Última revisión
29/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 185/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 547/2020 de 19 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
Nº de sentencia: 185/2026
Núm. Cendoj: 28079230022026100173
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1212
Núm. Roj: SAN 1212:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
Madrid, a 19 de marzo de 2026.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1147/2020, promovido por el Procurador don Fernando Álvarez Tejerina Almendros, en nombre y representación de la mercantil la mercantil HEDISA, SAU contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central emitida el 16 de enero de 2020, por la que se estima parcialmente el Recurso de Alzada 00-03421-2016 presentado frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León relativa a los expedientes acumulados 24/1537/2014 y 24/1541/2014, en relación con los acuerdos de liquidación y de resolución del procedimiento sancionador dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativos al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sección.
El presente recurso se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que estima parcialmente un recurso de alzada ante una resolución del TEAR de Castilla y León relacionado con la deducción por exportación en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009.
Se impugna la deducción por actividad exportadora solicitada por la parte recurrente, argumentando que la inversión realizada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 37 del R.D. Legislativo 4/2004, ya que la adquisición de participaciones en la sociedad portuguesa FABRIMAR no constituyó una inversión nueva, sino una mera recolocación de participaciones preexistentes dentro del mismo grupo empresarial.
Tanto el TEAR como el TEAC entienden que FABRIMAR desde el año 2007 ya pertenecía al grupo de empresas de Grupo Hedisa Cor SL al que también pertenecía HEDISA, SA y, por consiguiente, en el momento en que entidad la recurrente, en el año 2008 adquiere parte del capital de FABRIMAR, lo que se aprecia es una "reorganización de las participaciones" entre las empresas del grupo, sin que consideren que se aprecie un incremento en las exportaciones de la primera con motivo de dicha inversión.
La parte recurrente argumenta que se ha cumplido con los requisitos necesarios para aplicar dicha deducción, en particular, la relación directa entre la inversión realizada en la entidad FABRIMAR y la actividad exportadora de la entidad HEDISA, SA. Alega que la Inspección de Tributos y el TEAC han interpretado erróneamente la normativa, ya que la inversión efectuada por HEDISA, SA en FABRIMAR, que representa un 46,04% del capital social, ha impulsado significativamente sus exportaciones.
La parte recurrente sostiene que la deducción es procedente, dado que se ha demostrado la existencia de una inversión efectiva y la actividad exportadora de HEDISA, SA, así como la relación causal entre ambas. Además, se impugna el acuerdo de resolución con imposición de sanción, argumentando que este es improcedente al derivar de un acuerdo de liquidación que también es cuestionado.
Se solicita la nulidad de ambos acuerdos por no ajustarse a derecho, y se argumenta que la sanción carece de motivación suficiente y no se ha acreditado la culpabilidad necesaria para su imposición.
La Abogacía del Estado considera que la operación no generó una inversión que facilitara la exportación, ya que la capacidad exportadora ya existía antes de la transacción y no se demostró que la inversión aumentara dicha capacidad. Además, se desestima una nueva pretensión sobre el inicio del procedimiento sancionador, al considerarse que incurre en desviación procesal. Considera que el procedimiento sancionador se inició correctamente y que la sanción impuesta está debidamente motivada, dado que la recurrente utilizó maniobras deliberadas para obtener una deducción sin realizar la inversión exigida.
El objeto del litigio se centra en determinar si procede a la deducción por actividad exportadora al cumplir exigido por el artículo 37.1 del RDL 4/2004, en su redacción originaria, establecía:
Con carácter previo a valorar el cumplimiento por la recurrente de los requisitos exigidos por la normativa citada es necesario recoger el criterio jurisprudencial sobre esta deducción que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo número 294/2017 de 21 Feb. 2017, Rec. 441/2016ECLI: ES:TS:2017:592 en la que se afirma:
Esta Sala y Sección ha sintetizado la aplicación de los requisitos para acceder a la deducción por actividad exportadora en le sentencia de 18 Jun. 2021, Rec. 302/2018 en la que afirmábamos:
De la doctrina expuesta hemos de destacar que la deducción opera si se dan los siguientes requisitos: i) que se realice una inversión efectiva en la adquisición de participaciones en entidades extranjeras o constitución de filiales que determinen, al menos, un 25% del capital de las mismas ii) existencia de actividad exportadora con vocación de permanencia, en atención a la propia finalidad de la deducción iii) relación directa entre la inversión y la actividad de exportación, en cuanto que el beneficio fiscal recogido en el citado precepto tiene por finalidad fomentar el incremento de la exportación, de tal modo que debe existir una relación directa entre la inversión realizada y la actividad exportadora, por lo que no es posible practicar la deducción cuando no hay esa relación directa e inmediata entre la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras con la actividad exportadora.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en la citada sentencia es necesario realizar una interpretación estricta de los términos y requisitos legales, en cuanto que esta deducción se ha suprimido por su incompatibilidad con el derecho de la Unión Europea.
El primero de los requisitos consiste en que se realice una inversión efectiva en la adquisición de participaciones en entidades extranjeras o constitución de filiales que determinen, al menos, un 25% del Capital de estas.
El GRUPO HEDISA COR, SL, socio único de la recurrente, realizó un desembolso económico de 3.262.500 euros en el capital social de la entidad portuguesa FABRIMAR. En 2008 se procedió a efectuar una reducción de capital y posteriormente una ampliación. Consta en el expediente administrativo, la adquisición de la recurrente la inversión por ampliación de capital de 1.600.000 euros (por más del 25%) en la entidad portuguesa FABRIMAR (46,04%), por lo que cumpliría el requisito de tratarse una inversión efectiva. También, las empresas del mismo grupo participan en la ampliación de capital, así la entidad GRANIROC, SA, 425.000 euros; y la entidad SUMI-ROC, SL, 50.000 euros.
La recurrente aporta extractos bancarios y fotocopias de las transferencias, así como copia del Acta de 10 de abril de 2008, en la cual se recoge la aprobación de la ampliación del capital social de FABRIMAR por 1.600.000 euros, siendo suscrito en su totalidad por la entidad recurrente.
El segundo de los requisitos es que la entidad que realiza la inversión tenga actividad exportadora de los bienes y servicios que produce.
En este supuesto no se discute que la relación comercial de la recurrente con la entidad FABRIMAR comenzó en el año 2007, cuando la sociedad matriz GRUPO HEDISA COR, SL adquirió una participación relevante en entidad portuguesa. En este primer ejercicio, 2007, la recurrente facturó a FABRIMAR 196.350,47 euros. El total de exportaciones en este ejercicio ascendieron a 1.131.959,44 euros. En 2008 se incrementan las ventas internacionales a FABRIMAR, ascendiendo en dicho ejercicio a 425.974,04 euros. De tal modo, que el total de las exportaciones realizadas por la recurrente pasaron del 17% al 27%, en términos relativos. En el ejercicio 2009, las ventas a FABRIMAR ascienden a la cantidad de 282.752,70 euros, lo que supone una caída de las exportaciones.
Por lo tanto, se desprende que ya antes de la adquisición de participaciones por la recurrente, esta venía desarrollando actividad exportadora entre empresas, como veremos, pertenecientes al mismo grupo empresarial.
En tercer lugar, es necesario que exista una relación directa entre la inversión y la actividad exportadora.
La resolución impugnada desestima el recurso al estimar que la inversión efectiva realizada en la entidad FABRIMAR no guarda una relación directa con las exportaciones de la recurrente.
En la resolución impugnada se afirma que:
Para resolver la cuestión suscitada hay que poner en contexto y relación las diferentes operaciones que se realizaron dentro del grupo empresarial. Fabrimar ya pertenecía desde 2007 al grupo de sociedades del que forma parte la recurrente. Según se refleja en el acta de liquidación la sociedad Grupo Hedisa Cor, SL, era el socio único de las sociedades Hedisa SA, Grani Roc SA y Sumi-Roc SL y el porcentaje de participación del Grupo Hedisa Cor, SL en Fabrimar antes de la reducción y posterior ampliación de capital era de 99,66%. Después de la reducción de capital de Fabrimar (devolviendo sus aportaciones a Grupo Hedisa Cor, SL) se llevó a cabo una ampliación de capital en la que Hedisa SA (una sociedad del mismo grupo) invirtió 1.600.000 de euros, por lo que el recurrente paso a tener el 44,06 de las acciones de la sociedad, y el grupo continuaba manteniendo el 99,82% de Fabrimar.
Las facturas que motivan la actividad exportadora se giran entre empresas del mismo grupo y se venían girando con anterioridad al movimiento de reducción y ampliación de capital. En consecuencia, como concluye la resolución impugnada, no existe esa vinculación entre adquisición de participaciones y actividad exportadora, pues estas ya se venían realizando y lo único que ha sucedido es una redistribución de participaciones entre empresas del mismo grupo, sin que suponga ni una inversión ni incremento de la actividad exportadora asociado a la misma, en la medida que esta se hubiera podido producir con o sin adquisición de las participaciones, pues ya se realizaba. Además, hay que tener en cuenta que los requisitos se deben interpretar de forma restrictiva, de estimar las alegaciones de la recurrente se realizaría una interpretación extensiva de la norma que no permitiría cumplir la finalidad perseguida de facilitar las exportaciones, para lo que tiene en cuenta las inversiones dirigidas a tal fin. Sin embargo, en este supuesto lo que subyace es una redistribución de las participaciones pre-existentes entre las sociedades del mismo grupo y no la de invertir para exportar.
La sanción se impone por la cuantía dejada de ingresar como consecuencia de haberse aplicado la recurrente en los años 2008 y 2009 la deducción por actividades de exportación. Art. 191.1 de la LGT
La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1990, de 26 de abril, señala que el artículo 77.1 de la Ley 230/63, General Tributaria, cuyo equivalente en la Ley 58/2003 es el artículo 183.1, integra en su definición de las infracciones tributarias "todos los elementos tradicionalmente reconocidos en hechos jurídicos sancionables y, en concreto, las fórmulas en que normalmente se concreta la punibilidad por un hecho ilícito: el dolo y la culpa; como resulta evidente en el inciso segundo de aquel apartado cuando se dice que "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia". Con ello no se hace sino reconocer que la infracción puede producirse también en los casos en que exista culpa o negligencia y no sólo en los supuestos dolosos; pero obviamente, más allá de la simple negligencia, los hechos no podrán ser sancionados por no existir forma alguna de culpabilidad y carece de sentido pensar en una "objetividad de las infracciones" hasta el punto de que puedan producirse sanciones por hechos casuales y ajenos a toda diligencia exigible".
La negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. Su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma.
En el supuesto que se enjuicia el acuerdo sancionador enuncia los hechos que considera infractores y la participación del recurrente en ellos, por lo que está motivado. Se relacionan la motivación y la concurrencia de negligencia se relacionan con los hechos ocurridos y con la norma, la reducción de capital para después ampliar de capital, recolocar las participaciones con la finalidad de conseguir una deducción, sin efectuar realmente la inversión que exige el precepto y sin que la aportación de capital altere la capacidad exportadora, pues está ya se venía realizando, denota una conducta poco diligente y respetuosa con la norma merecedora de la sanción.
En consecuencia, cumple la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el caso que nos ocupa, debido a la complejidad de las cuestiones tratadas, que ha merecido varias sentencias del Tribunal Supremo para fijar los conceptos y la doctrina las limitamos a 10.000 euros por todos los conceptos.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española ,
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 547/2020, interpuesto por la mercantil la mercantil HEDISA, SAU contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central emitida el 16 de enero de 2020, por la que se estima parcialmente el Recurso de Alzada 00-03421-2016 presentado frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León relativa a los expedientes acumulados 24/1537/2014 y 24/1541/2014, en relación con los acuerdos de liquidación y de resolución del procedimiento sancionador dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativos al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009, por estimar que es conforme a derecho, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente en cuantía de 10.000 euros.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Antecedentes
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sección.
El presente recurso se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que estima parcialmente un recurso de alzada ante una resolución del TEAR de Castilla y León relacionado con la deducción por exportación en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009.
Se impugna la deducción por actividad exportadora solicitada por la parte recurrente, argumentando que la inversión realizada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 37 del R.D. Legislativo 4/2004, ya que la adquisición de participaciones en la sociedad portuguesa FABRIMAR no constituyó una inversión nueva, sino una mera recolocación de participaciones preexistentes dentro del mismo grupo empresarial.
Tanto el TEAR como el TEAC entienden que FABRIMAR desde el año 2007 ya pertenecía al grupo de empresas de Grupo Hedisa Cor SL al que también pertenecía HEDISA, SA y, por consiguiente, en el momento en que entidad la recurrente, en el año 2008 adquiere parte del capital de FABRIMAR, lo que se aprecia es una "reorganización de las participaciones" entre las empresas del grupo, sin que consideren que se aprecie un incremento en las exportaciones de la primera con motivo de dicha inversión.
La parte recurrente argumenta que se ha cumplido con los requisitos necesarios para aplicar dicha deducción, en particular, la relación directa entre la inversión realizada en la entidad FABRIMAR y la actividad exportadora de la entidad HEDISA, SA. Alega que la Inspección de Tributos y el TEAC han interpretado erróneamente la normativa, ya que la inversión efectuada por HEDISA, SA en FABRIMAR, que representa un 46,04% del capital social, ha impulsado significativamente sus exportaciones.
La parte recurrente sostiene que la deducción es procedente, dado que se ha demostrado la existencia de una inversión efectiva y la actividad exportadora de HEDISA, SA, así como la relación causal entre ambas. Además, se impugna el acuerdo de resolución con imposición de sanción, argumentando que este es improcedente al derivar de un acuerdo de liquidación que también es cuestionado.
Se solicita la nulidad de ambos acuerdos por no ajustarse a derecho, y se argumenta que la sanción carece de motivación suficiente y no se ha acreditado la culpabilidad necesaria para su imposición.
La Abogacía del Estado considera que la operación no generó una inversión que facilitara la exportación, ya que la capacidad exportadora ya existía antes de la transacción y no se demostró que la inversión aumentara dicha capacidad. Además, se desestima una nueva pretensión sobre el inicio del procedimiento sancionador, al considerarse que incurre en desviación procesal. Considera que el procedimiento sancionador se inició correctamente y que la sanción impuesta está debidamente motivada, dado que la recurrente utilizó maniobras deliberadas para obtener una deducción sin realizar la inversión exigida.
El objeto del litigio se centra en determinar si procede a la deducción por actividad exportadora al cumplir exigido por el artículo 37.1 del RDL 4/2004, en su redacción originaria, establecía:
Con carácter previo a valorar el cumplimiento por la recurrente de los requisitos exigidos por la normativa citada es necesario recoger el criterio jurisprudencial sobre esta deducción que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo número 294/2017 de 21 Feb. 2017, Rec. 441/2016ECLI: ES:TS:2017:592 en la que se afirma:
Esta Sala y Sección ha sintetizado la aplicación de los requisitos para acceder a la deducción por actividad exportadora en le sentencia de 18 Jun. 2021, Rec. 302/2018 en la que afirmábamos:
De la doctrina expuesta hemos de destacar que la deducción opera si se dan los siguientes requisitos: i) que se realice una inversión efectiva en la adquisición de participaciones en entidades extranjeras o constitución de filiales que determinen, al menos, un 25% del capital de las mismas ii) existencia de actividad exportadora con vocación de permanencia, en atención a la propia finalidad de la deducción iii) relación directa entre la inversión y la actividad de exportación, en cuanto que el beneficio fiscal recogido en el citado precepto tiene por finalidad fomentar el incremento de la exportación, de tal modo que debe existir una relación directa entre la inversión realizada y la actividad exportadora, por lo que no es posible practicar la deducción cuando no hay esa relación directa e inmediata entre la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras con la actividad exportadora.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en la citada sentencia es necesario realizar una interpretación estricta de los términos y requisitos legales, en cuanto que esta deducción se ha suprimido por su incompatibilidad con el derecho de la Unión Europea.
El primero de los requisitos consiste en que se realice una inversión efectiva en la adquisición de participaciones en entidades extranjeras o constitución de filiales que determinen, al menos, un 25% del Capital de estas.
El GRUPO HEDISA COR, SL, socio único de la recurrente, realizó un desembolso económico de 3.262.500 euros en el capital social de la entidad portuguesa FABRIMAR. En 2008 se procedió a efectuar una reducción de capital y posteriormente una ampliación. Consta en el expediente administrativo, la adquisición de la recurrente la inversión por ampliación de capital de 1.600.000 euros (por más del 25%) en la entidad portuguesa FABRIMAR (46,04%), por lo que cumpliría el requisito de tratarse una inversión efectiva. También, las empresas del mismo grupo participan en la ampliación de capital, así la entidad GRANIROC, SA, 425.000 euros; y la entidad SUMI-ROC, SL, 50.000 euros.
La recurrente aporta extractos bancarios y fotocopias de las transferencias, así como copia del Acta de 10 de abril de 2008, en la cual se recoge la aprobación de la ampliación del capital social de FABRIMAR por 1.600.000 euros, siendo suscrito en su totalidad por la entidad recurrente.
El segundo de los requisitos es que la entidad que realiza la inversión tenga actividad exportadora de los bienes y servicios que produce.
En este supuesto no se discute que la relación comercial de la recurrente con la entidad FABRIMAR comenzó en el año 2007, cuando la sociedad matriz GRUPO HEDISA COR, SL adquirió una participación relevante en entidad portuguesa. En este primer ejercicio, 2007, la recurrente facturó a FABRIMAR 196.350,47 euros. El total de exportaciones en este ejercicio ascendieron a 1.131.959,44 euros. En 2008 se incrementan las ventas internacionales a FABRIMAR, ascendiendo en dicho ejercicio a 425.974,04 euros. De tal modo, que el total de las exportaciones realizadas por la recurrente pasaron del 17% al 27%, en términos relativos. En el ejercicio 2009, las ventas a FABRIMAR ascienden a la cantidad de 282.752,70 euros, lo que supone una caída de las exportaciones.
Por lo tanto, se desprende que ya antes de la adquisición de participaciones por la recurrente, esta venía desarrollando actividad exportadora entre empresas, como veremos, pertenecientes al mismo grupo empresarial.
En tercer lugar, es necesario que exista una relación directa entre la inversión y la actividad exportadora.
La resolución impugnada desestima el recurso al estimar que la inversión efectiva realizada en la entidad FABRIMAR no guarda una relación directa con las exportaciones de la recurrente.
En la resolución impugnada se afirma que:
Para resolver la cuestión suscitada hay que poner en contexto y relación las diferentes operaciones que se realizaron dentro del grupo empresarial. Fabrimar ya pertenecía desde 2007 al grupo de sociedades del que forma parte la recurrente. Según se refleja en el acta de liquidación la sociedad Grupo Hedisa Cor, SL, era el socio único de las sociedades Hedisa SA, Grani Roc SA y Sumi-Roc SL y el porcentaje de participación del Grupo Hedisa Cor, SL en Fabrimar antes de la reducción y posterior ampliación de capital era de 99,66%. Después de la reducción de capital de Fabrimar (devolviendo sus aportaciones a Grupo Hedisa Cor, SL) se llevó a cabo una ampliación de capital en la que Hedisa SA (una sociedad del mismo grupo) invirtió 1.600.000 de euros, por lo que el recurrente paso a tener el 44,06 de las acciones de la sociedad, y el grupo continuaba manteniendo el 99,82% de Fabrimar.
Las facturas que motivan la actividad exportadora se giran entre empresas del mismo grupo y se venían girando con anterioridad al movimiento de reducción y ampliación de capital. En consecuencia, como concluye la resolución impugnada, no existe esa vinculación entre adquisición de participaciones y actividad exportadora, pues estas ya se venían realizando y lo único que ha sucedido es una redistribución de participaciones entre empresas del mismo grupo, sin que suponga ni una inversión ni incremento de la actividad exportadora asociado a la misma, en la medida que esta se hubiera podido producir con o sin adquisición de las participaciones, pues ya se realizaba. Además, hay que tener en cuenta que los requisitos se deben interpretar de forma restrictiva, de estimar las alegaciones de la recurrente se realizaría una interpretación extensiva de la norma que no permitiría cumplir la finalidad perseguida de facilitar las exportaciones, para lo que tiene en cuenta las inversiones dirigidas a tal fin. Sin embargo, en este supuesto lo que subyace es una redistribución de las participaciones pre-existentes entre las sociedades del mismo grupo y no la de invertir para exportar.
La sanción se impone por la cuantía dejada de ingresar como consecuencia de haberse aplicado la recurrente en los años 2008 y 2009 la deducción por actividades de exportación. Art. 191.1 de la LGT
La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1990, de 26 de abril, señala que el artículo 77.1 de la Ley 230/63, General Tributaria, cuyo equivalente en la Ley 58/2003 es el artículo 183.1, integra en su definición de las infracciones tributarias "todos los elementos tradicionalmente reconocidos en hechos jurídicos sancionables y, en concreto, las fórmulas en que normalmente se concreta la punibilidad por un hecho ilícito: el dolo y la culpa; como resulta evidente en el inciso segundo de aquel apartado cuando se dice que "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia". Con ello no se hace sino reconocer que la infracción puede producirse también en los casos en que exista culpa o negligencia y no sólo en los supuestos dolosos; pero obviamente, más allá de la simple negligencia, los hechos no podrán ser sancionados por no existir forma alguna de culpabilidad y carece de sentido pensar en una "objetividad de las infracciones" hasta el punto de que puedan producirse sanciones por hechos casuales y ajenos a toda diligencia exigible".
La negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. Su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma.
En el supuesto que se enjuicia el acuerdo sancionador enuncia los hechos que considera infractores y la participación del recurrente en ellos, por lo que está motivado. Se relacionan la motivación y la concurrencia de negligencia se relacionan con los hechos ocurridos y con la norma, la reducción de capital para después ampliar de capital, recolocar las participaciones con la finalidad de conseguir una deducción, sin efectuar realmente la inversión que exige el precepto y sin que la aportación de capital altere la capacidad exportadora, pues está ya se venía realizando, denota una conducta poco diligente y respetuosa con la norma merecedora de la sanción.
En consecuencia, cumple la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el caso que nos ocupa, debido a la complejidad de las cuestiones tratadas, que ha merecido varias sentencias del Tribunal Supremo para fijar los conceptos y la doctrina las limitamos a 10.000 euros por todos los conceptos.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española ,
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 547/2020, interpuesto por la mercantil la mercantil HEDISA, SAU contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central emitida el 16 de enero de 2020, por la que se estima parcialmente el Recurso de Alzada 00-03421-2016 presentado frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León relativa a los expedientes acumulados 24/1537/2014 y 24/1541/2014, en relación con los acuerdos de liquidación y de resolución del procedimiento sancionador dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativos al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009, por estimar que es conforme a derecho, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente en cuantía de 10.000 euros.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Fundamentos
El presente recurso se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que estima parcialmente un recurso de alzada ante una resolución del TEAR de Castilla y León relacionado con la deducción por exportación en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009.
Se impugna la deducción por actividad exportadora solicitada por la parte recurrente, argumentando que la inversión realizada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 37 del R.D. Legislativo 4/2004, ya que la adquisición de participaciones en la sociedad portuguesa FABRIMAR no constituyó una inversión nueva, sino una mera recolocación de participaciones preexistentes dentro del mismo grupo empresarial.
Tanto el TEAR como el TEAC entienden que FABRIMAR desde el año 2007 ya pertenecía al grupo de empresas de Grupo Hedisa Cor SL al que también pertenecía HEDISA, SA y, por consiguiente, en el momento en que entidad la recurrente, en el año 2008 adquiere parte del capital de FABRIMAR, lo que se aprecia es una "reorganización de las participaciones" entre las empresas del grupo, sin que consideren que se aprecie un incremento en las exportaciones de la primera con motivo de dicha inversión.
La parte recurrente argumenta que se ha cumplido con los requisitos necesarios para aplicar dicha deducción, en particular, la relación directa entre la inversión realizada en la entidad FABRIMAR y la actividad exportadora de la entidad HEDISA, SA. Alega que la Inspección de Tributos y el TEAC han interpretado erróneamente la normativa, ya que la inversión efectuada por HEDISA, SA en FABRIMAR, que representa un 46,04% del capital social, ha impulsado significativamente sus exportaciones.
La parte recurrente sostiene que la deducción es procedente, dado que se ha demostrado la existencia de una inversión efectiva y la actividad exportadora de HEDISA, SA, así como la relación causal entre ambas. Además, se impugna el acuerdo de resolución con imposición de sanción, argumentando que este es improcedente al derivar de un acuerdo de liquidación que también es cuestionado.
Se solicita la nulidad de ambos acuerdos por no ajustarse a derecho, y se argumenta que la sanción carece de motivación suficiente y no se ha acreditado la culpabilidad necesaria para su imposición.
La Abogacía del Estado considera que la operación no generó una inversión que facilitara la exportación, ya que la capacidad exportadora ya existía antes de la transacción y no se demostró que la inversión aumentara dicha capacidad. Además, se desestima una nueva pretensión sobre el inicio del procedimiento sancionador, al considerarse que incurre en desviación procesal. Considera que el procedimiento sancionador se inició correctamente y que la sanción impuesta está debidamente motivada, dado que la recurrente utilizó maniobras deliberadas para obtener una deducción sin realizar la inversión exigida.
El objeto del litigio se centra en determinar si procede a la deducción por actividad exportadora al cumplir exigido por el artículo 37.1 del RDL 4/2004, en su redacción originaria, establecía:
Con carácter previo a valorar el cumplimiento por la recurrente de los requisitos exigidos por la normativa citada es necesario recoger el criterio jurisprudencial sobre esta deducción que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo número 294/2017 de 21 Feb. 2017, Rec. 441/2016ECLI: ES:TS:2017:592 en la que se afirma:
Esta Sala y Sección ha sintetizado la aplicación de los requisitos para acceder a la deducción por actividad exportadora en le sentencia de 18 Jun. 2021, Rec. 302/2018 en la que afirmábamos:
De la doctrina expuesta hemos de destacar que la deducción opera si se dan los siguientes requisitos: i) que se realice una inversión efectiva en la adquisición de participaciones en entidades extranjeras o constitución de filiales que determinen, al menos, un 25% del capital de las mismas ii) existencia de actividad exportadora con vocación de permanencia, en atención a la propia finalidad de la deducción iii) relación directa entre la inversión y la actividad de exportación, en cuanto que el beneficio fiscal recogido en el citado precepto tiene por finalidad fomentar el incremento de la exportación, de tal modo que debe existir una relación directa entre la inversión realizada y la actividad exportadora, por lo que no es posible practicar la deducción cuando no hay esa relación directa e inmediata entre la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras con la actividad exportadora.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en la citada sentencia es necesario realizar una interpretación estricta de los términos y requisitos legales, en cuanto que esta deducción se ha suprimido por su incompatibilidad con el derecho de la Unión Europea.
El primero de los requisitos consiste en que se realice una inversión efectiva en la adquisición de participaciones en entidades extranjeras o constitución de filiales que determinen, al menos, un 25% del Capital de estas.
El GRUPO HEDISA COR, SL, socio único de la recurrente, realizó un desembolso económico de 3.262.500 euros en el capital social de la entidad portuguesa FABRIMAR. En 2008 se procedió a efectuar una reducción de capital y posteriormente una ampliación. Consta en el expediente administrativo, la adquisición de la recurrente la inversión por ampliación de capital de 1.600.000 euros (por más del 25%) en la entidad portuguesa FABRIMAR (46,04%), por lo que cumpliría el requisito de tratarse una inversión efectiva. También, las empresas del mismo grupo participan en la ampliación de capital, así la entidad GRANIROC, SA, 425.000 euros; y la entidad SUMI-ROC, SL, 50.000 euros.
La recurrente aporta extractos bancarios y fotocopias de las transferencias, así como copia del Acta de 10 de abril de 2008, en la cual se recoge la aprobación de la ampliación del capital social de FABRIMAR por 1.600.000 euros, siendo suscrito en su totalidad por la entidad recurrente.
El segundo de los requisitos es que la entidad que realiza la inversión tenga actividad exportadora de los bienes y servicios que produce.
En este supuesto no se discute que la relación comercial de la recurrente con la entidad FABRIMAR comenzó en el año 2007, cuando la sociedad matriz GRUPO HEDISA COR, SL adquirió una participación relevante en entidad portuguesa. En este primer ejercicio, 2007, la recurrente facturó a FABRIMAR 196.350,47 euros. El total de exportaciones en este ejercicio ascendieron a 1.131.959,44 euros. En 2008 se incrementan las ventas internacionales a FABRIMAR, ascendiendo en dicho ejercicio a 425.974,04 euros. De tal modo, que el total de las exportaciones realizadas por la recurrente pasaron del 17% al 27%, en términos relativos. En el ejercicio 2009, las ventas a FABRIMAR ascienden a la cantidad de 282.752,70 euros, lo que supone una caída de las exportaciones.
Por lo tanto, se desprende que ya antes de la adquisición de participaciones por la recurrente, esta venía desarrollando actividad exportadora entre empresas, como veremos, pertenecientes al mismo grupo empresarial.
En tercer lugar, es necesario que exista una relación directa entre la inversión y la actividad exportadora.
La resolución impugnada desestima el recurso al estimar que la inversión efectiva realizada en la entidad FABRIMAR no guarda una relación directa con las exportaciones de la recurrente.
En la resolución impugnada se afirma que:
Para resolver la cuestión suscitada hay que poner en contexto y relación las diferentes operaciones que se realizaron dentro del grupo empresarial. Fabrimar ya pertenecía desde 2007 al grupo de sociedades del que forma parte la recurrente. Según se refleja en el acta de liquidación la sociedad Grupo Hedisa Cor, SL, era el socio único de las sociedades Hedisa SA, Grani Roc SA y Sumi-Roc SL y el porcentaje de participación del Grupo Hedisa Cor, SL en Fabrimar antes de la reducción y posterior ampliación de capital era de 99,66%. Después de la reducción de capital de Fabrimar (devolviendo sus aportaciones a Grupo Hedisa Cor, SL) se llevó a cabo una ampliación de capital en la que Hedisa SA (una sociedad del mismo grupo) invirtió 1.600.000 de euros, por lo que el recurrente paso a tener el 44,06 de las acciones de la sociedad, y el grupo continuaba manteniendo el 99,82% de Fabrimar.
Las facturas que motivan la actividad exportadora se giran entre empresas del mismo grupo y se venían girando con anterioridad al movimiento de reducción y ampliación de capital. En consecuencia, como concluye la resolución impugnada, no existe esa vinculación entre adquisición de participaciones y actividad exportadora, pues estas ya se venían realizando y lo único que ha sucedido es una redistribución de participaciones entre empresas del mismo grupo, sin que suponga ni una inversión ni incremento de la actividad exportadora asociado a la misma, en la medida que esta se hubiera podido producir con o sin adquisición de las participaciones, pues ya se realizaba. Además, hay que tener en cuenta que los requisitos se deben interpretar de forma restrictiva, de estimar las alegaciones de la recurrente se realizaría una interpretación extensiva de la norma que no permitiría cumplir la finalidad perseguida de facilitar las exportaciones, para lo que tiene en cuenta las inversiones dirigidas a tal fin. Sin embargo, en este supuesto lo que subyace es una redistribución de las participaciones pre-existentes entre las sociedades del mismo grupo y no la de invertir para exportar.
La sanción se impone por la cuantía dejada de ingresar como consecuencia de haberse aplicado la recurrente en los años 2008 y 2009 la deducción por actividades de exportación. Art. 191.1 de la LGT
La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1990, de 26 de abril, señala que el artículo 77.1 de la Ley 230/63, General Tributaria, cuyo equivalente en la Ley 58/2003 es el artículo 183.1, integra en su definición de las infracciones tributarias "todos los elementos tradicionalmente reconocidos en hechos jurídicos sancionables y, en concreto, las fórmulas en que normalmente se concreta la punibilidad por un hecho ilícito: el dolo y la culpa; como resulta evidente en el inciso segundo de aquel apartado cuando se dice que "las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia". Con ello no se hace sino reconocer que la infracción puede producirse también en los casos en que exista culpa o negligencia y no sólo en los supuestos dolosos; pero obviamente, más allá de la simple negligencia, los hechos no podrán ser sancionados por no existir forma alguna de culpabilidad y carece de sentido pensar en una "objetividad de las infracciones" hasta el punto de que puedan producirse sanciones por hechos casuales y ajenos a toda diligencia exigible".
La negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. Su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma.
En el supuesto que se enjuicia el acuerdo sancionador enuncia los hechos que considera infractores y la participación del recurrente en ellos, por lo que está motivado. Se relacionan la motivación y la concurrencia de negligencia se relacionan con los hechos ocurridos y con la norma, la reducción de capital para después ampliar de capital, recolocar las participaciones con la finalidad de conseguir una deducción, sin efectuar realmente la inversión que exige el precepto y sin que la aportación de capital altere la capacidad exportadora, pues está ya se venía realizando, denota una conducta poco diligente y respetuosa con la norma merecedora de la sanción.
En consecuencia, cumple la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal , bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el caso que nos ocupa, debido a la complejidad de las cuestiones tratadas, que ha merecido varias sentencias del Tribunal Supremo para fijar los conceptos y la doctrina las limitamos a 10.000 euros por todos los conceptos.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española ,
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 547/2020, interpuesto por la mercantil la mercantil HEDISA, SAU contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central emitida el 16 de enero de 2020, por la que se estima parcialmente el Recurso de Alzada 00-03421-2016 presentado frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León relativa a los expedientes acumulados 24/1537/2014 y 24/1541/2014, en relación con los acuerdos de liquidación y de resolución del procedimiento sancionador dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativos al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009, por estimar que es conforme a derecho, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente en cuantía de 10.000 euros.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 547/2020, interpuesto por la mercantil la mercantil HEDISA, SAU contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central emitida el 16 de enero de 2020, por la que se estima parcialmente el Recurso de Alzada 00-03421-2016 presentado frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León relativa a los expedientes acumulados 24/1537/2014 y 24/1541/2014, en relación con los acuerdos de liquidación y de resolución del procedimiento sancionador dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativos al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009, por estimar que es conforme a derecho, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente en cuantía de 10.000 euros.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
