Última revisión
10/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2/2022 de 02 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230022025100588
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4131
Núm. Roj: SAN 4131:2025
Encabezamiento
Arturo
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a dos de octubre de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Arturo, representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
Esta Sala, siguiendo la línea representada por las sentencias de fecha 8.4.2021, recurso 64/20, o 15.2.2024, recurso 248/21, considera que la prueba practicada con inmediación ante el Juez encargado del Registro Civil conforme al art.221 del RRC, debe prevalecer sobre las declaraciones de los testigos escritas y los documentos que indica la actora, como el permiso de conducción, por revelar una insuficiente justificación de la integración en España, y que, además, esa integración es independiente del conocimiento del idioma español.
Y en este sentido dicho informe, ratificado por el del Ministerio Fiscal, evidencia con palmaria claridad que el actor no se haya integrado en España por desconocimiento de su cultura, al no haber contestado a la inmensa mayoría de las preguntas sobre Geografía, Historia, Literatura Españolas.
En el caso que ahora nos ocupa lo cierto es que la actora no ha justificado dicha integración España, aunque haya cumplido otros requisitos, lo cual debe ser tenido en cuenta a la fecha de la solicitud, conforme al carácter revisor de esta jurisdicción. Pero en todo caso, lo cierto es que la actora no ha acreditado suficientemente, dicha integración, siendo ello carga que le incumbe como hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art.217.2 de la LEC 1/2000. Lo expuesto es independiente de apreciar las demás circunstancias de índole personal, como el hecho de que lleve muchos años residiendo en España, conozca el idioma español, o no tenga antecedentes penales, o tenga trabajo, pues estas circunstancias no desvirtúan las anteriores consideraciones expuestas respecto del requisito exigido, no siendo suficientes para acreditar dicha integración en los términos exigidos por la Jurisprudencia anteriormente referida.
Por mor de cuanto antecede se impone, sin más consideraciones, la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales, las cuales se cifran en 500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
