugar la devolución del principal hasta la fecha del pago efectivo, es decir, una deuda vencida, líquida y exigible anterior a su reconocimiento ( STS de 4.3.2021, recurso 809/20 , o de 30.6.2014, recurso 2164/2013 , por todas). Y en la misma línea las STS de 13.5.2024, recurso 8429/22 , respecto de los intereses de demora derivados de una declaración de inconstitucionalidad, que sigue la línea de entender que si no se ha producido una capitalización de intereses tras previa reclamación no atendida no se pueden devengar nuevos intereses de demora..."

Por lo que no puede reconocerse la pretensión de devengo de los "intereses de intereses"; tampoco el devengo de interés alguno por el PF de 2016, no afectado por el Real Decreto Ley 3/2016, como indicó la contestación a la demanda.

Todo ello comporta la estimación parcial del recurso.

SÉPTIMO.- Según el artículo 139.1º LJCA, en este caso, no procede condenar en costas, dado que la Administración ha mantenido a lo largo del proceso una posición procesal acorde con el ordenamiento jurídico vigente en cada momento, lo que justificaría su no imposición. Además de ser la estimación del recurso parcial.

Por lo expuesto

1º ESTIMAR en parte, por allanamiento, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Barna Steel SA contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de noviembre de 2023, que se anula, junto con las resoluciones de las que trae causa, en lo que se opongan a los siguientes pronunciamientos;

2º Reconocer el derecho de la recurrente al pago de intereses de demora sobre las cantidades indebidamente ingresadas en los pagos fraccionados del ejercicio 2017, computados según establecen los escritos de demanda y contestación (allanamiento).

3º Desestimar el resto de las pretensiones de la demanda;

4º Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 28 de noviembre de 2023 del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestima reclamación económico-administrativa en única instancia (núm. 00/02428/2021), contra el Acuerdo de 4 de marzo de 2021 de la Oficina de Gestión Tributaria de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, que desestimó el recurso de reposición contra el Acuerdo de 10 de noviembre de 2020, de rectificación de autoliquidaciones, que había estimado parcialmente las solicitudes de rectificación de los Pagos Fraccionados del Impuesto sobre Sociedades (modelo 222), correspondientes al segundo trimestre del ejercicio 2016, y al primer, segundo y tercer trimestre del ejercicio 2017.

Sobre el Acuerdo que estimaba parcialmente las solicitudes de rectificación presentadas expone la resolución del TEAC (AH3): En el mismo, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 01-07-2020, que declaraba la inconstitucionalidad y nulidad del RDL 2/16 , se estimaban las solicitudes de rectificación de los pagos fraccionados (modelo 222) correspondientes al 2T de 2016 y 1T, 2T y 3T de 2017 (efectuados durante la vigencia del RDL 2/16) y la devolución del efecto financiero provocado por tales conceptos tributarios (intereses de demora desde que se ingresaron cada uno de los pagos fraccionados hasta el día en que los pagos fraccionados fueron aplicados contra la cuota final) pero no se reconocían intereses sobre dichos intereses hasta la fecha de su pago.

SEGUNDO.- (1) La demanda (suplico) pretende el dictado de sentencia por la que acuerde anular y dejar sin efecto alguno la Resolución del TEACy aquellas de las que trae causa; y, asimismo, acuerde el reconocimiento de la existencia de ingresos indebidos por el ingreso en exceso por dichos pagos fraccionados en aplicación del RDL 2/2016 y RDL 3/2016, y, por consiguiente, se reconozca el derecho de esta parte a que se le abonen los intereses de demora devengados por dichos ingresos indebidos, así como que a que se le abonen los intereses que se devenguen sobre dichos intereses hasta la fecha de su abono efectivo.

(2) En su contestación a la demanda, la Administración se ha allanado parcialmente a las pretensiones de la demanda. Solicita de la Sala: ...dicte sentencia teniendo a esta parte por allanada a la pretensión de abono de los intereses calculados sobre el exceso de los pagos fraccionados derivados de la inconstitucionalidad del RDL 3/2016 y por opuesta a cualquier pretensión relativa al pago fraccionado de 2016 y al abono de intereses sobre intereses.

(3) En su escrito de alegaciones al allanamiento, la demandante acepta el allanamiento sobre los intereses de los pagos fraccionados de 2017 y su cómputo, pero insiste en las demás pretensiones de su demanda.

Planteado así el recurso contencioso-administrativo, la estimación de la demanda debe ser parcial, según el allanamiento efectuado.

TERCERO.- La pretensión de anulación de la resolución del TEAC impugnada y de aquellas de las que trae causa, al haber sido declarados inconstitucionales los preceptos del Real Decreto Ley 3/2016, que modifica la Ley sobre el Impuesto de Sociedades, ha sido admitida en su allanamiento por la Abogacía del Estado, y, por tanto, no precisa mayor explicitación.

CUARTO.- La pretensión de plena jurisdicción consiste en revertir todos los efectos fiscales producidos como consecuencia de la aplicación de las DA15ª de la LIS introducida por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.1, apartados dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, que ha sido declarado inconstitucional la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2024, de 18 de enero de 2024.

Esta pretensión ha sido admitida (allanada) por la Abogacía del Estado, y ha de ser estimada por esta Sala por ser ajustada al ordenamiento jurídico, como se desprende del marco jurídico de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, planteada por este Tribunal.

En base a lo anterior, la sentencia del Tribunal Constitucional declaró que la disposición adicional decimoquinta y el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27/11, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el artículo 3.Primero, apartados Uno y Dos del Real Decreto Ley 3/2016, de 2/12, son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto.

QUINTO.- Producido el allanamiento a la pretensión de anulación, resta por abordar el alcance de la estimación del recurso, si se extiende o no a la pretensión de plena jurisdicción en la forma y con el contenido planteado.

No ha resultado controvertido que la entidad recurrente practicó los ajustes fiscales derivados de la norma legal en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio reclamado.

Anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que en aplicación de la misma se hubieren producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de los mismos se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita al ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.

Resulta obvio que la aplicación a la tributación concreta de la entidad recurrente de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 llevada a cabo por la sentencia del Tribunal Constitucional, por parte de esta sentencia, obliga a reconfigurar la tributación en los aspectos que hayan resultado afectados, que deberán ser sustituidos por otros resultantes de la norma jurídica previa a la modificación de la misma por el Real Decreto Ley anulado.

Y siendo esto así, la demanda ha sostenido que la pretensión abarca a la rectificación de las autoliquidaciones, en la forma y cuantía dicha. Y a ello ha de ceñirse, en principio, la estimación de la pretensión actora de plena jurisdicción, y, en su caso, la ejecución de la sentencia.

Sin perjuicio de que, en virtud del principio de buena administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 por parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, con las salvedades determinadas en el apartado 4. de los fundamentos jurídicos, -Efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad-, que nosotros no estamos en condiciones de determinar en este proceso, con relación a la situación tributaria de la entidad recurrente, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que se nos ha pedido y que en justicia procede otorgar.

SEXTO.- La contestación a la demanda se opone al resto de las pretensiones ejercitadas.

La demanda diferencia dos tipos de intereses: moratorios ordinarios e "intereses de intereses". La Administración se allana al pago de los primeros (por las cantidades ingresadas en exceso en los pagos fraccionados del ejercicio 2017); y se opone al pago de cualquier interés por el pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2016 (no se aplicó el Real Decreto Ley 3/2016 declarado inconstitucional); y se opone al pago de "intereses de intereses" respecto de cualquiera de los pagos fraccionados litigiosos. La demandante, en su escrito de alegaciones tras el allanamiento, mantiene la pretensión de pago de "intereses de intereses" respecto de todos los pagos fraccionados, incluido el de 2016.

La solicitud de intereses legales de los intereses de demora es anatocismo, que se produce cuando los intereses de demora han sido claramente determinados y configurados como líquidos según reiterada doctrina jurisprudencial, dictada con relación al art.1109 del Código Civil. Esto no sucede en supuestos como el presente, donde no se parte de una cantidad líquida y determinada, o pendiente de serlo por medio de una simple operación aritmética, como resulta incluso del otrosí primero de la demanda: en el presente recurso se reclama el reconocimiento de intereses de demora algunos de los cuales no han finalizado su devengo hasta que se proceda a su efectiva devolución, por lo que no resulta posible cuantificarlos a la fecha del presente escrito de demanda).

Así se ha considerado en supuestos similares ( SAN 2ª, de 26.3.2025, recurso 1102/22): Queda por resolver la última de las cuestiones debatidas: la procedencia de los intereses legales reclamados sobre los intereses de demora ya devengados (anatocismo, recogido en el art.1109 del CC ). Indica el TEAC que los mismos sólo proceden si se ha producido un retraso injustificado, desde la fecha en que tuvo lugar la devolución del principal hasta la fecha del pago efectivo, es decir, una deuda vencida, líquida y exigible anterior a su reconocimiento ( STS de 4.3.2021, recurso 809/20 , o de 30.6.2014, recurso 2164/2013 , por todas). Y en la misma línea las STS de 13.5.2024, recurso 8429/22 , respecto de los intereses de demora derivados de una declaración de inconstitucionalidad, que sigue la línea de entender que si no se ha producido una capitalización de intereses tras previa reclamación no atendida no se pueden devengar nuevos intereses de demora..."

Por lo que no puede reconocerse la pretensión de devengo de los "intereses de intereses"; tampoco el devengo de interés alguno por el PF de 2016, no afectado por el Real Decreto Ley 3/2016, como indicó la contestación a la demanda.

Todo ello comporta la estimación parcial del recurso.

SÉPTIMO.- Según el artículo 139.1º LJCA, en este caso, no procede condenar en costas, dado que la Administración ha mantenido a lo largo del proceso una posición procesal acorde con el ordenamiento jurídico vigente en cada momento, lo que justificaría su no imposición. Además de ser la estimación del recurso parcial.

Por lo expuesto

1º ESTIMAR en parte, por allanamiento, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Barna Steel SA contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de noviembre de 2023, que se anula, junto con las resoluciones de las que trae causa, en lo que se opongan a los siguientes pronunciamientos;

2º Reconocer el derecho de la recurrente al pago de intereses de demora sobre las cantidades indebidamente ingresadas en los pagos fraccionados del ejercicio 2017, computados según establecen los escritos de demanda y contestación (allanamiento).

3º Desestimar el resto de las pretensiones de la demanda;

4º Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

1º ESTIMAR en parte, por allanamiento, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Barna Steel SA contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de noviembre de 2023, que se anula, junto con las resoluciones de las que trae causa, en lo que se opongan a los siguientes pronunciamientos;

2º Reconocer el derecho de la recurrente al pago de intereses de demora sobre las cantidades indebidamente ingresadas en los pagos fraccionados del ejercicio 2017, computados según establecen los escritos de demanda y contestación (allanamiento).

3º Desestimar el resto de las pretensiones de la demanda;

4º Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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