Última revisión
07/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 981/2020 de 22 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022025100107
Núm. Ecli: ES:AN:2025:602
Núm. Roj: SAN 602:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
Es objeto de recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de junio de 2020, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña y confirmar que era procedente el archivo de la reclamación tramitada ante el Tribunal Regional por pérdida sobrevenida del objeto de la misma.
El TEAC considera que el archivo acordado por el TEAR de Cataluña era procedente, ya que
En definitiva, el TEAC ha confirmado la resolución del TEAR de Cataluña por la que se acordó el archivo de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el
El TEAR de Cataluña, en su resolución de 7 de julio de 2016, había acordado el archivo de la reclamación por considerar que no existía ya el acto impugnado (al tratarse de un acto de ejecución de una resolución del TEAC anulada posteriormente por la Audiencia Nacional) y, por tanto, la reclamación había perdido su objeto.
Por su parte el TEAC en la resolución que ahora se impugna considera que el acuerdo de liquidación de 26 de julio de 2013 ha quedado sin virtualidad jurídica al dictarse el acuerdo de liquidación de 5 de noviembre de 2015 y haber sido este segundo acuerdo de liquidación
Comencemos por decir que lo resuelto en el presente recurso por la Administración y lo pedido en la demanda guarda directa conexión con lo resuelto ya por esa Sala en nuestra SAN de 19 de septiembre de 2013, dictada en el rec.370/2010,en cuya parte dispositiva se acordó:
Esta sentencia fue recurrida en casación (r.c. 90/2014) y el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de junio de 2015, declaró no haber lugar al recurso
- Por escrito presentado el 1 de febrero de 2016, se promovió
- Mediante Auto de la Sala, de 22 de abril de 2016, se desestimó el incidente de ejecución.
- Interpuesto recurso de reposición contra el citado auto, la Sala dictó Auto de 29 de septiembre de 2016, acordando:
En el propio auto que resolvió en reposición el incidente de ejecución planteado, se exponían los siguientes hechos, a los que por fuerza hemos de remitirnos; a saber:
1. Contra los acuerdos de liquidación y sancionador, por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1998 a 2001, la actora interpuso sendas reclamaciones económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que acumuladas, fueron estimadas parcialmente en Resolución de 18 de mayo de 2009, en la que se acuerda anular la liquidación impugnada y dictar nueva liquidación (tomando en consideración lo señalado en la Resolución) y anular el acuerdo de imposición de sanción.
2. Esta Resolución fue recurrida en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso que fue parcialmente estimado por Resolución de 15 de septiembre de 2010, en la que se acuerda
3. Como consecuencia del envío por parte de la Oficina de Relaciones con los Tribunales de las anteriores resoluciones, se dictó acuerdo de ejecución de las mismas. En virtud de dicho acuerdo, de fecha 26 de julio de 2013, en el que se procedió a:
4. La mencionada Resolución del TEAC de 15 de septiembre de 2010 fue recurrida ante esta Sala y anulada por nuestra Sentencia de 19 de diciembre de 2013 en los términos ya indicados.
5. Por Sentencia de 29 de junio de 2015 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó inadmitir en el recurso de casación 90/2014, interpuesto contra la citada sentencia de la Audiencia Nacional. No obstante, en el Fundamento de Derecho Quinto de esta Sentencia el Alto Tribunal declaró
6. El 5 de noviembre de 2015 se dictó por el Inspector Regional de la Sede de Barcelona de la Delegación Especial de Cataluña acuerdo de ejecución de la referida Sentencia de esta Sala, en el que se dispone que
- Frente al acuerdo de liquidación de 5 de noviembre de 2015 se promovió por la parte actora incidente de ejecución, por considerar que tal acuerdo contravenía el fallo de la sentencia y entrañaba un empeoramiento de su situación jurídica respecto de la resultante del Acuerdo de 26 de julio de 2013, dictado tras la resolución del TEAC de 15 de septiembre de 2010.
Y es mediante el Auto de 29 de septiembre de 2016
- La Inspección Regional de Cataluña dio cumplimiento al anterior Auto de 29 de septiembre de 2016 mediante Acuerdo de 1 de febrero de 2017, en el que, además de declarar la nulidad de la liquidación de 5 de noviembre de 2015, acordó retrotraer la situación al momento de la liquidación de 26 de julio de 2013, fijando la misma cuota e intereses de demora que en ella se habían establecido y, además, liquidando intereses de demora por importe de 30.871,86 €.
- Suscitado por la demandante un nuevo incidente de ejecución contra el Acuerdo de 1 de febrero de 2017, en relación a los intereses de demora, la Sala, mediante un
- La recurrente no sólo promovió ante esta Sala el incidente de ejecución al que hemos hecho referencia (resuelto mediante el Auto de 29 de septiembre de 2016) sino que, paralelamente, interpuso contra el mismo Acuerdo un recurso de ejecución ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.
- El TEAR de Cataluña acordó archivar la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto de la misma, mediante resolución de 7 de julio de 2016 y, por último, interpuesto recurso de alzada ante el TEAC se desestima mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.
En la demanda se solicita, además de la anulación de la resolución del TEAC, la anulación de la liquidación originariamente impugnada por considerarla contraria a Derecho.
Al efecto se alega, en primer lugar, la improcedencia de la resolución del TEAC por confirmar el archivo de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 26 de julio de 2013. Según la actora no se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 26 de julio de 2013 y la cuestión relativa a la prescripción alegada (al haber sido dictado transcurridos dos años y medio desde la resolución del TEAC ejecutada) con invocación del artículo 150.5 LGT (en su redacción entonces vigente) y la jurisprudencia que lo interpreta.
Además, se plantea por la actora que la cuestión relativa a la prescripción del derecho a liquidar, alegando que no lo pudo ser en sede del recurso sobre el fondo (con referencia al PO 370/2010) y afirmando que resultaba imposible alegar la prescripción.
El Abogado del Estado en su contestación rebate cada uno de los argumentos de la demandante y, tras un exhaustivo análisis de los hechos y acontecimientos procesales que han precedido a este recurso y en el escenario generado tras la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2013 y tras los Autos de 29 de septiembre de 2016 y 7 de abril de 2017, considera que el TEAC no hubiera podido dictar una resolución que no entrañase el archivo de la reclamación económico-administrativa, por lo que solicita la desestimación del recurso.
La controversia suscitada en la vía económico-administrativa previa y resuelta por el TEAC en la resolución objeto del presente recurso, se refiere a la procedencia de archivar la reclamación dirigida contra la liquidación dictada por la Dependencia Regional de Inspección en ejecución de la resolución dictada por el propio Tribunal Económico Administrativo Central el 15 de septiembre de 2010.
Pues bien, como ya hemos señalado y ha quedado patente en la secuencia de los hechos acontecidos ya reseñada, tras la resolución del TEAC de 15 de septiembre de 2010, se dictó un primer acuerdo de ejecución, el 26 de julio de 2013 y, como también indicábamos, una
Asiste, por tanto, la razón al Abogado del Estado cuando mantiene la justificación del archivo decretado por el TEAR de Cataluña porque ese Acuerdo liquidatorio de 26 de julio de 2013 había sido anulado por el posterior de 2015, lo que privaba de objeto a dicha reclamación también interpuesta por la propia recurrente, que, en definitiva, con manifiesta improcedencia intentó solapar lo ya decidido por la Sala en los dos Autos dictados en sendos incidentes de ejecución en aquél otro procedimiento: Auto de 22 de abril de 2016 mediante el cual la Sala confirmó inicialmente la validez del acuerdo de 5 de noviembre de 2015; previamente al dictado del Auto de 29 de septiembre de 2016 que estimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, pero que en definitiva avala también el archivo de la reclamación, pues no sólo se limitó a anular el Acuerdo liquidatorio de 2015 sino que, además, declaró, según hemos visto, que la liquidación a la que había de estarse para tener por ejecutada la Sentencia era la contenida en el Acuerdo liquidatorio de 26 de julio de 2013.
En definitiva, la resolución del TEAC que ahora se impugna resulta plenamente ajustada a Derecho, ya que la sentencia de 19 de septiembre de 2013 no sólo era definitiva y firme, sino que estaba ya plenamente ejecutada ( artículos 103 de la LJCA en relación con el artículo 118 de la Constitución y el 17.2 LOPJ) , con el inevitable efecto de cosa juzgada en este otro procedimiento ( artículo 222 de la LEC) .
Y de ahí, en fin, la procedencia de desestimar el presente recurso.
Las costas se impondrán a la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
