Última revisión
23/02/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 69/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1763/2023 de 29 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Nº de sentencia: 69/2026
Núm. Cendoj: 28079230022026100041
Núm. Ecli: ES:AN:2026:170
Núm. Roj: SAN 170:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a 29 de enero de 2026.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1763/2023, seguido a instancia de Avot Inversiones SL, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 28 de enero de 2026, en el que ha tenido lugar.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra las resoluciones nº00/00531/2023 y nº00/00533/2023, sobre Avot Inversiones SL; y nº00/00538/2023 y nº00/00535/2023, sobre Grupo Antolín-Irausa SA; de 25 de septiembre de 2023 del Tribunal Económico Administrativo Central.
Las resoluciones del TEAC desestiman las reclamaciones económico-administrativa frente a las resoluciones de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, que desestiman los recursos de reposición interpuestos frente a las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los modelos 220 de AVOT; y modelos 200 de GAI; correspondientes a los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
SEGUNDO.- La pretensión actora comprende, por una parte, la anulación de las resoluciones del TEAC y de los actos administrativos de los que traen causa.
En segundo lugar, la pretensión de plena jurisdicción consistente en que se acuerde la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, (modelos 220 de AVOT; y modelos 200 de GAI) correspondientes a los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
TERCERO.- La pretensión de anulación de las resoluciones del TEAC impugnadas y de aquellas de las que traen causa, al haber sido declarados inconstitucionales los preceptos del Real Decreto Ley 3/2016, que modifica la Ley sobre el Impuesto de Sociedades, ha sido admitida en su allanamiento por la Abogacía del Estado, y, por tanto, no precisa mayor explicitación.
CUARTO.- La pretensión de plena jurisdicción consiste en revertir todos los efectos fiscales producidos como consecuencia de la aplicación de las DA15ª y DT16ª de la LIS introducida por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.1, apartados dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, que ha sido declarado inconstitucional la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2024, de 18 de enero de 2024.
Esta pretensión ha sido admitida (allanada) por la Abogacía del Estado, y ha de ser estimada por esta Sala por ser ajustada al ordenamiento jurídico, como se desprende del marco jurídico de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, planteada por este Tribunal.
En base a lo anterior, la sentencia del Tribunal Constitucional declaró que la disposición adicional decimoquinta y el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27/11, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el artículo 3.Primero, apartados Uno y Dos del Real Decreto Ley 3/2016, de 2/12, son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto.
QUINTO.- Producido el allanamiento a la pretensión de anulación, resta por abordar el alcance de la estimación del recurso, si se extiende o no a la pretensión de plena jurisdicción en la forma y con el contenido planteado.
No ha resultado controvertido que la entidad recurrente practicó los ajustes fiscales derivados de la norma legal en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios reclamados.
Anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que en aplicación de la misma se hubieren producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de los mismos se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita al ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.
Resulta obvio que la aplicación a la tributación concreta de la entidad recurrente de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 llevada a cabo por la sentencia del Tribunal Constitucional, por parte de esta sentencia, obliga a reconfigurar la tributación en los aspectos que hayan resultado afectados, que deberán ser sustituidos por otros resultantes de la norma jurídica previa a la modificación de la misma por el Real Decreto Ley anulado.
Y siendo esto así, la demanda ha sostenido que la pretensión abarca a la rectificación de las autoliquidaciones, en la forma y cuantía dicha. Y a ello ha de ceñirse, en principio, la estimación de la pretensión actora de plena jurisdicción, y, en su caso, la ejecución de la sentencia.
Sin perjuicio de que, en virtud del principio de buena administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 por parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, con las salvedades determinadas en el apartado 4. de los fundamentos jurídicos, -Efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad-, que nosotros no estamos en condiciones de determinar en este proceso, con relación a la situación tributaria de la entidad recurrente, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que se nos ha pedido y que en justicia procede otorgar.
Todo ello comporta la estimación íntegra del recurso.
SEXTO.- Según el artículo 139.1º LJCA, en este caso, no procede condenar en costas, dado que el allanamiento de la Abogacía del Estado ha sido inmediato, tan pronto se ha producido la sentencia del Tribunal Constitucional; y ha mantenido a lo largo del proceso una posición procesal acorde con el ordenamiento jurídico vigente en cada momento, lo que justificaría las razones para su no imposición.
Por lo expuesto
Fallo
1º ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Avot Inversiones SL contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de septiembre de 2023, que se anulan junto con las resoluciones de las que trae causa;
2º Reconocer el derecho de la recurrente al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, en los términos y con el alcance expresado en el fundamento de derecho quinto;
3º Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
