Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
17/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 601/2023 de 27 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022025100365

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2788

Núm. Roj: SAN 2788:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000601/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05298/2023

Demandante: GRUPO MIGUELEZ S.L.

Procurador: ANTONIO RODRIGUEZ NADAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 601/2023que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido la entidad GRUPO MIGUELEZ, S.L.,representada por el Procurador D. Antonio Rodríguez Nadal, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de febrero de 2023, por la que se desestima la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016, 2018 y 2019.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 27 de abril de 2023 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2023 y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"Que, admitiendo este escrito, junto con los documentos que lo acompañan:

1. Tenga por formulada en tiempo y forma demanda en el recurso contencioso-administrativo número 601/2023, interpuesto contra la Resolución del TEAC de 23 de febrero de 2023, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa seguida con número de referencia 00/01643/2022.

2. Previos los trámites legales que procedan y, a la vista de las dudas de inconstitucionalidad suscitadas, plantee cuestión de inconstitucionalidad sobre el Real Decreto-ley 3/2016; o, alternativamente, acuerde la suspensión de este procedimiento hasta que el TC resuelva las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en el marco de los recursos contencioso-administrativos núm. 575/2017 y 727/2019 .

3. Dicte sentencia (una vez se declare la inconstitucionalidad de dicha norma) por la que anule la Resolución impugnada y el acto administrativo del que esta trae causa y, en última instancia, acuerde la rectificación de las autoliquidaciones del IS de los ejercicios 2016, 2018 y 2019 en los términos solicitados por mi mandante y, en consecuencia, reconozca el efecto en dichas autoliquidaciones de la limitación introducida en la LIS por el Real Decreto-ley 3/2016 en cuanto a la compensación de las bases imponibles negativas pendientes de ejercicios anteriores y acuerde el pago de los correspondientes intereses de demora de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 32 de la LGT . "

2.La Abogacía del Estado, mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2024, contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, y mediante Tercera Otrosí, comparte con la recurrente la procedencia de acordar la suspensión del proceso (apartado 2 del suplico de la demanda) hasta la resolución de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas.

3.Se fijó la cuantía en 102.260,95 euros y, practicada la prueba propuesta y se dio traslado a las partes para que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones, con el resultado obrante en autos.

4.Mediante providencia de fecha 16/2/2024 se acordó no haber lugar a la suspensión de la tramitación solicitada por la parte demandante, habida cuenta que el Tribunal Constitucional ya ha resuelto.

5.El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 25/3/2024, suplicando:

"Que teniendo por presentado este escrito, se sirva a admitirlo, tenga por evacuado el trámite y por hechas las conclusiones en él contenidas, teniendo a esta parte por allanada a la pretensión anulatoria y por opuesta a la concreta pretensión de plena jurisdicción, habida cuenta de que debe comprobarse, por quien tiene potestades para ello, si la misma resulta o no ajustada a Derecho."

6.Por providencia de fecha 2/4/2024, se dio traslado del allanamiento a la parte recurrente, la cual presentó escrito el 10/4/2024 suplicando:

"Que, teniendo por presentado, en tiempo y forma este escrito, se sirva admitirlo, tenga por FORMULADAS ALEGACIONESfrente al escrito de allanamiento presentado por el Abogado del Estado y, en su virtud, RESUELVA,de conformidad con lo solicitado por esta parte en su demanda y en las presentes alegaciones, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso-administrativo presentado por esta parte y, en última instancia, reconozca el derecho de mi representada a la estimación de la solicitud de rectificación de rectificación de las autoliquidaciones del IS relativas a los ejercicios 2016, 2018 y 2019 en los términos señalados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120.3 de la LGT ; y reconozca el efecto en dichas autoliquidaciones de la limitación introducida en la LIS por el Real Decreto-ley 3/2016 en cuanto a la compensación de las bases imponibles negativas pendientes de ejercicios anteriores y acuerde el pago de los correspondientes intereses de demora."

6.Por providencia de fecha 30/5/2025, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Sobre el objeto del recurso.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 23 de febrero de 2023, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad GRUPO MIGUELEZ SL, frente a la resolución de la Oficina de Gestión Tributaria de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT en Madrid, por el que se desestimaba la solicitud de rectificación presentada por dicha entidad en relación con las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016, 2018 y 2019.

La recurrente solicitó la rectificación de las autoliquidaciones fundándose en la inconstitucionalidad de la Disposición adicional 15ª 1º de la LIS, introducida por el RDL 3/2016, exponiendo que por mor de la misma no pudo compensar BINS por un importe superior al del 25% de la base imponible (o un millón en caso de que el 25% de la base imponible fuese inferior a dicha cuantía), disponiendo de créditos fiscales por dicho concepto que le hubiesen permitido minorar la base imponible hasta los límites establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha disposición.

La Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT desestimó las respectivas peticiones de rectificación de autoliquidación y el TEAC desestimó la reclamación económico-administrativa mediante la resolución que constituye el objeto de la actual impugnación; y ello por considerar que, alegándose exclusivamente la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 3/2016, ni la Administración ni el propio TEAC son competentes para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de normas en tanto que éstas no hayan sido derogadas, modificadas o declaradas ilegales.

2. Pretensión actora.

La demanda se fundamenta, exclusivamente, en la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, con invocación del Auto de fecha 23 de marzo de 2021 dictado por esta misma Sala y Sección acordando plantear cuestión de inconstitucionalidad frente al referido Real Decreto-ley ante el Tribunal Constitucional "por la posible vulneración de lo dispuesto en el artículo 86.1 en relación con el 31.1 de la Constitución".Posteriormente, el 18 de enero de 2024 se publicó en el BOE la sentencia que estimó la cuestión de inconstitucionalidad de varias modificaciones del Impuesto sobre Sociedades introducidas por dicho Real Decreto-ley 3/2016, entre ellas, el establecimiento de las deducciones en la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios previos.

En el propio escrito rector, además de la anulación de la resolución del TEAC, se solicita a la Sala "reconozca el efecto en dichas autoliquidaciones de la limitación introducida en la LIS por el Real Decreto-ley 3/2016 en cuanto a la compensación de las bases imponibles negativas pendientes de ejercicios anteriores y acuerde el pago de los correspondientes intereses de demora de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 32 de la LGT ".

3. Allanamiento al amparo del artículo 75 de la LJCA . Decisión de la Sala y su concreto alcance.

El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado ha venido a allanarse a la demanda en su totalidad, a la vista de la publicación, el 18 de enero de 2024, en el BOE, de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2004 que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023 y cuyo fallo acuerda "declara que la disposición adicional decimoquinta y el apartado tercero de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre , del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.uno, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre , por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto".

El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

De ahí la procedencia de dictar sentencia estimando la pretensión actora.

El concreto alcance de la rectificación deberá cuantificarse en ejecución de sentencia.

Como dijimos en la sentencia de 24 de junio de 2024 (citada), entendemos que esta solución encuentra apoyo en la reciente jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, sobre el alcance de la nulidad de una ley por estimación de un procedimiento de inconstitucionalidad, ha declarado ( STS núm. 339/2024, de 28 de febrero de 2024), analizando los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de normas tributarias, que:

"[...] La publicación de las sentencias tiene, indudablemente, efectos para el futuro en el sentido de que todos los Poderes Públicos y, en especial, los jueces y Tribunales quedan vinculados, desde la fecha de publicación de la sentencia, a resolver cualquier proceso futuro sin aplicar o ejecutar una Ley que se ha declarado inconstitucional. Pero la causa que provoca la declaración de nulidad determina que exista también lo que se denomina eficacia "ex tunc" de la sentencia. Mediante este término se trata de explicar, con variadas construcciones dogmáticas, como explica la STS de 3 de junio de 2002 "[...] la obligación ineludible que, también, y a partir de la fecha de publicación de la sentencia, recae sobre los Jueces y Tribunales en el sentido de resolver todos los juicios pendientes en los que puedan tener conocimiento de la Ley inconstitucional, considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica en forma originaria desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional, o, dicho en otros términos, juzgando "tamquam non esset", es decir, como si la Ley no hubiese existido nunca, con el matiz obligado de aquellos casos en los que las normas procesales que sean de aplicación impidan discutir una aplicación de la Ley inconstitucional que ya no pueda ser revisada. La decisión de inconstitucionalidad tiene, por ello, indudables efectos retrospectivos o para el pasado, en cuanto invalida la Ley anulada desde su mismo origen. La sentencia de inconstitucionalidad debe recibir aplicación incluso para actos y situaciones jurídicas anteriores en el tiempo a la publicación de la sentencia constitucional, siempre que existan impugnaciones en los que se discuta sobre ellos y la resolución o sentencia deba aplicarse conforme a las normas procesales ordinarias que rigen dichos procesos, con los límites que explicita el artículo 40.1 de la LOTC. Y todo ello porque un acto administrativo dictado al amparo de una Ley inconstitucional no habría tenido cobertura en ningún momento, porque la que presuntamente le proporcionaba la Ley anulada era una cobertura aparente, y no una cobertura real [...]" (FJ 4).

Anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que su aplicación hubiere producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de la norma modificada se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita en el ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.

Y ello sin perjuicio de que, en virtud del principio de buena administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 por parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, con las salvedades determinadas en el apartado 4. de los fundamentos jurídicos, -Efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad-,que nosotros no estamos en condiciones de determinar en este proceso declarativo con relación a la situación tributaria de la entidad recurrente y que se determinará en ejecución de esta sentencia.

4. Costas.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no procede hacer expresa condena en costas, dado que el allanamiento de la Abogacía del Estado ha sido inmediato, tan pronto se ha producido la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional; habiéndose mantenido a lo largo del proceso una posición acorde con la norma legal vigente en cada momento, lo que justifica su no imposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 601/2023,promovido por el Procurador Sr. Rodríguez Nadal, en nombre y representación de la Entidad GRUPO MIGUELEZ, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 23/2/2023, que desestimó el recurso de alzada y contra las resoluciones de las que trae causa que se anula, por no ajustarse a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, en los términos y con el alcance expresado en la fundamentación jurídica, sin hacer expresa condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.