Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
21/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1104/2022 de 26 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022025100501

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3632

Núm. Roj: SAN 3632:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001104/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06396/2022

Demandante: UNILEVER ESPAÑA

Procurador: ANTONIO RODRIGUEZ NADAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1104/2022que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad UNILEVER ESPAÑA,representada por el Procurador D. Antonio Rodríguez Nadal, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de febrero de 2022, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra la resolución de la Oficina de Gestión Tributaria de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT en Madrid que había desestimado la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones por los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los períodos 1P y 2P de los ejercicios 2018 y 2019.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 5 de mayo de 2022 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 7 de julio de 2022 y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, uniéndose al recurso de su razón, y se tengan por realizadas las presentes alegaciones, dictando en su día una Sentencia que estime el presente recurso y, en consecuencia, anule la resolución impugnada, y reconozca el derecho a la devolución de las cantidades de dinero solicitadas como intereses de demora por los pagos fraccionados indebidos, más intereses de demora, y todo ello de conformidad con lo manifestado en el cuerpo del presente escrito, con expresa condena en costas a la Administración demandada."

2.La Abogacía del Estado, mediante escrito presentado en fecha 22 de agosto de 2022, contestó a la demanda suplicando que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

3.Se fijó la cuantía en indeterminada y practicada la prueba propuesta y presentadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedó el procedimiento concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por su turno correspondiera.

4.Por escrito de fecha 18 de abril de 2023, la parte actora solicitó la suspensión del procedimiento, dándose traslado al Abogado del Estado, el cual, mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2023, se opuso a la suspensión del procedimiento.

5.En fecha 18 de mayo de 2023, se dictó auto acordando la suspensión del procedimiento hasta tanto sea resuelta la cuestión de inconstitucional planteada por el Tribunal Constitucional.

6.Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2024, la parte recurrente solicitó reanudar el procedimiento judicial, dándose traslado al Abogado del Estado para alegaciones, el cual por escrito presentado en fecha 24 de junio de 2024, suplicando: "que teniendo por presentado este escrito, se sirva a admitirlo, tenga por evacuado el trámite y por hechas las alegaciones en él contenidas, teniendo a esta parte por allanada a la pretensión relativa a la procedencia de devolución de los intereses sobre la parte de los pagos fraccionados afectada por la inconstitucionalidad de determinados preceptos del RDL 3/2016, subsistiendo el proceso en relación con las restantes pretensiones de la demanda".

7.Dado traslado a la parte recurrente del allanamiento, mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2024, solicitó: "que, teniendo por presentado este escrito con el documento adjunto, se sirva admitirlo y tenga por evacuado el trámite de alegaciones conferido, imponiendo las costas procesales a la parte contraria, y todo ello de conformidad con las manifestaciones vertidas en el presente escrito".

7.Por providencia de fecha 27/6/2025, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Objeto del recurso.

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de febrero de 2022, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente la resolución de la Oficina de Gestión Tributaria de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT en Madrid que había desestimado la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones por los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los períodos 1P y 2P de los ejercicios 2018 y 2019.

Los pagos fraccionados en cuestión se calcularon aplicando la Disposición Adicional 14ª de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que establecía en relación con los pagos fraccionados realizados en la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la LIS, la obligación de ingresar un importe mínimo para aquellos contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se iniciase el período impositivo fuera, al menos, diez millones de euros

La hoy recurrente, el día 21 de febrero de 2020, presentó solicitud de rectificación de las autoliquidaciones por los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los periodos antes señalados, alegando, por un lado, que el régimen de pagos fraccionados mínimos introducido por el Real Decreto-ley 2/2016, al añadir la DA 14ª de la LIS, no era ajustado a Derecho por adolecer de serios vicios de inconstitucionalidad (infracción de los artículos 86.1 y 31.1 de la CE) y, por otro, que la limitación de compensación de bases imponibles negativas al 25% como consecuencia de la modificación realizada en la LIS por el RD-ley 3/2016, que había tenido que aplicar a partir del primer pago fraccionado de 2017, resultaba igualmente inconstitucional; por lo que solicitaba que se acordase el carácter indebido de los pagos fraccionados realizados y se le reconociera el derecho a la percepción de intereses de demora, desde la fecha del ingreso de cada uno de los pagos fraccionados, hasta la fecha de presentación del Impuesto sobre Sociedades, en caso que resultó cuota a ingresar, o la fecha de la devolución del mismo, cuando el resultado fue a devolver, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 32 de la LGT.

La Oficina de Gestión desestimó la solicitud de rectificación presentada, indicando que la declaración de inconstitucionalidad derivada de la STC de 1 de julio de 2020 afectaba únicamente al segundo y tercer pago fraccionado del ejercicio 2016, y al primer, segundo y tercer pago fraccionado del ejercicio 2017, por lo que los pagos fraccionados correspondientes a los períodos reclamados no tenían el carácter de indebidos al haberse realizado conforme a la normativa vigente.

2. Pretensión actora.

La demanda se fundamenta en las siguientes alegaciones:

- Los pagos fraccionados a cuenta del IS de los ejercicios 2018 y 2019 se realizaron al amparo del Real Decreto - ley 2/2016 y, por ende, están afectados por la sentencia del TC de 1 de julio de 2020 por la que aquella norma fue declarada inconstitucional. No se basan, por tanto, en la Ley 6/2018 como sostiene la Administración Tributaria.

- Subsidiariamente, siendo la Ley 6/2018 posterior al primer pago fraccionado del ejercicio 2018 éste debe considerarse sujeto al RD-ley 2/2016 y, por ende, afectado por su inconstitucionalidad.

- Vulneración del artículo 31.1 CE respecto del principio de capacidad económica.

- Los pagos fraccionados a cuenta del IS de los ejercicios 2018 y 2019 se realizaron al amparo del Real Decreto - ley 2/2016 y, por ende, están afectados por la sentencia del TC de 1 de julio de 2020 por la que aquella norma fue declarada inconstitucional. No se basan, por tanto, en la Ley 6/2018 como sostiene la Administración Tributaria.

- Subsidiariamente, siendo la Ley 6/2018 posterior al primer pago fraccionado del ejercicio 2018 éste debe considerarse sujeto al RD-ley 2/2016 y, por ende, afectado por su inconstitucionalidad.

- Inconstitucionalidad de la DA 15ª L-IS introducida por el Real Decreto - ley 3/2016 por entender extensibles a éste los vicios que determinaron la inconstitucionalidad del Real Decreto - ley 2/2016.

- Procedente compensación de las bases negativas de ejercicios precedentes.

- Procedencia del anatocismo, esto es: gravar con intereses de demora las sumas adeudadas por la Administración Tributaria en concepto de intereses de demora.

Consecuentemente con ello formula su pretensiones -anulatoria y de plena jurisdicción- en los términos más arriba reseñados.

3. Allanamiento al amparo del artículo 75 de la LJCA . Decisión de la Sala y su concreto alcance.

El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado ha venido a allanarse a la demanda, a la vista de la publicación, el 18 de enero de 2024, en el BOE, de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2004 que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023 y cuyo fallo acuerda "declara que la disposición adicional decimoquinta y el apartado tercero de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre , del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.uno, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre , por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto".

El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

De ahí la procedencia de dictar sentencia estimando la pretensión actora (derecho a la rectificación y, en consecuencia, devolución de ingresos indebidos en relación con los pagos fraccionados), cuyo concreto alcance deberá determinarse en ejecución de la sentencia.

4. Costas.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no procede hacer expresa condena en costas, dado que el allanamiento de la Abogacía del Estado ha sido inmediato, tan pronto se ha producido la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional; habiéndose mantenido a lo largo del proceso una posición acorde con la norma legal vigente en cada momento, lo que justifica su no imposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 1104/2022,promovido por el Procurador Sr. Rodríguez Nadal, en nombre y representación de la Entidad UNILEVER ESPAÑA,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 25/2/2022, que desestimó el recurso de alzada y contra las resoluciones de las que trae causa que se anula, por no ajustarse a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, en los términos y con el alcance expresado en la fundamentación jurídica, sin hacer expresa condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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