Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2/2022 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Núm. Cendoj: 28079230022025100588

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4131

Núm. Roj: SAN 4131:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000002/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

00019/2022

Demandante:

Arturo

Procurador:

D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Demandado:

MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a dos de octubre de dos mil veinticinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Arturo, representado por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez,contra el MINISTERIO DE JUSTICIA,representado por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD,siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta Sección D. Javier Eugenio López Candela,quien expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional contra la resolución del Ministro de Justicia, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que desestima en resolución de fecha 10 de octubre de 2.018, confirmada en reposición, la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia formulada por la actora, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso y el consiguiente otorgamiento de la nacionalidad española.

SEGUNDO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO.-Contestada la demanda, recibido el proceso a prueba, y continuado el proceso por sus trámites, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 1 de octubre de 2.025, en el que efectivamente se votó y falló, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministro de Justicia, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que desestima en resolución de fecha 10 de octubre de 2.018, confirmada en reposición, la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que el actora nació en Pakistán en fecha NUM000.1971, con domicilio en la DIRECCION000 de Mataró. Tiene permiso de residencia concedido desde el 18.7.2000 hasta la fecha. En fecha 1.8.2017 formula solicitud de concesión de nacionalidad, que le fue denegada por resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, por delegación del Ministro, de fecha 10.10.2018, por no haber justificado el solicitante la suficiente integración, constando el informe desfavorable del juez Encargado y del Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Tal como ha expresado esta Sala los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21- 12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

CUARTO.-Procede valorar la objeción expuesta por la Administración demandada para denegar la concesión de la nacionalidad: la falta de justificación de la integración en España con arreglo al informe deL Ministerio Fiscal y del Juez encargado del Registro Civil.

Esta Sala, siguiendo la línea representada por las sentencias de fecha 8.4.2021, recurso 64/20, o 15.2.2024, recurso 248/21, considera que la prueba practicada con inmediación ante el Juez encargado del Registro Civil conforme al art.221 del RRC, debe prevalecer sobre las declaraciones de los testigos escritas y los documentos que indica la actora, como el permiso de conducción, por revelar una insuficiente justificación de la integración en España, y que, además, esa integración es independiente del conocimiento del idioma español.

Y en este sentido dicho informe, ratificado por el del Ministerio Fiscal, evidencia con palmaria claridad que el actor no se haya integrado en España por desconocimiento de su cultura, al no haber contestado a la inmensa mayoría de las preguntas sobre Geografía, Historia, Literatura Españolas.

En el caso que ahora nos ocupa lo cierto es que la actora no ha justificado dicha integración España, aunque haya cumplido otros requisitos, lo cual debe ser tenido en cuenta a la fecha de la solicitud, conforme al carácter revisor de esta jurisdicción. Pero en todo caso, lo cierto es que la actora no ha acreditado suficientemente, dicha integración, siendo ello carga que le incumbe como hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art.217.2 de la LEC 1/2000. Lo expuesto es independiente de apreciar las demás circunstancias de índole personal, como el hecho de que lleve muchos años residiendo en España, conozca el idioma español, o no tenga antecedentes penales, o tenga trabajo, pues estas circunstancias no desvirtúan las anteriores consideraciones expuestas respecto del requisito exigido, no siendo suficientes para acreditar dicha integración en los términos exigidos por la Jurisprudencia anteriormente referida.

Por mor de cuanto antecede se impone, sin más consideraciones, la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.

QUINTO.-Procede condenar en costas al recurrente, las cuales se cifran en 500 euros por todos los conceptos, al haberse desestimado el presente recurso. ( artículo 139.1 de la LJ).

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha decidido:

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Arturo, representado por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguezcontra la Resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales, las cuales se cifran en 500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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