Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 981/2020 de 22 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022025100107

Núm. Ecli: ES:AN:2025:602

Núm. Roj: SAN 602:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000981/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07026/2020

Demandante: EDACMOSA, S.L.

Procurador: JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número PO 981/2020,interpuesto por la entidad EDACMOSA, S.L.,representada por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de junio de 2020, relativa al Impuesto sobre Sociedades.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

1.Por la representación procesal expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional el 18/08/2020, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de junio de 2020, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña y confirma que era procedente el archivo de la reclamación tramitada ante el Tribunal Regional por pérdida sobrevenida del objeto de la misma.

2.Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

3.Cumplimentando el traslado conferido, el Procurador de la parte actora presentó escrito de demanda el 22/1/2021 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala:

"Que habiendo por presentado este escrito en tiempo y forma, junto con la documentación que se acompaña, tenga por devuelto el expediente administrativo y por formulada demanda y, en sus méritos y previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada y los actos administrativos de los que trae causa y anule la liquidación A0885013030000550 por ser contraria a Derecho."

4.El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 25/4/2022, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia por la que inadmita el presente recurso contencioso administrativo; y subsidiariamente lo desestime. Con imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo.

5.Se fijó la cuantía en 306.718,12 euros y recibido el pleito a prueba, se practicó toda la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos; tras lo cual se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos, tras lo cual se declaró concluso el procedimiento, y se señaló para su votación y fallo el día 15 de enero de 2025, fecha en la que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo,Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Objeto del recurso.

Es objeto de recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de junio de 2020, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña y confirmar que era procedente el archivo de la reclamación tramitada ante el Tribunal Regional por pérdida sobrevenida del objeto de la misma.

El TEAC considera que el archivo acordado por el TEAR de Cataluña era procedente, ya que "la liquidación que fue sometida a su revisión, la dictada por la Inspección de Tributos en julio de 2013, ha quedado sin virtualidad jurídica en virtud de un acto posterior, dictado en ejecución de una Sentencia de la Audiencia Nacional. Debiendo destacarse, además, que este acto administrativo ha quedado plenamente confirmado por la propia Audiencia Nacional al resolver un INCIDENTE DE EJECUCIÓN que promovió la propia entidad, mediante AUTO de 22 de abril de 2016 ".

En definitiva, el TEAC ha confirmado la resolución del TEAR de Cataluña por la que se acordó el archivo de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 26 de julio de 2013,practicado en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998-2001, por importe de 306.718,12 €.

El TEAR de Cataluña, en su resolución de 7 de julio de 2016, había acordado el archivo de la reclamación por considerar que no existía ya el acto impugnado (al tratarse de un acto de ejecución de una resolución del TEAC anulada posteriormente por la Audiencia Nacional) y, por tanto, la reclamación había perdido su objeto.

Por su parte el TEAC en la resolución que ahora se impugna considera que el acuerdo de liquidación de 26 de julio de 2013 ha quedado sin virtualidad jurídica al dictarse el acuerdo de liquidación de 5 de noviembre de 2015 y haber sido este segundo acuerdo de liquidación "plenamente confirmado por la propia Audiencia Nacional".

2. Hechos relevantes.

Comencemos por decir que lo resuelto en el presente recurso por la Administración y lo pedido en la demanda guarda directa conexión con lo resuelto ya por esa Sala en nuestra SAN de 19 de septiembre de 2013, dictada en el rec.370/2010,en cuya parte dispositiva se acordó:

"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad EDACMOSA S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de septiembre de 2010, a que las presentes actuaciones se contraen, y ANULARla resolución impugnada en cuanto que se declara que debe estarse a los pronunciamientos contenidos en la resolución del TEAR de Cataluña, de 18 de mayo de 2009, tanto en relación a la procedencia del diferimiento declarado en el ejercicio 1998, como en relación a la parte de las reinversiones correspondientes al ejercicio 2001 que le fueron admitidas en el acto de liquidación, y en cuanto a la sanción asimismo se declara que la conducta de la actora no es susceptible de ser sancionada, con las consecuencias legales inherentes a dichas declaraciones, CONFIRMANDOen lo demás la resolución recurrida.

Sin imposición de costas."

Esta sentencia fue recurrida en casación (r.c. 90/2014) y el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 2015, declaró no haber lugar al recurso "sin perjuicio de que en ejecución de sentencia, pueda, en su caso, preservarse la no producción de una "reformatio in peius", que la propia sentencia impugnada pretende evitar"(FJ QUINTO).

- Por escrito presentado el 1 de febrero de 2016, se promovió incidente de ejecución de sentencia por la recurrentesolicitando la anulación del acuerdo de ejecución de sentencia adoptado por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Cataluña, de fecha 5 de noviembre de 2015, por incurrir en reformatio in peius.

- Mediante Auto de la Sala, de 22 de abril de 2016, se desestimó el incidente de ejecución.

- Interpuesto recurso de reposición contra el citado auto, la Sala dictó Auto de 29 de septiembre de 2016, acordando: ESTIMARel recurso de reposición y declarar nulo el acuerdo de ejecución de sentencia adoptado por el Inspector Regional, el 5 de noviembre de 2015, " debiendo estarse a la liquidación de fecha 26 de julio de 2013 efectuada en ejecución de la resolución del TEAC de 15 de septiembre de 2010," con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

En el propio auto que resolvió en reposición el incidente de ejecución planteado, se exponían los siguientes hechos, a los que por fuerza hemos de remitirnos; a saber:

1. Contra los acuerdos de liquidación y sancionador, por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1998 a 2001, la actora interpuso sendas reclamaciones económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que acumuladas, fueron estimadas parcialmente en Resolución de 18 de mayo de 2009, en la que se acuerda anular la liquidación impugnada y dictar nueva liquidación (tomando en consideración lo señalado en la Resolución) y anular el acuerdo de imposición de sanción.

2. Esta Resolución fue recurrida en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso que fue parcialmente estimado por Resolución de 15 de septiembre de 2010, en la que se acuerda

"1°) Anular la resolución del Tribunal Regional en lo referente a la confirmación de la liquidación practicada por cuota e intereses,

2°) Anular la liquidación practicada por cuota e intereses la cual debe ser sustituida por otra ajustada a lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho séptimo y octavo de la presente resolución".

3. Como consecuencia del envío por parte de la Oficina de Relaciones con los Tribunales de las anteriores resoluciones, se dictó acuerdo de ejecución de las mismas. En virtud de dicho acuerdo, de fecha 26 de julio de 2013, en el que se procedió a:

"1°) Anular la liquidación A0860004020003733, correspondiente al loS ejercicios 1998-2001, cuyo importe total asciende a 378.575,33 €, dividiéndose éste en 341.972,51 € correspondientes a cuota y 36.602,82 € a intereses de demora.

2°) Contraer la siguiente liquidación:

Dicho importe deberá ser ingresado en el lugar y plazos indicados en el documento adjunto.

3°) Anular la sanción A0860004026004981, correspondiente a los ejercicios 1998-2001, de importe 281.156,83 €".

4°) La remisión del expediente a la correspondiente Unidad de Inspección, al objeto de que, en su caso, se inicie nuevo expediente sancionador".

4. La mencionada Resolución del TEAC de 15 de septiembre de 2010 fue recurrida ante esta Sala y anulada por nuestra Sentencia de 19 de diciembre de 2013 en los términos ya indicados.

5. Por Sentencia de 29 de junio de 2015 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó inadmitir en el recurso de casación 90/2014, interpuesto contra la citada sentencia de la Audiencia Nacional. No obstante, en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia el Alto Tribunal declaró "sin perjuicio de que en ejecución de sentencia, pueda, en su caso, preservarse la no producción de una <>, que la propia sentencia impugnada pretende evitar".

6. El 5 de noviembre de 2015 se dictó por el Inspector Regional de la Sede de Barcelona de la Delegación Especial de Cataluña acuerdo de ejecución de la referida Sentencia de esta Sala, en el que se dispone que

"Por lo tanto, debe anularse el acuerdo de liquidación impugnado y substituirse por uno nuevo en los términos recientemente expresados, de acuerdo con lo expuesto a continuación (importes expresados en ptas. salvo indicación expresa en sentido contrario):

En el mismo acuerdo de ejecución se señala que "En cuanto a la figura de la <> a la que alude la Audiencia Nacional, efectivamente se incurre en ella en la resolución del TEAC, ya que la liquidación resultante de aplicar las consideraciones de dicha resolución sería la siguiente:

(...)

El importe total de cuota asciende a 214.213,58 €"."

- Frente al acuerdo de liquidación de 5 de noviembre de 2015 se promovió por la parte actora incidente de ejecución, por considerar que tal acuerdo contravenía el fallo de la sentencia y entrañaba un empeoramiento de su situación jurídica respecto de la resultante del Acuerdo de 26 de julio de 2013, dictado tras la resolución del TEAC de 15 de septiembre de 2010.

Y es mediante el Auto de 29 de septiembre de 2016 , en el que, estimando el recurso de reposición contra el anterior Auto de 22 de abril de 2016 , se resolvió lo siguiente:

"ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en la representación ya acreditada de la entidad EDACMOSA S.L., contra el Auto de esta Sección de 22 de abril de 2016 y, en su virtud, con reposición del citado Auto, se acuerda declarar nulo el acuerdo de ejecución de Sentencia adoptado, por el Inspector Regional de la Sede de Barcelona de la Delegación Especial de Cataluña, el 5 de noviembre de 2015 , debiendo estarse a la liquidación de fecha 26 de julio de 2013 efectuada en ejecución de la Resolución del TEAC de 15 de septiembre de 2010, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Sin expresa imposición de costas."

- La Inspección Regional de Cataluña dio cumplimiento al anterior Auto de 29 de septiembre de 2016 mediante Acuerdo de 1 de febrero de 2017, en el que, además de declarar la nulidad de la liquidación de 5 de noviembre de 2015, acordó retrotraer la situación al momento de la liquidación de 26 de julio de 2013, fijando la misma cuota e intereses de demora que en ella se habían establecido y, además, liquidando intereses de demora por importe de 30.871,86 €.

- Suscitado por la demandante un nuevo incidente de ejecución contra el Acuerdo de 1 de febrero de 2017, en relación a los intereses de demora, la Sala, mediante un nuevo Auto de 7 de abril de 2017rechazó ese segundo incidente de ejecución y confirmó el acuerdo de 1 de febrero de 2017, estableciendo que sí procedía la liquidación de intereses suspensivos sobre la cuota que había sido liquidada el 26 de julio de 2013. Al respecto se razonó lo siguiente:

"PRIMERO. - El recurrente cita en apoyo de su pretensión la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha nueve de Diciembre de dos mil trece dictada en el recurso de casación 4494/12 .

Dicha Sentencia señala que:

«(...) (b.2) Distinto es el escenario si la anulación por razones sustantivas es parcial, porque en tales tesituras sí que existe una deuda de la contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora. A este supuesto es, por tanto, al que se refiere el artículo 26.5 de la vigente Ley General Tributaria cuando dice que, en tales casos y siendo necesaria una nueva liquidación, los intereses se exigirán sobre el nuevo importe, desde el día que resulte conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas.

Claro está que, para no hacer de peor condición al contribuyente que se ve obligado a litigar en la vía administrativa y, en su caso, en la jurisdiccional para obtener la razón que a aquel que simplemente recibe tardíamente una liquidación que no necesita discutir, se ha de aplicar también en este caso las previsiones del apartado 4 del artículo 26. En el cálculo de los intereses, realizados con arreglo al apartado 5, no se tendrán en cuenta los retrasos imputables a la Administración Tributaria en los términos previstos en ese apartado 4.

Estos criterios interpretativos complementan los ya sentados por esta Sala en las cuatro sentencias de 14 de junio de 2012 , pronunciamientos seguidos en la resolución que el Pleno del Tribunal Económico-Administrativo Central ha dictado el 28 de octubre de 2013, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio (registro 4659/12). Por lo demás, este Tribunal Supremo es consciente de que alguna de las conclusiones de esta sentencia no es coincidentes con el criterio sostenido en pronunciamientos previos, pero se ha de reparar, como ya se ha apuntado, en que tales pronunciamientos fueron dictados en aplicación de la Ley General Tributaria de 1963.

La Sección estima que el peculiar caso por el que se sigue esta ejecución se está en el supuesto contemplado es el supuesto B. 2 de la Sentencia del Tribunal Supremo, pues en definitiva se ejecuta la liquidación de fecha de 26 de julio de 2013 por lo que si eran exigibles los intereses."

- La recurrente no sólo promovió ante esta Sala el incidente de ejecución al que hemos hecho referencia (resuelto mediante el Auto de 29 de septiembre de 2016) sino que, paralelamente, interpuso contra el mismo Acuerdo un recurso de ejecución ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.

- El TEAR de Cataluña acordó archivar la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto de la misma, mediante resolución de 7 de julio de 2016 y, por último, interpuesto recurso de alzada ante el TEAC se desestima mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

3. Posición de las partes.

En la demanda se solicita, además de la anulación de la resolución del TEAC, la anulación de la liquidación originariamente impugnada por considerarla contraria a Derecho.

Al efecto se alega, en primer lugar, la improcedencia de la resolución del TEAC por confirmar el archivo de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 26 de julio de 2013. Según la actora no se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 26 de julio de 2013 y la cuestión relativa a la prescripción alegada (al haber sido dictado transcurridos dos años y medio desde la resolución del TEAC ejecutada) con invocación del artículo 150.5 LGT (en su redacción entonces vigente) y la jurisprudencia que lo interpreta.

Además, se plantea por la actora que la cuestión relativa a la prescripción del derecho a liquidar, alegando que no lo pudo ser en sede del recurso sobre el fondo (con referencia al PO 370/2010) y afirmando que resultaba imposible alegar la prescripción.

El Abogado del Estado en su contestación rebate cada uno de los argumentos de la demandante y, tras un exhaustivo análisis de los hechos y acontecimientos procesales que han precedido a este recurso y en el escenario generado tras la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2013 y tras los Autos de 29 de septiembre de 2016 y 7 de abril de 2017, considera que el TEAC no hubiera podido dictar una resolución que no entrañase el archivo de la reclamación económico-administrativa, por lo que solicita la desestimación del recurso.

4. Improcedencia de la pretensión actora.

La controversia suscitada en la vía económico-administrativa previa y resuelta por el TEAC en la resolución objeto del presente recurso, se refiere a la procedencia de archivar la reclamación dirigida contra la liquidación dictada por la Dependencia Regional de Inspección en ejecución de la resolución dictada por el propio Tribunal Económico Administrativo Central el 15 de septiembre de 2010.

Pues bien, como ya hemos señalado y ha quedado patente en la secuencia de los hechos acontecidos ya reseñada, tras la resolución del TEAC de 15 de septiembre de 2010, se dictó un primer acuerdo de ejecución, el 26 de julio de 2013 y, como también indicábamos, una vez dictada la sentencia en el PO 370/2010 y tras la anulación de la resolución del TEAC de 15 de septiembre de 2010,la Oficina gestora dictó un nuevo acuerdo de liquidación el (5 de noviembre de 2015) frente al cual la demandante simultaneó ante esta Sala un incidente de ejecución (resuelto mediante Auto de 29 de septiembre de 2016), con la interposición contra aquél acuerdo de una reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña quien decretó la pérdida sobrevenida de objeto de dicha reclamación, al haber quedado sin efecto por el posterior de 5 de noviembre de 2015, el previo Acuerdo de liquidación de 26 de julio de 2013 contra el que aquella reclamación se había dirigido, resolución que finalmente confirma el TEAC mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

Asiste, por tanto, la razón al Abogado del Estado cuando mantiene la justificación del archivo decretado por el TEAR de Cataluña porque ese Acuerdo liquidatorio de 26 de julio de 2013 había sido anulado por el posterior de 2015, lo que privaba de objeto a dicha reclamación también interpuesta por la propia recurrente, que, en definitiva, con manifiesta improcedencia intentó solapar lo ya decidido por la Sala en los dos Autos dictados en sendos incidentes de ejecución en aquél otro procedimiento: Auto de 22 de abril de 2016 mediante el cual la Sala confirmó inicialmente la validez del acuerdo de 5 de noviembre de 2015; previamente al dictado del Auto de 29 de septiembre de 2016 que estimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, pero que en definitiva avala también el archivo de la reclamación, pues no sólo se limitó a anular el Acuerdo liquidatorio de 2015 sino que, además, declaró, según hemos visto, que la liquidación a la que había de estarse para tener por ejecutada la Sentencia era la contenida en el Acuerdo liquidatorio de 26 de julio de 2013.

En definitiva, la resolución del TEAC que ahora se impugna resulta plenamente ajustada a Derecho, ya que la sentencia de 19 de septiembre de 2013 no sólo era definitiva y firme, sino que estaba ya plenamente ejecutada ( artículos 103 de la LJCA en relación con el artículo 118 de la Constitución y el 17.2 LOPJ) , con el inevitable efecto de cosa juzgada en este otro procedimiento ( artículo 222 de la LEC) .

Y de ahí, en fin, la procedencia de desestimar el presente recurso.

5. Costas.

Las costas se impondrán a la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 981/2020,interpuesto por la representación procesal de la entidad EDACMOSA, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 1 de junio de 2020, que confirmamos por su adecuación al Ordenamiento jurídico.

Con imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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