Última revisión
10/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 934/2023 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022025100621
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4378
Núm. Roj: SAN 4378:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 29 de mayo de 2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que a su vez había desestimado la reclamación frente al acuerdo denegatorio de rectificación de autoliquidación dictado por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT. Dicho acuerdo denegatorio, dictado en fecha 10 de diciembre de 2021, desestimó la solicitud presentada por la hoy recurrente solicitando el reconocimiento de un importe superior de bases imponibles negativas acreditadas en el ejercicio 2020 del Impuesto sobre Sociedades.
La recurrente solicitó la rectificación de la liquidación correspondiente en el entendimiento de que el Real Decreto-Ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, tanto en lo relativo a la aplicación del límite para la compensación de bases imponibles negativas ( Disposición Adicional 15ª de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, así como en lo relativo a la obligación de reversión del deterioro efectuada conforme a la Disposición Transitoria 16ª de dicha Ley, resultan contrarias a Derecho porque adolecen de vicios de inconstitucionalidad.
La demanda se fundamenta, exclusivamente, en la inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 3/2016, de 2 de diciembre, alegando que tanto la Disposición Adicional 15ª y la Disposición Transitoria 16ª de la LIS no resultan conformes con la Constitución, en tanto infringen los límites materiales del Decreto-Ley, el principio de capacidad económica, el principio de irretroactividad de las normas, con la consiguiente vulneración del principio de seguridad jurídica y el principio constitucional de igualdad ante la Ley.
Invoca la recurrente la STC 11/2024, de 18 de enero, por medio de la cual el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 3. Primero, apartados 1 y 2, del Real Decreto-ley 3/2016.
En la demanda se entiende, en definitiva, que resulta procedente la rectificación de la autoliquidación presentada, toda vez que la medida de establecer un límite para la compensación de bases imponibles negativas así como la obligación de reversión del deterioro, no deberían ser aplicables, por cuanto ha sido una medida introducida mediante el RDL 3/2016, que ha sido declarado inconstitucional tanto en lo relativo a la reversión por quintas partes de los deterioros de cartera como en cuanto a la limitación adicional a la compensación de bases imponibles negativas.
Por ello la actora solicita, además de la anulación de la resolución del TEAC impugnada, como pretensión de plena jurisdicción que se acuerde
El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado ha venido a allanarse a la demanda en su totalidad, a la vista de la publicación, el 18 de enero de 2024, en el BOE, de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2004 que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023 y cuyo fallo acuerda
El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
En este caso se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.
De ahí la procedencia de dictar sentencia estimando la pretensión actora.
El concreto alcance de la rectificación deberá cuantificarse en ejecución de sentencia.
Como dijimos en la sentencia de 24 de junio de 2024 (citada), entendemos que esta solución encuentra apoyo en la reciente jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, sobre el alcance de la nulidad de una ley por estimación de un procedimiento de inconstitucionalidad, ha declarado ( STS núm. 339/2024, de 28 de febrero de 2024), analizando los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de normas tributarias, que:
"[...] La publicación de las sentencias tiene, indudablemente, efectos para el futuro en el sentido de que todos los Poderes Públicos y, en especial, los jueces y Tribunales quedan vinculados, desde la fecha de publicación de la sentencia, a resolver cualquier proceso futuro sin aplicar o ejecutar una Ley que se ha declarado inconstitucional. Pero la causa que provoca la declaración de nulidad determina que exista también lo que se denomina eficacia "ex tunc" de la sentencia. Mediante este término se trata de explicar, con variadas construcciones dogmáticas, como explica la STS de 3 de junio de 2002 "[...] la obligación ineludible que, también, y a partir de la fecha de publicación de la sentencia, recae sobre los Jueces y Tribunales en el sentido de resolver todos los juicios pendientes en los que puedan tener conocimiento de la Ley inconstitucional, considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica en forma originaria desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional, o, dicho en otros términos, juzgando "tamquam non esset", es decir, como si la Ley no hubiese existido nunca, con el matiz obligado de aquellos casos en los que las normas procesales que sean de aplicación impidan discutir una aplicación de la Ley inconstitucional que ya no pueda ser revisada. La decisión de inconstitucionalidad tiene, por ello, indudables efectos retrospectivos o para el pasado, en cuanto invalida la Ley anulada desde su mismo origen. La sentencia de inconstitucionalidad debe recibir aplicación incluso para actos y situaciones jurídicas anteriores en el tiempo a la publicación de la sentencia constitucional, siempre que existan impugnaciones en los que se discuta sobre ellos y la resolución o sentencia deba aplicarse conforme a las normas procesales ordinarias que rigen dichos procesos, con los límites que explicita el artículo 40.1 de la LOTC. Y todo ello porque un acto administrativo dictado al amparo de una Ley inconstitucional no habría tenido cobertura en ningún momento, porque la que presuntamente le proporcionaba la Ley anulada era una cobertura aparente, y no una cobertura real [...]" (FJ 4).
Por su parte, la STS de 23 de abril de 2024 (r.c. 8499/2022) concluyó:
Anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que en aplicación de la misma se hubieren producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de los mismos se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita al ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.
Y ello sin perjuicio de que, en virtud del principio de buena administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 por parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, con las salvedades determinadas en el apartado 4. de los fundamentos jurídicos,
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que
En el caso que nos ocupa, no procede hacer expresa condena en costas, dado que el allanamiento de la Abogacía del Estado ha sido inmediato, tan pronto se ha producido la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional; habiéndose mantenido a lo largo del proceso una posición acorde con la norma legal vigente en cada momento, lo que justifica su no imposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
