Última revisión
07/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 269/2024 de 22 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Núm. Cendoj: 28079230022025100447
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3263
Núm. Roj: SAN 3263:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 269/2024, promovido por la Procuradora Sra. Ruiz Lasida, en nombre y representación de la entidad Bidafarma, S.Coop. AND, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 18/12/2023, por la que se desestimó la reclamación 6432-2022, interpuesta contra la liquidación, de 20/7/2022 (A0273384790) de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre sociedades (IS), ejercicio 2016.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
De este escrito se dio traslado a la parte recurrente que se mostró conforme con el allanamiento, si bien realizó determinadas alegaciones sobre el allanamiento parcial que, como acabamos de decir, no es tal, sino un allanamiento total puro y simple
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1.Se dirige este recurso frente a la resolución del TEAC, de 18/12/2023, por la que se desestimó la reclamación 6432-2022, interpuesta contra la liquidación, de 20/7/2022 (A0273384790) de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), referida al Impuesto sobre sociedades (IS), ejercicio 2016.
2. La pretensión de la demanda consiste en la estimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el IS del ejercicio 2016, al considerar que la norma en virtud de la cual se efectuó la autoliquidación, la Ley del Impuesto sobre sociedades (LIS), según la redacción dada por el R.D. Ley 3/2016 es inconstitucional.
3. La Abogacía del Estado se allana a esta pretensión, dada la sentencia del Tribunal Constitucional 11/24 (BOE del 18/1/2024) que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023, planead por este Tribunal.
4. Producido el allanamiento, si éste es ajustado al ordenamiento jurídico, - artículo 75.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa-, y en este caso es indudable que lo es, procede la estimación de la pretensión actora, en los términos del suplico de la demanda.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el caso que nos ocupa, al allanarse la Abogacía del Estado, sin contestar a la demanda, no procede hacer expresa condena en costas.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 269/2024, promovido por la Procuradora Sra. Ruiz Lasida, en nombre y representación de la entidad Bidafarma, S.Coop. AND, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 18/12/2023, por la que se desestimó la reclamación 6432-2022 y contra la resolución de la que trae causa, que se anula por no ajustarse a derecho, declarando el derecho de la entidad recurrente a la rectificación de la autoliquidación presentada por el IS del ejercicio 2016, sin hacer expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
