Última revisión
21/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1104/2022 de 26 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022025100501
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3632
Núm. Roj: SAN 3632:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido
Fundamentos
Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de febrero de 2022, desestimatoria de la reclamación interpuesta frente la resolución de la Oficina de Gestión Tributaria de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT en Madrid que había desestimado la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones por los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los períodos 1P y 2P de los ejercicios 2018 y 2019.
Los pagos fraccionados en cuestión se calcularon aplicando la Disposición Adicional 14ª de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que establecía en relación con los pagos fraccionados realizados en la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la LIS, la obligación de ingresar un importe mínimo para aquellos contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se iniciase el período impositivo fuera, al menos, diez millones de euros
La hoy recurrente, el día 21 de febrero de 2020, presentó solicitud de rectificación de las autoliquidaciones por los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los periodos antes señalados, alegando, por un lado, que el régimen de pagos fraccionados mínimos introducido por el Real Decreto-ley 2/2016, al añadir la DA 14ª de la LIS, no era ajustado a Derecho por adolecer de serios vicios de inconstitucionalidad (infracción de los artículos 86.1 y 31.1 de la CE) y, por otro, que la limitación de compensación de bases imponibles negativas al 25% como consecuencia de la modificación realizada en la LIS por el RD-ley 3/2016, que había tenido que aplicar a partir del primer pago fraccionado de 2017, resultaba igualmente inconstitucional; por lo que solicitaba que se acordase el carácter indebido de los pagos fraccionados realizados y se le reconociera el derecho a la percepción de intereses de demora, desde la fecha del ingreso de cada uno de los pagos fraccionados, hasta la fecha de presentación del Impuesto sobre Sociedades, en caso que resultó cuota a ingresar, o la fecha de la devolución del mismo, cuando el resultado fue a devolver, todo ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 32 de la LGT.
La Oficina de Gestión desestimó la solicitud de rectificación presentada, indicando que la declaración de inconstitucionalidad derivada de la STC de 1 de julio de 2020 afectaba únicamente al segundo y tercer pago fraccionado del ejercicio 2016, y al primer, segundo y tercer pago fraccionado del ejercicio 2017, por lo que los pagos fraccionados correspondientes a los períodos reclamados no tenían el carácter de indebidos al haberse realizado conforme a la normativa vigente.
La demanda se fundamenta en las siguientes alegaciones:
- Los pagos fraccionados a cuenta del IS de los ejercicios 2018 y 2019 se realizaron al amparo del Real Decreto - ley 2/2016 y, por ende, están afectados por la sentencia del TC de 1 de julio de 2020 por la que aquella norma fue declarada inconstitucional. No se basan, por tanto, en la Ley 6/2018 como sostiene la Administración Tributaria.
- Subsidiariamente, siendo la Ley 6/2018 posterior al primer pago fraccionado del ejercicio 2018 éste debe considerarse sujeto al RD-ley 2/2016 y, por ende, afectado por su inconstitucionalidad.
- Vulneración del artículo 31.1 CE respecto del principio de capacidad económica.
- Los pagos fraccionados a cuenta del IS de los ejercicios 2018 y 2019 se realizaron al amparo del Real Decreto - ley 2/2016 y, por ende, están afectados por la sentencia del TC de 1 de julio de 2020 por la que aquella norma fue declarada inconstitucional. No se basan, por tanto, en la Ley 6/2018 como sostiene la Administración Tributaria.
- Subsidiariamente, siendo la Ley 6/2018 posterior al primer pago fraccionado del ejercicio 2018 éste debe considerarse sujeto al RD-ley 2/2016 y, por ende, afectado por su inconstitucionalidad.
- Inconstitucionalidad de la DA 15ª L-IS introducida por el Real Decreto - ley 3/2016 por entender extensibles a éste los vicios que determinaron la inconstitucionalidad del Real Decreto - ley 2/2016.
- Procedente compensación de las bases negativas de ejercicios precedentes.
- Procedencia del anatocismo, esto es: gravar con intereses de demora las sumas adeudadas por la Administración Tributaria en concepto de intereses de demora.
Consecuentemente con ello formula su pretensiones -anulatoria y de plena jurisdicción- en los términos más arriba reseñados.
El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado ha venido a allanarse a la demanda, a la vista de la publicación, el 18 de enero de 2024, en el BOE, de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2004 que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023 y cuyo fallo acuerda
El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
En este caso se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.
De ahí la procedencia de dictar sentencia estimando la pretensión actora (derecho a la rectificación y, en consecuencia, devolución de ingresos indebidos en relación con los pagos fraccionados), cuyo concreto alcance deberá determinarse en ejecución de la sentencia.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que
En el caso que nos ocupa, no procede hacer expresa condena en costas, dado que el allanamiento de la Abogacía del Estado ha sido inmediato, tan pronto se ha producido la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional; habiéndose mantenido a lo largo del proceso una posición acorde con la norma legal vigente en cada momento, lo que justifica su no imposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
