Última revisión
13/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 948/2020 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Núm. Cendoj: 28079230022025100651
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4504
Núm. Roj: SAN 4504:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 948/2020, seguido a instancia de QUESTRON SL, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria de recurso de alzada. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 22 de octubre de 2025, en el que ha tenido lugar.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra resolución de 1 de junio de 2020, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución de 16 de enero de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEAR), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa contra acuerdo liquidatorio, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, sobre Impuesto de Sociedades (IS), correspondiente a 2010.
SEGUNDO.- La demanda alega que se siguieron a la demandante, QUESTRON SL, actuaciones inspectoras de alcance general respecto del Impuesto sobre Sociedades, períodos impositivos 2009 y 2010, y del Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos de liquidación 2T/2009 a 4T/2010.
En el Impuesto de Sociedades del ejercicio 2010, la Inspección rechazó la minoración aplicada por la demandante de la
La deducción había sido aplicada en la cuota del IS de 2010, en relación con la plusvalía en la transmisión del 30% de las acciones que la demandante tenía en la entidad DERMOFARM SA, que transmitió a la propia DERMOFARM que las amortizó y volvió a ampliar el capital en el mismo porcentaje, siendo suscrita la ampliación por ISTITUTO GANASSINI, una de las dos entidades no residentes en España que adquirieron todo el capital de DERMOFARM.
Se dictó Informe sobre la concurrencia de las circunstancias para la declaración de
La Inspección rechazó la aplicación de la deducción del art.30.3 TRLIS, que ascendió a 1.686.388,24 euros, y aplicó la deducción del art.30.5 TRLIS, ascendiente a 477.689,21 euros.
Se dictó acuerdo de liquidación en relación con el IS de 2010, con una deuda tributaria a ingresar de 1.398.448,18 euros; 1.208.699 euros principal, y 189.749,18 intereses de demora.
El acuerdo liquidatorio fue recurrido en vía económico-administrativa ante el TEAR, en alzada ante el TEAC, y contra su resolución se interpone el recurso contencioso-administrativo.
En contra de la liquidación que impugna alega:
Por lo que solicita el dictado de sentencia que anule las resoluciones impugnadas; y reconozca que no concurren las notas configuradoras del art.15 LGT necesarias para que se produzca la existencia de conflicto de aplicación de la norma. Subsidiariamente, para el caso de que la Sala estime que existe conflicto en la aplicación de la norma, reconozca que la regularización practicada es improcedente por haberse vulnerado el principio de regularización íntegra y el principio de buena Administración. Condene en costas a la Administración.
TERCERO.- La Administración se opone a la demanda, alegando, en primer lugar que la operación consistente en la transmisión por QUESTRON SL en el ejercicio 2010 del 30% de las acciones que poseía de DERMOFARM a la propia DERMOFARM, es claramente artificiosa, pese a los efectos contables que pudiera haber producido, con el único objeto del ahorro fiscal, habiéndose aplicado correctamente el art.15 LGT.
En segundo lugar, en cuanto al principio de regularización íntegra, opone que la demandante no ha probado la concurrencia de los requisitos para que se debiera haber sido aplicado.
Por lo que solicita la desestimación del recurso, con imposición de costas a la demandante.
CUARTO.- La principal alegación que plantea la demanda trata de la concurrencia de los requisitos para que exista conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
Dispone el aplicado art.15.1 LGT:
La demanda mantiene que no existía la nota de artificiosidad; y que, además, concurrían, efectos jurídicos y económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal.
El informe sobre la concurrencia de las circunstancias para la declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, emitido en las actuaciones inspectoras en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15 y 159 LGT y 194 del RD 1065/2007 de 27 de julio, concluye resumiendo lo expuesto sobre la concurrencia de los requisitos (apartados a y b del art.15):
El informe es claro sobre la artificiosidad detectada en los negocios, sin embargo, el enjuiciamiento que hace de las circunstancias no es aceptado por la demanda, que insiste tanto en la normalidad de la operación controvertida como en su finalidad económica, distinta del ahorro fiscal.
Debe tenerse en cuenta, además, que también refiere el informe que la transmisión de las participaciones del grupo DERMOFARM se instrumenta en dos fases. En una primera fase, en julio de 2009, los nuevos inversores no residentes se hacen con el 70% del capital de las tres sociedades del grupo. Y en una segunda fase, en febrero de 2010, los nuevos inversores no residentes se hacen con la totalidad del capital de las tres sociedades del grupo.
En este aspecto, la demanda parte de que la operación enjuiciada buscaba el ahorro fiscal, con ello reconoce la finalidad principal de la operación. Por otra parte, es significativo que la operación realizada con el 30% de acciones que le restaban de DERMOFARM se enmarca en una operación más amplia de transmisión de esta sociedad al mismo adquirente, como resulta de lo pactado en los acuerdos de 2009. En este marco, la lógica jurídica y económica señala como apropiada la transmisión directa de las acciones, mediante un negocio jurídico como la compraventa, en la que el precio es libremente fijado por las partes, incluyendo así todos los elementos positivos y negativos valorados por transmitente y adquirente, que llegan a un acuerdo sobre su importe.
Por ello es equívoco, y no excluye la "notoria artificiosidad" de la operación, insistir en consecuencias de las operaciones realizadas que son irrelevantes a estos efectos. Así, la salida del socio vendedor (separación), a tenor de los acuerdos que se ejecutaban, no podría ser la finalidad principal de la operación, sino medio e inevitable consecuencia de la transmisión de sus acciones a la propia sociedad adquirente, DERMOFARM, lo que según lo previamente pactado permitió la ulterior plena adquisición, de DERMOFARM, por la entidad no residente, con la emisión del mismo porcentaje de nuevas acciones.
Por otra parte, se recurrió a la serie de negocios jurídicos que incluye la denominada operación acordeón (compra de las propias acciones, su amortización, y nueva emisión), lo cual es legítimo, pero también artificioso en el caso concreto, porque la normativa mercantil y societaria, dice el informe, prevé este tipo de operaciones para sanear una sociedad, que en este caso no era necesario. En cambio, la operación fue usada de una forma singular, para transmitir el mismo porcentaje de acciones que le faltaban al adquirente de DEROFARM, eludiendo una relación directa, compraventa, entre la demandante y el ISTITUTO GANASSINI. Situación que trae a primer plano la finalidad buscada de ahorro fiscal.
Las cuestiones de la anulación de reservas de la DERMORFARM y del pago de una prima de emisión de las nuevas acciones, a pagar por GANASSINI cuando las suscribe, son parte de la multitud de elementos que las partes debieron tener en cuenta en la operación, pero que afectan a DERMOFARM y a ISTITUTO GANASSINI, no a la sociedad demandante que transmite sus acciones por un precio cierto, y que por ello no pudieron ser la finalidad de la operación por ella realizada, que es la que se enjuicia, y en la que obtuvo un considerable beneficio fiscal indebido.
Presentar estas cuestiones como la finalidad principal de la operación acordeón realizada, permite deducir, como hizo la Administración, que el conjunto de negocios contradictorios realizados para transmitir ese porcentaje del 30% de la sociedad se realizaron precisamente para obtener un precio de venta que satisfacía a ambas partes, pero que no quedó explícito, al no realizarse compraventa, sino que apareció en los distintos beneficios económicos que obtuvieron las partes en los negocios formalmente realizados, eso sí, en perjuicio de la Hacienda Pública.
Por lo que el motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- El segundo motivo del recurso, vulneración del principio de regularización íntegra y de buena administración, se formula subsidiariamente, y consiste en que, según el planteamiento de la demandante, la Inspección debió llamar al procedimiento a DERMOFARM, como parte interesada, y, en segundo lugar, devolver a la demandante, o a DERMOFARM, los impuestos indirectos que se soportaron en la operación artificiosa y que, de haberse realizado la transmisión directa a ISTITUTO GANASSINI, no se habrían tenido que soportar.
El Tribunal Supremo ha establecido ( STS de 23 de julio de 2024, rec. 8950/2022):
En este caso, no se aprecia posibilidad de la regularización íntegra pretendido. La única consecuencia de la liquidación impugnada es el rechazó a la aplicación de la deducción del art.30.3 TRLIS, que ascendió a 1.686.388,24 euros, y la aplicación de la deducción del art.30.5 TRLIS, ascendiente a 477.689,21 euros, al no existir otras consecuencias, no existe necesidad de llevar a cabo otras regularizaciones. No expone la demanda los impuestos indirectos que se soportaron en la operación declarada artificiosa que, de haberse realizado la transmisión directa a ISTITUTO GANASSINI, no se habrían tenido que soportar. En cualquier caso, no existe el enriquecimiento injusto de la Administración al que se alude, porque no se ha anulado la transmisión de las acciones a DERMOFARM, ni las operaciones realizadas para que ISTITUTO GANASSINI adquiriera ese 30% de las acciones que le faltaba.
Por lo que el motivo debe ser también desestimado.
SEXTO.- Según el artículo 139.1 LJCA, las costas han de imponerse a la parte demandante, al haber sido desestimada su pretensión.
Por todo lo expuesto
Fallo
