Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
18/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 374/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 728/2020 de 29 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Nº de sentencia: 374/2026

Núm. Cendoj: 28079230022026100329

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2129

Núm. Roj: SAN 2129:2026

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000728/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05170/2020

Demandante:

Procurador: D. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

D. FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS

Madrid, a 29 de mayo de 2026.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 728/2020, seguido a instancia de, Iberdrola SA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que desestima reclamación económico-administrativa en única instancia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 15 de abril de 2026, en el que ha tenido lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra resolución de 1 de junio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestima reclamación económico-administrativa en única instancia, contra acuerdo de liquidación de 1 de junio de 2016, por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008.

SEGUNDO.- Conclusas las actuaciones de este recurso contencioso-administrativo, se plantearon dos incidentes:

El primero consistió en la sustitución de la liquidación impugnada por otra, consecuencia de un Acuerdo Amistoso entre autoridades fiscales de España y Países Bajos según el Convenio de doble imposición. Las partes en este recurso alegaron que la nueva liquidación introduce correcciones cuantitativas que no afectan a la cuestión de fondo del litigio, ni a los ajustes al resultado contable efectuados por la Inspección en la liquidación inicialmente impugnada, por lo que se han reiterado en sus escritos de demanda y contestación y en el de conclusiones.

El segundo incidente fue la suspensión del señalamiento para votación y fallo, hasta que el 26 de junio de 2025 el TJUE dictó sentencia en los asuntos acumulados C-776/23 P a C-780/23 P (entre ellos, el C-778/23 P Comisión/Telefónica e Iberdrola), que desestima los recursos de casación interpuestos por la Comisión y confirma la sentencia del TGUE, que anuló la Decisión (UE) 2015/314, de la Comisión, de 15 de octubre de 2014 (Tercera Decisión). También en este incidente ambas partes se reiteraron en sus escritos de demanda y contestación.

TERCERO.- Según indica la demanda, la liquidación aquí recurrida se refiere al ejercicio 2008, en las mismas actuaciones inspectoras se dictaron acuerdos de liquidación por los mismos conceptos y ejercicios siguientes -2009, 2010 y 2011- que fueron recurridos ante el TEAC, y cuyas resoluciones son impugnadas en recursos contencioso-administrativos seguidos en esta Sección 2ª: 724/2020, 725/2020 (cuyos pronunciamientos seguimos ahora por unidad de doctrina, al tratarse las mismas cuestiones) y 730/2020.

CUARTO.- La demanda alega en contra de la liquidación y de la resolución del TEAC que la confirma:

A. Nulidad del acuerdo de liquidación, por infracción del art. 263 LGT y del art.107 TFUE: la AEAT no revisó el acuerdo tras la Decisión UE sobre ayudas de Estado, manteniendo dos actos incompatibles.

B. Motivos de impugnación de la regularización por exceso de amortización del fondo de comercio financiero creado con la adquisición del Grupos Scottish Power (SPW). Alega la demanda la vulneración del principio de seguridad jurídica, la AEAT contradice su propio criterio respecto del ejercicio 2007; error en el cálculo del precio de adquisición de SPW (fecha incorrecta para valorar acciones); imputación indebida a activos intangibles (cartera de clientes y proyectos pipeline); inexistencia de transmisión parcial del fondo de comercio por OPS de Iberdrola Renovables SA.

C. Sobre los ajustes por la incompatibilidad de la exención por dividendos con la reducción de valor de la participación por cobertura de inversión neta de un negocio en el extranjero.

D. En contra de los ajustes practicados por operaciones de cobertura.

E. Deducibilidad de la retribución de los miembros del Consejo de Administración de IBERDROLA.

Solicita el dictado de sentencia ...por la que, con estimación del presente recurso:

1. Anule la Resolución del TEAC de 1 de junio de 2020.

2. Declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de Liquidación impugnado, como consecuencia de no haber sido revisado tras el Acuerdo de liquidación que trae causa del expediente de recuperación de Ayudas de Estado.

3. Subsidiariamente, para el caso de que no se acuerde la nulidad, se declare la anulabilidad del acuerdo de Liquidación impugnado por los motivos alegados en la presente demanda.

4. Se condene en costas a la Administración demandada.

QUINTO.- La Administración demandada se opuso al recurso, alegando la adecuación a derecho del procedimiento de recuperación de ayudas de Estado; del ajuste practicado por exceso de amortización del fondo de comercio financiero, porque no concurren las circunstancias propias del principio de confianza legítima y de la doctrina de los actos propios, y porque se determinó válidamente el precio de adquisición de SPW; la incompatibilidad de la exención de dividendos con la reducción del valor de la participación por cobertura de inversión neta de un negocio en el extranjero ( art.21.4 LIS); sobre los ajustes y eliminaciones por coberturas, no existe el efecto preclusivo alegado por la rectificación de autoliquidaciones, y los ajustes eran procedentes; finalmente, sobre la deducibilidad de las retribuciones de los miembros del Consejo de Administración de IBSA, como los estatutos no permiten determinar perfectamente el modo de retribución no puede admitirse como deducible fiscalmente el gasto incluido por la demandante en la determinación de la base imponible.

Por lo que solicita de la Sala dicte sentencia desestimando la demanda, con condena en costas a la actora.

SEXTO.- La demanda alega en primer lugar sobre el procedimiento de recuperación de Ayuda de Estado.

Durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación de 1 de junio de 2016 por IS ejercicio 2008 -que entre otros ajustes regularizó el exceso de amortización de fondo de comercio de Iberdrola, que se crea por la adquisición de SPW- la Administración tributaria inició un procedimiento de recuperación de Ayuda de Estado con fundamento en la Decisión (UE) 2015/314, de la Comisión Europea, de 15 de octubre de 2014 (la "Tercera Decisión de Ayudas de Estado"), por la ayuda estatal consistente en la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras en los ejercicios 2007 a 2015. El procedimiento concluye con el Acuerdo de Recuperación de Ayudas de Estado, la liquidación por IS de 2007 a 2015, y una deuda a ingresar de 664.851.335,88 euros.

Según la demanda, aunque este Acuerdo afectó a las cantidades liquidadas por el concepto "amortización del fondo de comercio", la Administración no tramitó ningún procedimiento de revisión del acuerdo de liquidación que ahora recurre, que considera nulo por infracción de los arts. 263 LGT y art.107 TFUE, porque la Administración debió revisar la liquidación tras la Decisión de Ayudas de Estado, manteniendo en cambio dos actos incompatibles.

La Administración alega la compatibilidad de ambas resoluciones (liquidación y recuperación de Ayudas de Estado), porque la primera es consecuencia de un procedimiento de inspección e incluye diversos ajustes, uno de ellos el fondo de comercio que reduce en cuanto al importe deducible; mientras que el Acuerdo de Devolución de Ayudas de Estado simplemente anula el concepto deducible (considerado Ayuda de Estado).

El motivo se desestima (FJ3, sentencia en recurso 725/2020): El motivo debe ser desestimado, toda vez que lo que hizo la Agencia Tributaria fue dictar un acuerdo de liquidación complementario del acuerdo de liquidación anterior en el expediente de recuperación de ayudas de estado respecto de la cuantía total del fondo de comercio no afectado por la regularización como consecuencia de la ejecutividad de la 3ª decisión de la Comisión de 15 de octubre de 2014, y de la pendencia del proceso ante los Tribunales de Justicia de la Unión Europea. Por otro lado, la decisión de la Comisión que fundamenta el acuerdo de recuperación de ayudas de la Comisión ha sido invalidado, por lo que ha perdido dicho acuerdo de liquidación su objeto, como consecuencia de la sentencia del TJUE de 26 de junio de 2025, asuntos acumulados C-776/2023 a 780/2023. Lo cierto es que no se trataba de acuerdos contradictorios, sino de acuerdos complementarios, y que derivaban como hemos dicho de la mencionada pendencia del proceso ante las instancias comunitarias, así como de la ejecutividad que tienen las decisiones de la Comisión Europea. Por consiguiente, el acuerdo de liquidación dictado en el expediente de recuperación de ayudas ha quedado fuera del ordenamiento jurídico y, por tanto, no puede modo alguno tener eficacia invalidante sobre la liquidación impugnada hoy en autos, ni puede existir, por ello, vulneración del principio de confianza legítima como invoca la actora.

Sin embargo, conviene indicar que tras la sentencia del TJUE de fecha 26 de junio de 2025 , se mantienen los motivos de impugnación formulados respecto de la deducción del fondo de comercio que la Agencia Tributaria no considera procedente.

SÉPTIMO.- Impugnación de la regularización por exceso de amortización del fondo de comercio financiero

1º El Acuerdo de liquidación es contrario al criterio mantenido por la Administración Tributaria respecto del ejercicio 2007 y, por tanto, infringe el principio de seguridad jurídica, por ignorar el efecto preclusivo de la comprobación de alcance general efectuada en relación con el ejercicio 2007. (pp.16 a 23).

El motivo se desestima (FJ4, sentencia en recurso 725/2020): El mencionado motivo debe ser desestimado. No hay contravención del principio de seguridad jurídica. El acta de conformidad sólo tenía por objeto completar las actuaciones de carácter parcial que concluyeron con el acta de conformidad A01 78072903 de 30 de mayo de 2.012, y la consecuencia fue incorporar dentro del perímetro del grupo 2/86 a IBERDROLA DISTRUBICIÓN ELÉCTRICA S.A. El hecho de que en la regularización de 2.007 se diese por buena la cuantificación del fondo de Comercio efectuada por la actora sin mayores consideraciones ni realización de ajustes, no impedía una comprobación posterior en otros ejercicios distintos acerca de los diferentes conceptos que forman parte de dicho fondo de comercio a los efectos de su amortización, ni ello lo prohíbe el art.140 de la LGT 58/2003, por lo que no se deduce del acta de conformidad el efecto pretendido por la recurrente.

2º Determinación del precio de adquisición de SPW.

A los efectos de la deducción discutida (art.12.5 TRLIS, cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español) la demanda alega que la Administración tributaria fija incorrectamente el "precio de adquisición" de SPW.

El precio de adquisición que fijaron en 2006 las sociedades implicadas tenía dos componentes. Una parte se fijó y abonó en efectivo (en libras) y otra en acciones nuevas de IBSA.

El precio así fijado y abonado por la transacción fue: 4 libras esterlinas en efectivo y 0,1646 acciones de IBERDROLA por cada acción de SPW.

La demanda discrepa del acuerdo de liquidación, que modifica el precio de adquisición que estableció IBSA desde la autoliquidación del Impuesto en el año 2007 para calcular el Fondo de comercio a los efectos de la deducción.

El motivo se estima (FJ5, sentencia en recurso 725/2020): ...el precio de adquisición fue fijado en cuanto a la ecuación de canje en fecha 27 de noviembre de 2.006, por un pago en efectivo y otra parte en acciones de IBSA, que consistía en 4 libras y 0,1646 acciones nuevas de IBSA. Estimamos, en este sentido, la impugnación de la actora, toda vez que, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del que son muestra las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2013, recurso 5714/2011 , y de 2 de marzo de 2015, recurso 645/2013, así como de esta Audiencia y Sección de 2 de julio de 2015, recurso 272/2012 , y de 24 de enero de 2013, recurso 6/2010, el momento de determinación del fondo de Comercio lo constituye la fecha de adquisición de las participaciones, lo que responde a la letra del art.12.5, y esto solo puede entenderse que ha tenido lugar el 23 de abril de 2007, que es el momento en el que se produce la autorización por parte del Tribunal de Escocia de la adquisición producida y no antes.

Era precisa la aprobación de las juntas de accionistas, lo que se produjo en marzo de 2.007, y además, dicha aceptación del Tribunal de Escocia, como de hecho admite la demandada, conforme al Derecho nacional de la sociedad adquirida.

El retraso en la fecha de adquisición respecto del momento en que se fijó la ecuación de canje implicó un mayor valor de cotización, y un pago final de 19.314 millones de euros, en relación con los 18.086 millones de euros objeto del acuerdo de ampliación e inclusión en contabilidad. IBSA contabilizó el aumento de valor como ajuste de transición al nuevo Plan General de Contabilidad. Por consiguiente, no puede fijarse como valor de adquisición el del acuerdo que adoptan los Consejos de administración de 27 de noviembre de 2006. Por otro lado, tiene razón la recurrente cuando considera que no puede establecerse un criterio diferente entre la fecha en que se tiene en cuenta para la determinación del valor de adquisición de la que se tiene en cuenta por la Inspección para el canje de libras. Por consiguiente, la fecha de cotización a los efectos del canje de acciones a tener en cuenta es el de 23 de abril de 2007.

Se estima, en este punto, la impugnación formulada por la recurrente.

3º Es incorrecta la reducción del valor de la diferencia deducible por activos intangibles vinculados a los conceptos de "clientela" y "pipe line".

Plantea el motivo la inclusión de esos dos conceptos para el cálculo del fondo de comercio financiero. La demandante los incluyó y la liquidación impugnada los excluye, disminuyendo el importe del fondo de comercio.

El motivo se estima (FJ5 B, sentencia en recurso 725/2020): Adelantamos también en este punto la estimación del motivo formulado por la recurrente, toda vez que no fueron contabilizados por de forma separada en la entidad escocesa. Por otro lado, conforme a la Resolución de 21 de enero de 1992 del ICAC, norma 5ª.1, el fondo de Comercio viene constituido por la "clientela", la cual se admite expresamente, y ello no merece duda alguna, sin que se pueda invocar de contrario el art.23.4 de las normas relativas a la formulación de cuentas anuales consolidadas aprobadas por RD 1815/1991 de 20 de diciembre, de 1991 , conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, y sobre la base de la aplicación del Plan General de contabilidad de 1990 y de la DT 3ª DE RD 1514/2007 . Todo ello con independencia de la modificación que tuvo lugar en el año 2007 sobre este punto, y que no es objeto de aplicación al caso.

En el caso de los "proyectos pipeline" hay que decir que, con arreglo al informe pericial aportado por la recurrente -que no ha sido desvirtuado por la Agencia Tributaria, y que incluso en el informe de disconformidad acepta esta consideración que vamos a exponer- se trataba de proyectos que no originaban flujos de caja, no gozaban en la contabilidad de SPW de una valoración y un reconocimiento expreso de cara al futuro, con lo cual se trataba de meras expectativas, sin certeza de su éxito, por lo que no se pueden deducir del fondo de Comercio, como acredita el informe de Catedrático de Economía. La Inspección y el TEAC invocan la memoria de las cuentas consolidadas de Iberdrola Renovables S.A de 2007, y el informe de KPMG LLP frente al de KPMG Asesores S.L., en el que se hace referencia a la información ofrecida por una de las filiales de la actora ofrecida a potenciales inversores, y ello para justificar que podían ser objeto de valoración detallada y transacciones separadas. Lo cierto es que no se ha acreditado, valorando conjuntamente toda la prueba practicada los extremos indicados por la Inspección, y cuya carga atañe a la demandada y en concreto su transmisibilidad separada. Por otro lado, la norma quinta.nº3 de la Resolución del ICAC de 21 de enero de 1992 en cuanto que se refiere a la necesidad de que los activos de la entidad participada a efectos de valorar el fondo de comercio sean "identificables y valorables" exigiría, que en el momento de su adquisición tuviesen la mencionada identificación en la entidad participada, como se deduce de la sentencia de 28 de febrero de 2013, recurso 205/2010, de esta Sala y Sección, FD 7º, lo cual no puede depender de lo realizado por la recurrente o sus filiales en actos futuros a tal adquisición.

El motivo, por tanto, debe ser estimado y no pueden excluirse estos elementos del Fondo de Comercio por no estar incluidos en la contabilidad de la sociedad adquirida, conforme a las normas fiscales de aplicación al caso, sin perjuicio de su expresión en las cuentas consolidadas de 2007 conforme a las normas internacionales de contabilidad.

4º Transmisión parcial del fondo de comercio por SPW consecuencia de la Oferta Pública de Suscripción de acciones de IBERDROLA RENOVABLES SA.

El motivo se desestima (FJ5, sentencia en recurso 725/2020): C) En el siguiente motivo se debate la existencia o no de reversión de la inversión como consecuencia de la oferta pública de suscripción de acciones de Iberdrola Renovables respecto de su participación en SPREHL, -sociedad que centralizaría el negocio de las renovables en el Reino Unido y EEUU, tras la aportación de las acciones de SPW-, en virtud de la cual, entraron otros inversores en un porcentaje del 20% de las participaciones. El motivo ha de ser desestimado y el ajuste confirmado, toda vez que, como consecuencia de la mencionada oferta pública de acciones, se produjo una pérdida de la participación de la recurrente en un 20%, de modo que la participación indirecta de la actora pasó a ser del 80% respecto de la inversión inicialmente realizada, y aunque no hubiese transmisión de las acciones de IBSA en dicha entidad, tras la entrada de otros inversores, no se mantuvo la misma participación en cuanto al porcentaje sobre sobre la sobre la sociedad en su conjunto. No ha habido, por tanto, extensión analógica del hecho imponible, como alega la actora, sino una interpretación teleológica del precepto, art.12.5 de la LIS , sobre la base de que, de admitir la tesis de la recurrente, el mismo beneficio fiscal podría ser aplicado, de forma improcedente, por dos sujetos diferentes.

OCTAVO.- Incompatibilidad de la exención por dividendos ( art.21.4 LIS) con la reducción de valor de la participación por cobertura de inversión neta de un negocio en el extranjero

El motivo se desestima (FJ6, sentencia en recurso 725/2020): Este motivo debe ser desestimado y en consecuencia el ajuste confirmado. Es obvio que la finalidad del precepto es evitar una doble desimposición derivada de la aplicación conjunta de la exención y del deterioro de las participaciones. En este sentido, no se puede negar la existencia de una depreciación en la participación, aunque lo sea como consecuencia de la fluctuación en el tipo de cambio, admitiéndose el argumento expuesto por la Agencia Tributaria en el sentido de que cuando el precepto utiliza la expresión "cualquiera que sea la forma y período de tiempo en que se ponga de manifiesto" está incluyendo también las fluctuaciones del tipo de cambio de la moneda sin hacer distinción alguna, no obstante lo invocado por la actora en el informe pericial aportado, y por mucho que exista un instrumento de cobertura de fluctuaciones, que no se desconoce por la Agencia Tributaria, sino que no se le otorga relevancia fiscal a los efectos de su compatibilidad con el art.21.4 del RDL 4/2004 . Y ello en la medida en que la aplicación de ese precepto no puede depender de que el obligado tributario constituya o no contabilización de coberturas conforme al art.9.6 del PGC de 2007.

En este sentido, las consultas de la DGT a que se refiere la actora no se refieren a la aplicación conjunta de los art.21.4 y 12.3, pese a lo que indica la actora, siendo así que no existe base legal para considerar que la depreciación del art.21.4 es sinónima de la pérdida por deterioro del 12.3 del TRLIS. Y en cuanto al precedente que se cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.015 , lo cierto es que no sostiene la tesis de la recurrente, sino todo lo contrario, admitiendo la compatibilidad de ambos preceptos, en ese caso, el art.20 bis.4 de la LIS 43/1995, y destacando, además, que confirmaría la tesis que hemos mantenido en fundamentos anteriores, tanto respecto de la reversión de la amortización cuando tiene lugar la transmisión de las acciones a otras empresas que no forman parte del grupo (FD 9º), como a que la determinación de la depreciación ha de interpretarse en sentido amplio (FD 10º). Por consiguiente, no existe una asimilación como pretende la actora entre las pérdidas por deterioro de valores representativos del art.12.3 con la depreciación de participaciones del art.21.4 de la LIS , sin que ello se deduzca de las Consultas de la DGT invocadas. Y en cuanto a la invocación del principio de neutralidad lo cierto es que no puede suponer que se deje sin efecto la previsión del art.21.4 del RDL 4/2004 .

En cuanto a la pretensión subsidiaria que se fundamenta en que no quedarían afectados los cambios de valor anteriores a los dividendos percibidos, es decir, que los dividendos percibidos por IBSA de SPW en los ejercicios 2009 y 2010 no estarían afectados por el cambio de valor negativo registrado por IBSA en el ejercicio de 2.008 también ha de ser desestimada, toda vez que en el ejercicio ahora examinado, 2010, se produciría la mencionada aplicación de lo dispuesto en el art.21.4, al margen de lo que ocurra en anteriores ejercicios.

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

NOVENO.- Impugnación de los ajustes y eliminaciones por operaciones de cobertura (coberturas indirectas de flujos de efectivo, indirectas de inversión neta e internas de inversión neta)

El motivo se desestima (FJ7, sentencia en recurso 725/2020): En primer lugar, entiende la actora que se ha producido una vulneración del principio de confianza legítima, así como de lo dispuesto en el artículo 128.1.3º del Reglamento General de Actuaciones tributarias, del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( art.9.3 de la CE ), al no haber actuado la Agencia Tributaria con arreglo a lo resuelto en los procedimientos de solicitud de rectificación de autoliquidaciones, que terminaron con una estimación de las mismas.

Este primer motivo debe ser desestimado, toda vez que del contenido de los citados procedimientos de rectificación de las autoliquidaciones se deduce que la Agencia Tributaria dejaba para una comprobación posterior y de carácter general la determinación final de la procedencia de dichas coberturas y su contabilización, como consecuencia de la genericidad de las solicitudes formuladas, lo cual era posible determinar ad futurum en tanto en cuanto no transcurriese el plazo de prescripción, dado los estrictos límites de los procedimientos de rectificación de las autoliquidaciones. Y esto es lo que ha ocurrido. En esta línea se expresaba la sentencia de esta Audiencia de 18 de abril de 2013, recurso 272/2010 (FD 5º). Es evidente que a raíz de la documental aportada por la recurrente en la diligencia número 5 de fecha 23 de octubre de 2014 se acordó, tras la mencionada comprobación la regularización efectuada. Y en este sentido hay que entender que ello no estaba impedido por el resultado del procedimiento por el que concluyeron las solicitudes de rectificación, que fueron estimadas en los términos indicados.

En cuanto al fondo de la regularización, considerando a la contabilidad de coberturas como una opción, analizamos los ajustes:

A) Respecto del ajuste y eliminación de instrumentos de cobertura indirecta de flujos de efectivo: ha quedado acreditado que la matriz, IBSA, realiza una cobertura con terceros de los riesgos de los tipos de cambio asumidos por sus filiales como consecuencia de las inversiones en filiales no residentes. IBSA las incluye en la cuenta de pérdidas y ganancias, y las filiales como Patrimonio Neto. Se trata con la regularización, de que la sociedad que gestiona el riesgo asuma directamente los riesgos de la cobertura. Por consiguiente, entiende la Inspección que procede las correcciones valorativas eliminando los resultados derivados de las operaciones internas en la suma de las bases imponibles del grupo y la incorporación de los resultados de las operaciones internas que trasladan los resultados de las operaciones contratadas con terceros, conforme al art.65 de las NOFCAC, lo que la actora considera "recalificación", siendo cierto que son operaciones vinculadas del art.16 del RDL 4/2004 , al trasladarse los resultados de los instrumentos de cobertura contratados por una sociedad del grupo a la sociedad que gestiona directamente el riesgo cubierto.

B) Para las coberturas indirectas de inversión neta: en ellas no se ha trasladado a terceros ajenos al grupo fiscal los riesgos cubiertos y se eliminan los resultados que hubieran de computarse en la base imponible de las filiales como contraprestación de operaciones internas de prestación de servicios financieros prestados por la matriz para cubrir el riesgo de cambio en sociedades participadas no residentes conforme al art.71 del TRLIS. De esta forma se considera que las operaciones financieras de cobertura las han contratado directamente con terceros las filiales.

C) Eliminación de coberturas internas de inversión: aquí el riesgo cubierto no se ha traslado a terceros, por lo que deben eliminarse los resultados que se hayan integrado en las sumas de las bases imponibles. Por consiguiente, en los supuestos en que la cobertura del riesgo es exclusivamente interna sin traslado del riesgo a terceros se puede hablar de operaciones vinculadas. De esta manera se determinan los resultados como si las filiales hubiesen contratado las coberturas, teniendo efecto el gasto/ingreso de la cobertura externa en la cuenta de P y G y BI en el mismo ejercicio del flujo efectivo del contrato cubierto. Y sobre las operaciones vinculadas esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar, recordando la doctrina del Tribunal Supremo, que la regularización de dichas operaciones por la vía del art.16 del RDL 4/2004 no requiere de la aplicación de las cláusulas generales de elusión, como son la simulación y el conflicto. Así por todas, sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7 de abril de 2.011, recurso 2281/2008 ; 7 de junio de 2012, recurso 2660/2009 ; de 14 de octubre de 2015, recurso 3392/2013 y de 31 de marzo de 2021, recurso 5886/2019 , por todas; citadas en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 6 de octubre de 2025, recurso 662/2020 .

El ajuste por estos conceptos, que responden a un mismo fundamento, debe ser confirmado, entendiendo motivada la resolución del TEAC, que aun por remisión, da respuesta a la impugnación de los distintos ajustes realizados.

DÉCIMO.- Deducibilidad de la retribución de los miembros del Consejo de Administración de IBERDROLA.

El motivo se estima (FJ8, sentencia en recurso 725/2020):

Por último, respecto del ajuste por retribuciones de los Administradores (que incluye pagos a consejeros y a beneficiarios por pólizas), el mismo debe ser anulado, y estimada la impugnación de la recurrente, toda vez que no es posible invocar la falta de certeza de las retribuciones si se hallan previstas en los Estatutos, art.50, y son necesarias para la obtención de los ingresos.

En relación con la deducción de las retribuciones de los administradores hay que recordar lo que expusimos en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, recurso 2/2019 , o la de 19 de marzo de 2.026, recurso 75/2021 , en la que dijimos en la primera de ellas: (...)

Por ello, conforme a dicha doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, reiterada por las STS de 23.9.2024, recurso 86/23 y 15.7.2024, recurso 6925/2022 , no es necesario el cumplimiento de las formalidades propias de la legislación mercantil para excluir la deducibilidad de un gasto acreditado, contabilizado y en correlación con los ingresos, conforme a la legislación tributaria, superando así la denominada "teoría del milímetro" acogida en su momento por la Sala Primera, como igualmente la teoría del vínculo propia de la Jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por lo que resulta admisible la existencia de más de un vínculo entre administrador y sociedad, de modo que la relación como administrador es compatible con la existencia de una relación laboral de cualquier clase, general o especial.

DÉCIMOPRIMERO.- Por todo ello se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo. Según el artículo 139.1 LJCA, no se imponen las costas por la estimación parcial del recurso.

Por todo lo expuesto

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IBERDROLA S.A., contra la resolución 1 de junio de 2020 del TEAC, que desestima reclamación económico-administrativa contra acuerdo de liquidación de 1 de junio de 2016, por IS ejercicio 2008; que se anulan parcialmente según los FFJJ 7.2º (determinación del precio de adquisición de SPW); 7.3º (inclusión de los conceptos de "clientela" y "pipe line" para el cálculo del fondo de comercio financiero), y 10 (deducibilidad de la retribución de los miembros del Consejo de Administración); desestimándose en cuanto a lo demás el recurso contencioso-administrativo.

2º.- En consecuencia, se estima únicamente el recurso en cuanto a estos conceptos:

3/4 Se determina como fecha de valoración del fondo de comercio la de 23 de abril de 2007.

3/4 Se incluye en el fondo de comercio la cartera de clientes minoristas del Reino Unido y los proyectos pipeline de generación de energía eólica del Reino Unido y EEUU.

3/4 Se elimina el ajuste por retribución de los administradores.

3º.- Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 15 de abril de 2026, en el que ha tenido lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra resolución de 1 de junio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestima reclamación económico-administrativa en única instancia, contra acuerdo de liquidación de 1 de junio de 2016, por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008.

SEGUNDO.- Conclusas las actuaciones de este recurso contencioso-administrativo, se plantearon dos incidentes:

El primero consistió en la sustitución de la liquidación impugnada por otra, consecuencia de un Acuerdo Amistoso entre autoridades fiscales de España y Países Bajos según el Convenio de doble imposición. Las partes en este recurso alegaron que la nueva liquidación introduce correcciones cuantitativas que no afectan a la cuestión de fondo del litigio, ni a los ajustes al resultado contable efectuados por la Inspección en la liquidación inicialmente impugnada, por lo que se han reiterado en sus escritos de demanda y contestación y en el de conclusiones.

El segundo incidente fue la suspensión del señalamiento para votación y fallo, hasta que el 26 de junio de 2025 el TJUE dictó sentencia en los asuntos acumulados C-776/23 P a C-780/23 P (entre ellos, el C-778/23 P Comisión/Telefónica e Iberdrola), que desestima los recursos de casación interpuestos por la Comisión y confirma la sentencia del TGUE, que anuló la Decisión (UE) 2015/314, de la Comisión, de 15 de octubre de 2014 (Tercera Decisión). También en este incidente ambas partes se reiteraron en sus escritos de demanda y contestación.

TERCERO.- Según indica la demanda, la liquidación aquí recurrida se refiere al ejercicio 2008, en las mismas actuaciones inspectoras se dictaron acuerdos de liquidación por los mismos conceptos y ejercicios siguientes -2009, 2010 y 2011- que fueron recurridos ante el TEAC, y cuyas resoluciones son impugnadas en recursos contencioso-administrativos seguidos en esta Sección 2ª: 724/2020, 725/2020 (cuyos pronunciamientos seguimos ahora por unidad de doctrina, al tratarse las mismas cuestiones) y 730/2020.

CUARTO.- La demanda alega en contra de la liquidación y de la resolución del TEAC que la confirma:

A. Nulidad del acuerdo de liquidación, por infracción del art. 263 LGT y del art.107 TFUE: la AEAT no revisó el acuerdo tras la Decisión UE sobre ayudas de Estado, manteniendo dos actos incompatibles.

B. Motivos de impugnación de la regularización por exceso de amortización del fondo de comercio financiero creado con la adquisición del Grupos Scottish Power (SPW). Alega la demanda la vulneración del principio de seguridad jurídica, la AEAT contradice su propio criterio respecto del ejercicio 2007; error en el cálculo del precio de adquisición de SPW (fecha incorrecta para valorar acciones); imputación indebida a activos intangibles (cartera de clientes y proyectos pipeline); inexistencia de transmisión parcial del fondo de comercio por OPS de Iberdrola Renovables SA.

C. Sobre los ajustes por la incompatibilidad de la exención por dividendos con la reducción de valor de la participación por cobertura de inversión neta de un negocio en el extranjero.

D. En contra de los ajustes practicados por operaciones de cobertura.

E. Deducibilidad de la retribución de los miembros del Consejo de Administración de IBERDROLA.

Solicita el dictado de sentencia ...por la que, con estimación del presente recurso:

1. Anule la Resolución del TEAC de 1 de junio de 2020.

2. Declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de Liquidación impugnado, como consecuencia de no haber sido revisado tras el Acuerdo de liquidación que trae causa del expediente de recuperación de Ayudas de Estado.

3. Subsidiariamente, para el caso de que no se acuerde la nulidad, se declare la anulabilidad del acuerdo de Liquidación impugnado por los motivos alegados en la presente demanda.

4. Se condene en costas a la Administración demandada.

QUINTO.- La Administración demandada se opuso al recurso, alegando la adecuación a derecho del procedimiento de recuperación de ayudas de Estado; del ajuste practicado por exceso de amortización del fondo de comercio financiero, porque no concurren las circunstancias propias del principio de confianza legítima y de la doctrina de los actos propios, y porque se determinó válidamente el precio de adquisición de SPW; la incompatibilidad de la exención de dividendos con la reducción del valor de la participación por cobertura de inversión neta de un negocio en el extranjero ( art.21.4 LIS); sobre los ajustes y eliminaciones por coberturas, no existe el efecto preclusivo alegado por la rectificación de autoliquidaciones, y los ajustes eran procedentes; finalmente, sobre la deducibilidad de las retribuciones de los miembros del Consejo de Administración de IBSA, como los estatutos no permiten determinar perfectamente el modo de retribución no puede admitirse como deducible fiscalmente el gasto incluido por la demandante en la determinación de la base imponible.

Por lo que solicita de la Sala dicte sentencia desestimando la demanda, con condena en costas a la actora.

SEXTO.- La demanda alega en primer lugar sobre el procedimiento de recuperación de Ayuda de Estado.

Durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación de 1 de junio de 2016 por IS ejercicio 2008 -que entre otros ajustes regularizó el exceso de amortización de fondo de comercio de Iberdrola, que se crea por la adquisición de SPW- la Administración tributaria inició un procedimiento de recuperación de Ayuda de Estado con fundamento en la Decisión (UE) 2015/314, de la Comisión Europea, de 15 de octubre de 2014 (la "Tercera Decisión de Ayudas de Estado"), por la ayuda estatal consistente en la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras en los ejercicios 2007 a 2015. El procedimiento concluye con el Acuerdo de Recuperación de Ayudas de Estado, la liquidación por IS de 2007 a 2015, y una deuda a ingresar de 664.851.335,88 euros.

Según la demanda, aunque este Acuerdo afectó a las cantidades liquidadas por el concepto "amortización del fondo de comercio", la Administración no tramitó ningún procedimiento de revisión del acuerdo de liquidación que ahora recurre, que considera nulo por infracción de los arts. 263 LGT y art.107 TFUE, porque la Administración debió revisar la liquidación tras la Decisión de Ayudas de Estado, manteniendo en cambio dos actos incompatibles.

La Administración alega la compatibilidad de ambas resoluciones (liquidación y recuperación de Ayudas de Estado), porque la primera es consecuencia de un procedimiento de inspección e incluye diversos ajustes, uno de ellos el fondo de comercio que reduce en cuanto al importe deducible; mientras que el Acuerdo de Devolución de Ayudas de Estado simplemente anula el concepto deducible (considerado Ayuda de Estado).

El motivo se desestima (FJ3, sentencia en recurso 725/2020): El motivo debe ser desestimado, toda vez que lo que hizo la Agencia Tributaria fue dictar un acuerdo de liquidación complementario del acuerdo de liquidación anterior en el expediente de recuperación de ayudas de estado respecto de la cuantía total del fondo de comercio no afectado por la regularización como consecuencia de la ejecutividad de la 3ª decisión de la Comisión de 15 de octubre de 2014, y de la pendencia del proceso ante los Tribunales de Justicia de la Unión Europea. Por otro lado, la decisión de la Comisión que fundamenta el acuerdo de recuperación de ayudas de la Comisión ha sido invalidado, por lo que ha perdido dicho acuerdo de liquidación su objeto, como consecuencia de la sentencia del TJUE de 26 de junio de 2025, asuntos acumulados C-776/2023 a 780/2023. Lo cierto es que no se trataba de acuerdos contradictorios, sino de acuerdos complementarios, y que derivaban como hemos dicho de la mencionada pendencia del proceso ante las instancias comunitarias, así como de la ejecutividad que tienen las decisiones de la Comisión Europea. Por consiguiente, el acuerdo de liquidación dictado en el expediente de recuperación de ayudas ha quedado fuera del ordenamiento jurídico y, por tanto, no puede modo alguno tener eficacia invalidante sobre la liquidación impugnada hoy en autos, ni puede existir, por ello, vulneración del principio de confianza legítima como invoca la actora.

Sin embargo, conviene indicar que tras la sentencia del TJUE de fecha 26 de junio de 2025 , se mantienen los motivos de impugnación formulados respecto de la deducción del fondo de comercio que la Agencia Tributaria no considera procedente.

SÉPTIMO.- Impugnación de la regularización por exceso de amortización del fondo de comercio financiero

1º El Acuerdo de liquidación es contrario al criterio mantenido por la Administración Tributaria respecto del ejercicio 2007 y, por tanto, infringe el principio de seguridad jurídica, por ignorar el efecto preclusivo de la comprobación de alcance general efectuada en relación con el ejercicio 2007. (pp.16 a 23).

El motivo se desestima (FJ4, sentencia en recurso 725/2020): El mencionado motivo debe ser desestimado. No hay contravención del principio de seguridad jurídica. El acta de conformidad sólo tenía por objeto completar las actuaciones de carácter parcial que concluyeron con el acta de conformidad A01 78072903 de 30 de mayo de 2.012, y la consecuencia fue incorporar dentro del perímetro del grupo 2/86 a IBERDROLA DISTRUBICIÓN ELÉCTRICA S.A. El hecho de que en la regularización de 2.007 se diese por buena la cuantificación del fondo de Comercio efectuada por la actora sin mayores consideraciones ni realización de ajustes, no impedía una comprobación posterior en otros ejercicios distintos acerca de los diferentes conceptos que forman parte de dicho fondo de comercio a los efectos de su amortización, ni ello lo prohíbe el art.140 de la LGT 58/2003, por lo que no se deduce del acta de conformidad el efecto pretendido por la recurrente.

2º Determinación del precio de adquisición de SPW.

A los efectos de la deducción discutida (art.12.5 TRLIS, cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español) la demanda alega que la Administración tributaria fija incorrectamente el "precio de adquisición" de SPW.

El precio de adquisición que fijaron en 2006 las sociedades implicadas tenía dos componentes. Una parte se fijó y abonó en efectivo (en libras) y otra en acciones nuevas de IBSA.

El precio así fijado y abonado por la transacción fue: 4 libras esterlinas en efectivo y 0,1646 acciones de IBERDROLA por cada acción de SPW.

La demanda discrepa del acuerdo de liquidación, que modifica el precio de adquisición que estableció IBSA desde la autoliquidación del Impuesto en el año 2007 para calcular el Fondo de comercio a los efectos de la deducción.

El motivo se estima (FJ5, sentencia en recurso 725/2020): ...el precio de adquisición fue fijado en cuanto a la ecuación de canje en fecha 27 de noviembre de 2.006, por un pago en efectivo y otra parte en acciones de IBSA, que consistía en 4 libras y 0,1646 acciones nuevas de IBSA. Estimamos, en este sentido, la impugnación de la actora, toda vez que, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del que son muestra las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2013, recurso 5714/2011 , y de 2 de marzo de 2015, recurso 645/2013, así como de esta Audiencia y Sección de 2 de julio de 2015, recurso 272/2012 , y de 24 de enero de 2013, recurso 6/2010, el momento de determinación del fondo de Comercio lo constituye la fecha de adquisición de las participaciones, lo que responde a la letra del art.12.5, y esto solo puede entenderse que ha tenido lugar el 23 de abril de 2007, que es el momento en el que se produce la autorización por parte del Tribunal de Escocia de la adquisición producida y no antes.

Era precisa la aprobación de las juntas de accionistas, lo que se produjo en marzo de 2.007, y además, dicha aceptación del Tribunal de Escocia, como de hecho admite la demandada, conforme al Derecho nacional de la sociedad adquirida.

El retraso en la fecha de adquisición respecto del momento en que se fijó la ecuación de canje implicó un mayor valor de cotización, y un pago final de 19.314 millones de euros, en relación con los 18.086 millones de euros objeto del acuerdo de ampliación e inclusión en contabilidad. IBSA contabilizó el aumento de valor como ajuste de transición al nuevo Plan General de Contabilidad. Por consiguiente, no puede fijarse como valor de adquisición el del acuerdo que adoptan los Consejos de administración de 27 de noviembre de 2006. Por otro lado, tiene razón la recurrente cuando considera que no puede establecerse un criterio diferente entre la fecha en que se tiene en cuenta para la determinación del valor de adquisición de la que se tiene en cuenta por la Inspección para el canje de libras. Por consiguiente, la fecha de cotización a los efectos del canje de acciones a tener en cuenta es el de 23 de abril de 2007.

Se estima, en este punto, la impugnación formulada por la recurrente.

3º Es incorrecta la reducción del valor de la diferencia deducible por activos intangibles vinculados a los conceptos de "clientela" y "pipe line".

Plantea el motivo la inclusión de esos dos conceptos para el cálculo del fondo de comercio financiero. La demandante los incluyó y la liquidación impugnada los excluye, disminuyendo el importe del fondo de comercio.

El motivo se estima (FJ5 B, sentencia en recurso 725/2020): Adelantamos también en este punto la estimación del motivo formulado por la recurrente, toda vez que no fueron contabilizados por de forma separada en la entidad escocesa. Por otro lado, conforme a la Resolución de 21 de enero de 1992 del ICAC, norma 5ª.1, el fondo de Comercio viene constituido por la "clientela", la cual se admite expresamente, y ello no merece duda alguna, sin que se pueda invocar de contrario el art.23.4 de las normas relativas a la formulación de cuentas anuales consolidadas aprobadas por RD 1815/1991 de 20 de diciembre, de 1991 , conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, y sobre la base de la aplicación del Plan General de contabilidad de 1990 y de la DT 3ª DE RD 1514/2007 . Todo ello con independencia de la modificación que tuvo lugar en el año 2007 sobre este punto, y que no es objeto de aplicación al caso.

En el caso de los "proyectos pipeline" hay que decir que, con arreglo al informe pericial aportado por la recurrente -que no ha sido desvirtuado por la Agencia Tributaria, y que incluso en el informe de disconformidad acepta esta consideración que vamos a exponer- se trataba de proyectos que no originaban flujos de caja, no gozaban en la contabilidad de SPW de una valoración y un reconocimiento expreso de cara al futuro, con lo cual se trataba de meras expectativas, sin certeza de su éxito, por lo que no se pueden deducir del fondo de Comercio, como acredita el informe de Catedrático de Economía. La Inspección y el TEAC invocan la memoria de las cuentas consolidadas de Iberdrola Renovables S.A de 2007, y el informe de KPMG LLP frente al de KPMG Asesores S.L., en el que se hace referencia a la información ofrecida por una de las filiales de la actora ofrecida a potenciales inversores, y ello para justificar que podían ser objeto de valoración detallada y transacciones separadas. Lo cierto es que no se ha acreditado, valorando conjuntamente toda la prueba practicada los extremos indicados por la Inspección, y cuya carga atañe a la demandada y en concreto su transmisibilidad separada. Por otro lado, la norma quinta.nº3 de la Resolución del ICAC de 21 de enero de 1992 en cuanto que se refiere a la necesidad de que los activos de la entidad participada a efectos de valorar el fondo de comercio sean "identificables y valorables" exigiría, que en el momento de su adquisición tuviesen la mencionada identificación en la entidad participada, como se deduce de la sentencia de 28 de febrero de 2013, recurso 205/2010, de esta Sala y Sección, FD 7º, lo cual no puede depender de lo realizado por la recurrente o sus filiales en actos futuros a tal adquisición.

El motivo, por tanto, debe ser estimado y no pueden excluirse estos elementos del Fondo de Comercio por no estar incluidos en la contabilidad de la sociedad adquirida, conforme a las normas fiscales de aplicación al caso, sin perjuicio de su expresión en las cuentas consolidadas de 2007 conforme a las normas internacionales de contabilidad.

4º Transmisión parcial del fondo de comercio por SPW consecuencia de la Oferta Pública de Suscripción de acciones de IBERDROLA RENOVABLES SA.

El motivo se desestima (FJ5, sentencia en recurso 725/2020): C) En el siguiente motivo se debate la existencia o no de reversión de la inversión como consecuencia de la oferta pública de suscripción de acciones de Iberdrola Renovables respecto de su participación en SPREHL, -sociedad que centralizaría el negocio de las renovables en el Reino Unido y EEUU, tras la aportación de las acciones de SPW-, en virtud de la cual, entraron otros inversores en un porcentaje del 20% de las participaciones. El motivo ha de ser desestimado y el ajuste confirmado, toda vez que, como consecuencia de la mencionada oferta pública de acciones, se produjo una pérdida de la participación de la recurrente en un 20%, de modo que la participación indirecta de la actora pasó a ser del 80% respecto de la inversión inicialmente realizada, y aunque no hubiese transmisión de las acciones de IBSA en dicha entidad, tras la entrada de otros inversores, no se mantuvo la misma participación en cuanto al porcentaje sobre sobre la sobre la sociedad en su conjunto. No ha habido, por tanto, extensión analógica del hecho imponible, como alega la actora, sino una interpretación teleológica del precepto, art.12.5 de la LIS , sobre la base de que, de admitir la tesis de la recurrente, el mismo beneficio fiscal podría ser aplicado, de forma improcedente, por dos sujetos diferentes.

OCTAVO.- Incompatibilidad de la exención por dividendos ( art.21.4 LIS) con la reducción de valor de la participación por cobertura de inversión neta de un negocio en el extranjero

El motivo se desestima (FJ6, sentencia en recurso 725/2020): Este motivo debe ser desestimado y en consecuencia el ajuste confirmado. Es obvio que la finalidad del precepto es evitar una doble desimposición derivada de la aplicación conjunta de la exención y del deterioro de las participaciones. En este sentido, no se puede negar la existencia de una depreciación en la participación, aunque lo sea como consecuencia de la fluctuación en el tipo de cambio, admitiéndose el argumento expuesto por la Agencia Tributaria en el sentido de que cuando el precepto utiliza la expresión "cualquiera que sea la forma y período de tiempo en que se ponga de manifiesto" está incluyendo también las fluctuaciones del tipo de cambio de la moneda sin hacer distinción alguna, no obstante lo invocado por la actora en el informe pericial aportado, y por mucho que exista un instrumento de cobertura de fluctuaciones, que no se desconoce por la Agencia Tributaria, sino que no se le otorga relevancia fiscal a los efectos de su compatibilidad con el art.21.4 del RDL 4/2004 . Y ello en la medida en que la aplicación de ese precepto no puede depender de que el obligado tributario constituya o no contabilización de coberturas conforme al art.9.6 del PGC de 2007.

En este sentido, las consultas de la DGT a que se refiere la actora no se refieren a la aplicación conjunta de los art.21.4 y 12.3, pese a lo que indica la actora, siendo así que no existe base legal para considerar que la depreciación del art.21.4 es sinónima de la pérdida por deterioro del 12.3 del TRLIS. Y en cuanto al precedente que se cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.015 , lo cierto es que no sostiene la tesis de la recurrente, sino todo lo contrario, admitiendo la compatibilidad de ambos preceptos, en ese caso, el art.20 bis.4 de la LIS 43/1995, y destacando, además, que confirmaría la tesis que hemos mantenido en fundamentos anteriores, tanto respecto de la reversión de la amortización cuando tiene lugar la transmisión de las acciones a otras empresas que no forman parte del grupo (FD 9º), como a que la determinación de la depreciación ha de interpretarse en sentido amplio (FD 10º). Por consiguiente, no existe una asimilación como pretende la actora entre las pérdidas por deterioro de valores representativos del art.12.3 con la depreciación de participaciones del art.21.4 de la LIS , sin que ello se deduzca de las Consultas de la DGT invocadas. Y en cuanto a la invocación del principio de neutralidad lo cierto es que no puede suponer que se deje sin efecto la previsión del art.21.4 del RDL 4/2004 .

En cuanto a la pretensión subsidiaria que se fundamenta en que no quedarían afectados los cambios de valor anteriores a los dividendos percibidos, es decir, que los dividendos percibidos por IBSA de SPW en los ejercicios 2009 y 2010 no estarían afectados por el cambio de valor negativo registrado por IBSA en el ejercicio de 2.008 también ha de ser desestimada, toda vez que en el ejercicio ahora examinado, 2010, se produciría la mencionada aplicación de lo dispuesto en el art.21.4, al margen de lo que ocurra en anteriores ejercicios.

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

NOVENO.- Impugnación de los ajustes y eliminaciones por operaciones de cobertura (coberturas indirectas de flujos de efectivo, indirectas de inversión neta e internas de inversión neta)

El motivo se desestima (FJ7, sentencia en recurso 725/2020): En primer lugar, entiende la actora que se ha producido una vulneración del principio de confianza legítima, así como de lo dispuesto en el artículo 128.1.3º del Reglamento General de Actuaciones tributarias, del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( art.9.3 de la CE ), al no haber actuado la Agencia Tributaria con arreglo a lo resuelto en los procedimientos de solicitud de rectificación de autoliquidaciones, que terminaron con una estimación de las mismas.

Este primer motivo debe ser desestimado, toda vez que del contenido de los citados procedimientos de rectificación de las autoliquidaciones se deduce que la Agencia Tributaria dejaba para una comprobación posterior y de carácter general la determinación final de la procedencia de dichas coberturas y su contabilización, como consecuencia de la genericidad de las solicitudes formuladas, lo cual era posible determinar ad futurum en tanto en cuanto no transcurriese el plazo de prescripción, dado los estrictos límites de los procedimientos de rectificación de las autoliquidaciones. Y esto es lo que ha ocurrido. En esta línea se expresaba la sentencia de esta Audiencia de 18 de abril de 2013, recurso 272/2010 (FD 5º). Es evidente que a raíz de la documental aportada por la recurrente en la diligencia número 5 de fecha 23 de octubre de 2014 se acordó, tras la mencionada comprobación la regularización efectuada. Y en este sentido hay que entender que ello no estaba impedido por el resultado del procedimiento por el que concluyeron las solicitudes de rectificación, que fueron estimadas en los términos indicados.

En cuanto al fondo de la regularización, considerando a la contabilidad de coberturas como una opción, analizamos los ajustes:

A) Respecto del ajuste y eliminación de instrumentos de cobertura indirecta de flujos de efectivo: ha quedado acreditado que la matriz, IBSA, realiza una cobertura con terceros de los riesgos de los tipos de cambio asumidos por sus filiales como consecuencia de las inversiones en filiales no residentes. IBSA las incluye en la cuenta de pérdidas y ganancias, y las filiales como Patrimonio Neto. Se trata con la regularización, de que la sociedad que gestiona el riesgo asuma directamente los riesgos de la cobertura. Por consiguiente, entiende la Inspección que procede las correcciones valorativas eliminando los resultados derivados de las operaciones internas en la suma de las bases imponibles del grupo y la incorporación de los resultados de las operaciones internas que trasladan los resultados de las operaciones contratadas con terceros, conforme al art.65 de las NOFCAC, lo que la actora considera "recalificación", siendo cierto que son operaciones vinculadas del art.16 del RDL 4/2004 , al trasladarse los resultados de los instrumentos de cobertura contratados por una sociedad del grupo a la sociedad que gestiona directamente el riesgo cubierto.

B) Para las coberturas indirectas de inversión neta: en ellas no se ha trasladado a terceros ajenos al grupo fiscal los riesgos cubiertos y se eliminan los resultados que hubieran de computarse en la base imponible de las filiales como contraprestación de operaciones internas de prestación de servicios financieros prestados por la matriz para cubrir el riesgo de cambio en sociedades participadas no residentes conforme al art.71 del TRLIS. De esta forma se considera que las operaciones financieras de cobertura las han contratado directamente con terceros las filiales.

C) Eliminación de coberturas internas de inversión: aquí el riesgo cubierto no se ha traslado a terceros, por lo que deben eliminarse los resultados que se hayan integrado en las sumas de las bases imponibles. Por consiguiente, en los supuestos en que la cobertura del riesgo es exclusivamente interna sin traslado del riesgo a terceros se puede hablar de operaciones vinculadas. De esta manera se determinan los resultados como si las filiales hubiesen contratado las coberturas, teniendo efecto el gasto/ingreso de la cobertura externa en la cuenta de P y G y BI en el mismo ejercicio del flujo efectivo del contrato cubierto. Y sobre las operaciones vinculadas esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar, recordando la doctrina del Tribunal Supremo, que la regularización de dichas operaciones por la vía del art.16 del RDL 4/2004 no requiere de la aplicación de las cláusulas generales de elusión, como son la simulación y el conflicto. Así por todas, sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7 de abril de 2.011, recurso 2281/2008 ; 7 de junio de 2012, recurso 2660/2009 ; de 14 de octubre de 2015, recurso 3392/2013 y de 31 de marzo de 2021, recurso 5886/2019 , por todas; citadas en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 6 de octubre de 2025, recurso 662/2020 .

El ajuste por estos conceptos, que responden a un mismo fundamento, debe ser confirmado, entendiendo motivada la resolución del TEAC, que aun por remisión, da respuesta a la impugnación de los distintos ajustes realizados.

DÉCIMO.- Deducibilidad de la retribución de los miembros del Consejo de Administración de IBERDROLA.

El motivo se estima (FJ8, sentencia en recurso 725/2020):

Por último, respecto del ajuste por retribuciones de los Administradores (que incluye pagos a consejeros y a beneficiarios por pólizas), el mismo debe ser anulado, y estimada la impugnación de la recurrente, toda vez que no es posible invocar la falta de certeza de las retribuciones si se hallan previstas en los Estatutos, art.50, y son necesarias para la obtención de los ingresos.

En relación con la deducción de las retribuciones de los administradores hay que recordar lo que expusimos en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, recurso 2/2019 , o la de 19 de marzo de 2.026, recurso 75/2021 , en la que dijimos en la primera de ellas: (...)

Por ello, conforme a dicha doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, reiterada por las STS de 23.9.2024, recurso 86/23 y 15.7.2024, recurso 6925/2022 , no es necesario el cumplimiento de las formalidades propias de la legislación mercantil para excluir la deducibilidad de un gasto acreditado, contabilizado y en correlación con los ingresos, conforme a la legislación tributaria, superando así la denominada "teoría del milímetro" acogida en su momento por la Sala Primera, como igualmente la teoría del vínculo propia de la Jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por lo que resulta admisible la existencia de más de un vínculo entre administrador y sociedad, de modo que la relación como administrador es compatible con la existencia de una relación laboral de cualquier clase, general o especial.

DÉCIMOPRIMERO.- Por todo ello se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo. Según el artículo 139.1 LJCA, no se imponen las costas por la estimación parcial del recurso.

Por todo lo expuesto

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IBERDROLA S.A., contra la resolución 1 de junio de 2020 del TEAC, que desestima reclamación económico-administrativa contra acuerdo de liquidación de 1 de junio de 2016, por IS ejercicio 2008; que se anulan parcialmente según los FFJJ 7.2º (determinación del precio de adquisición de SPW); 7.3º (inclusión de los conceptos de "clientela" y "pipe line" para el cálculo del fondo de comercio financiero), y 10 (deducibilidad de la retribución de los miembros del Consejo de Administración); desestimándose en cuanto a lo demás el recurso contencioso-administrativo.

2º.- En consecuencia, se estima únicamente el recurso en cuanto a estos conceptos:

3/4 Se determina como fecha de valoración del fondo de comercio la de 23 de abril de 2007.

3/4 Se incluye en el fondo de comercio la cartera de clientes minoristas del Reino Unido y los proyectos pipeline de generación de energía eólica del Reino Unido y EEUU.

3/4 Se elimina el ajuste por retribución de los administradores.

3º.- Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra resolución de 1 de junio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestima reclamación económico-administrativa en única instancia, contra acuerdo de liquidación de 1 de junio de 2016, por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008.

SEGUNDO.- Conclusas las actuaciones de este recurso contencioso-administrativo, se plantearon dos incidentes:

El primero consistió en la sustitución de la liquidación impugnada por otra, consecuencia de un Acuerdo Amistoso entre autoridades fiscales de España y Países Bajos según el Convenio de doble imposición. Las partes en este recurso alegaron que la nueva liquidación introduce correcciones cuantitativas que no afectan a la cuestión de fondo del litigio, ni a los ajustes al resultado contable efectuados por la Inspección en la liquidación inicialmente impugnada, por lo que se han reiterado en sus escritos de demanda y contestación y en el de conclusiones.

El segundo incidente fue la suspensión del señalamiento para votación y fallo, hasta que el 26 de junio de 2025 el TJUE dictó sentencia en los asuntos acumulados C-776/23 P a C-780/23 P (entre ellos, el C-778/23 P Comisión/Telefónica e Iberdrola), que desestima los recursos de casación interpuestos por la Comisión y confirma la sentencia del TGUE, que anuló la Decisión (UE) 2015/314, de la Comisión, de 15 de octubre de 2014 (Tercera Decisión). También en este incidente ambas partes se reiteraron en sus escritos de demanda y contestación.

TERCERO.- Según indica la demanda, la liquidación aquí recurrida se refiere al ejercicio 2008, en las mismas actuaciones inspectoras se dictaron acuerdos de liquidación por los mismos conceptos y ejercicios siguientes -2009, 2010 y 2011- que fueron recurridos ante el TEAC, y cuyas resoluciones son impugnadas en recursos contencioso-administrativos seguidos en esta Sección 2ª: 724/2020, 725/2020 (cuyos pronunciamientos seguimos ahora por unidad de doctrina, al tratarse las mismas cuestiones) y 730/2020.

CUARTO.- La demanda alega en contra de la liquidación y de la resolución del TEAC que la confirma:

A. Nulidad del acuerdo de liquidación, por infracción del art. 263 LGT y del art.107 TFUE: la AEAT no revisó el acuerdo tras la Decisión UE sobre ayudas de Estado, manteniendo dos actos incompatibles.

B. Motivos de impugnación de la regularización por exceso de amortización del fondo de comercio financiero creado con la adquisición del Grupos Scottish Power (SPW). Alega la demanda la vulneración del principio de seguridad jurídica, la AEAT contradice su propio criterio respecto del ejercicio 2007; error en el cálculo del precio de adquisición de SPW (fecha incorrecta para valorar acciones); imputación indebida a activos intangibles (cartera de clientes y proyectos pipeline); inexistencia de transmisión parcial del fondo de comercio por OPS de Iberdrola Renovables SA.

C. Sobre los ajustes por la incompatibilidad de la exención por dividendos con la reducción de valor de la participación por cobertura de inversión neta de un negocio en el extranjero.

D. En contra de los ajustes practicados por operaciones de cobertura.

E. Deducibilidad de la retribución de los miembros del Consejo de Administración de IBERDROLA.

Solicita el dictado de sentencia ...por la que, con estimación del presente recurso:

1. Anule la Resolución del TEAC de 1 de junio de 2020.

2. Declare la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de Liquidación impugnado, como consecuencia de no haber sido revisado tras el Acuerdo de liquidación que trae causa del expediente de recuperación de Ayudas de Estado.

3. Subsidiariamente, para el caso de que no se acuerde la nulidad, se declare la anulabilidad del acuerdo de Liquidación impugnado por los motivos alegados en la presente demanda.

4. Se condene en costas a la Administración demandada.

QUINTO.- La Administración demandada se opuso al recurso, alegando la adecuación a derecho del procedimiento de recuperación de ayudas de Estado; del ajuste practicado por exceso de amortización del fondo de comercio financiero, porque no concurren las circunstancias propias del principio de confianza legítima y de la doctrina de los actos propios, y porque se determinó válidamente el precio de adquisición de SPW; la incompatibilidad de la exención de dividendos con la reducción del valor de la participación por cobertura de inversión neta de un negocio en el extranjero ( art.21.4 LIS); sobre los ajustes y eliminaciones por coberturas, no existe el efecto preclusivo alegado por la rectificación de autoliquidaciones, y los ajustes eran procedentes; finalmente, sobre la deducibilidad de las retribuciones de los miembros del Consejo de Administración de IBSA, como los estatutos no permiten determinar perfectamente el modo de retribución no puede admitirse como deducible fiscalmente el gasto incluido por la demandante en la determinación de la base imponible.

Por lo que solicita de la Sala dicte sentencia desestimando la demanda, con condena en costas a la actora.

SEXTO.- La demanda alega en primer lugar sobre el procedimiento de recuperación de Ayuda de Estado.

Durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación de 1 de junio de 2016 por IS ejercicio 2008 -que entre otros ajustes regularizó el exceso de amortización de fondo de comercio de Iberdrola, que se crea por la adquisición de SPW- la Administración tributaria inició un procedimiento de recuperación de Ayuda de Estado con fundamento en la Decisión (UE) 2015/314, de la Comisión Europea, de 15 de octubre de 2014 (la "Tercera Decisión de Ayudas de Estado"), por la ayuda estatal consistente en la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras en los ejercicios 2007 a 2015. El procedimiento concluye con el Acuerdo de Recuperación de Ayudas de Estado, la liquidación por IS de 2007 a 2015, y una deuda a ingresar de 664.851.335,88 euros.

Según la demanda, aunque este Acuerdo afectó a las cantidades liquidadas por el concepto "amortización del fondo de comercio", la Administración no tramitó ningún procedimiento de revisión del acuerdo de liquidación que ahora recurre, que considera nulo por infracción de los arts. 263 LGT y art.107 TFUE, porque la Administración debió revisar la liquidación tras la Decisión de Ayudas de Estado, manteniendo en cambio dos actos incompatibles.

La Administración alega la compatibilidad de ambas resoluciones (liquidación y recuperación de Ayudas de Estado), porque la primera es consecuencia de un procedimiento de inspección e incluye diversos ajustes, uno de ellos el fondo de comercio que reduce en cuanto al importe deducible; mientras que el Acuerdo de Devolución de Ayudas de Estado simplemente anula el concepto deducible (considerado Ayuda de Estado).

El motivo se desestima (FJ3, sentencia en recurso 725/2020): El motivo debe ser desestimado, toda vez que lo que hizo la Agencia Tributaria fue dictar un acuerdo de liquidación complementario del acuerdo de liquidación anterior en el expediente de recuperación de ayudas de estado respecto de la cuantía total del fondo de comercio no afectado por la regularización como consecuencia de la ejecutividad de la 3ª decisión de la Comisión de 15 de octubre de 2014, y de la pendencia del proceso ante los Tribunales de Justicia de la Unión Europea. Por otro lado, la decisión de la Comisión que fundamenta el acuerdo de recuperación de ayudas de la Comisión ha sido invalidado, por lo que ha perdido dicho acuerdo de liquidación su objeto, como consecuencia de la sentencia del TJUE de 26 de junio de 2025, asuntos acumulados C-776/2023 a 780/2023. Lo cierto es que no se trataba de acuerdos contradictorios, sino de acuerdos complementarios, y que derivaban como hemos dicho de la mencionada pendencia del proceso ante las instancias comunitarias, así como de la ejecutividad que tienen las decisiones de la Comisión Europea. Por consiguiente, el acuerdo de liquidación dictado en el expediente de recuperación de ayudas ha quedado fuera del ordenamiento jurídico y, por tanto, no puede modo alguno tener eficacia invalidante sobre la liquidación impugnada hoy en autos, ni puede existir, por ello, vulneración del principio de confianza legítima como invoca la actora.

Sin embargo, conviene indicar que tras la sentencia del TJUE de fecha 26 de junio de 2025 , se mantienen los motivos de impugnación formulados respecto de la deducción del fondo de comercio que la Agencia Tributaria no considera procedente.

SÉPTIMO.- Impugnación de la regularización por exceso de amortización del fondo de comercio financiero

1º El Acuerdo de liquidación es contrario al criterio mantenido por la Administración Tributaria respecto del ejercicio 2007 y, por tanto, infringe el principio de seguridad jurídica, por ignorar el efecto preclusivo de la comprobación de alcance general efectuada en relación con el ejercicio 2007. (pp.16 a 23).

El motivo se desestima (FJ4, sentencia en recurso 725/2020): El mencionado motivo debe ser desestimado. No hay contravención del principio de seguridad jurídica. El acta de conformidad sólo tenía por objeto completar las actuaciones de carácter parcial que concluyeron con el acta de conformidad A01 78072903 de 30 de mayo de 2.012, y la consecuencia fue incorporar dentro del perímetro del grupo 2/86 a IBERDROLA DISTRUBICIÓN ELÉCTRICA S.A. El hecho de que en la regularización de 2.007 se diese por buena la cuantificación del fondo de Comercio efectuada por la actora sin mayores consideraciones ni realización de ajustes, no impedía una comprobación posterior en otros ejercicios distintos acerca de los diferentes conceptos que forman parte de dicho fondo de comercio a los efectos de su amortización, ni ello lo prohíbe el art.140 de la LGT 58/2003, por lo que no se deduce del acta de conformidad el efecto pretendido por la recurrente.

2º Determinación del precio de adquisición de SPW.

A los efectos de la deducción discutida (art.12.5 TRLIS, cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español) la demanda alega que la Administración tributaria fija incorrectamente el "precio de adquisición" de SPW.

El precio de adquisición que fijaron en 2006 las sociedades implicadas tenía dos componentes. Una parte se fijó y abonó en efectivo (en libras) y otra en acciones nuevas de IBSA.

El precio así fijado y abonado por la transacción fue: 4 libras esterlinas en efectivo y 0,1646 acciones de IBERDROLA por cada acción de SPW.

La demanda discrepa del acuerdo de liquidación, que modifica el precio de adquisición que estableció IBSA desde la autoliquidación del Impuesto en el año 2007 para calcular el Fondo de comercio a los efectos de la deducción.

El motivo se estima (FJ5, sentencia en recurso 725/2020): ...el precio de adquisición fue fijado en cuanto a la ecuación de canje en fecha 27 de noviembre de 2.006, por un pago en efectivo y otra parte en acciones de IBSA, que consistía en 4 libras y 0,1646 acciones nuevas de IBSA. Estimamos, en este sentido, la impugnación de la actora, toda vez que, conforme al reiterado criterio jurisprudencial del que son muestra las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 2013, recurso 5714/2011 , y de 2 de marzo de 2015, recurso 645/2013, así como de esta Audiencia y Sección de 2 de julio de 2015, recurso 272/2012 , y de 24 de enero de 2013, recurso 6/2010, el momento de determinación del fondo de Comercio lo constituye la fecha de adquisición de las participaciones, lo que responde a la letra del art.12.5, y esto solo puede entenderse que ha tenido lugar el 23 de abril de 2007, que es el momento en el que se produce la autorización por parte del Tribunal de Escocia de la adquisición producida y no antes.

Era precisa la aprobación de las juntas de accionistas, lo que se produjo en marzo de 2.007, y además, dicha aceptación del Tribunal de Escocia, como de hecho admite la demandada, conforme al Derecho nacional de la sociedad adquirida.

El retraso en la fecha de adquisición respecto del momento en que se fijó la ecuación de canje implicó un mayor valor de cotización, y un pago final de 19.314 millones de euros, en relación con los 18.086 millones de euros objeto del acuerdo de ampliación e inclusión en contabilidad. IBSA contabilizó el aumento de valor como ajuste de transición al nuevo Plan General de Contabilidad. Por consiguiente, no puede fijarse como valor de adquisición el del acuerdo que adoptan los Consejos de administración de 27 de noviembre de 2006. Por otro lado, tiene razón la recurrente cuando considera que no puede establecerse un criterio diferente entre la fecha en que se tiene en cuenta para la determinación del valor de adquisición de la que se tiene en cuenta por la Inspección para el canje de libras. Por consiguiente, la fecha de cotización a los efectos del canje de acciones a tener en cuenta es el de 23 de abril de 2007.

Se estima, en este punto, la impugnación formulada por la recurrente.

3º Es incorrecta la reducción del valor de la diferencia deducible por activos intangibles vinculados a los conceptos de "clientela" y "pipe line".

Plantea el motivo la inclusión de esos dos conceptos para el cálculo del fondo de comercio financiero. La demandante los incluyó y la liquidación impugnada los excluye, disminuyendo el importe del fondo de comercio.

El motivo se estima (FJ5 B, sentencia en recurso 725/2020): Adelantamos también en este punto la estimación del motivo formulado por la recurrente, toda vez que no fueron contabilizados por de forma separada en la entidad escocesa. Por otro lado, conforme a la Resolución de 21 de enero de 1992 del ICAC, norma 5ª.1, el fondo de Comercio viene constituido por la "clientela", la cual se admite expresamente, y ello no merece duda alguna, sin que se pueda invocar de contrario el art.23.4 de las normas relativas a la formulación de cuentas anuales consolidadas aprobadas por RD 1815/1991 de 20 de diciembre, de 1991 , conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio, y sobre la base de la aplicación del Plan General de contabilidad de 1990 y de la DT 3ª DE RD 1514/2007 . Todo ello con independencia de la modificación que tuvo lugar en el año 2007 sobre este punto, y que no es objeto de aplicación al caso.

En el caso de los "proyectos pipeline" hay que decir que, con arreglo al informe pericial aportado por la recurrente -que no ha sido desvirtuado por la Agencia Tributaria, y que incluso en el informe de disconformidad acepta esta consideración que vamos a exponer- se trataba de proyectos que no originaban flujos de caja, no gozaban en la contabilidad de SPW de una valoración y un reconocimiento expreso de cara al futuro, con lo cual se trataba de meras expectativas, sin certeza de su éxito, por lo que no se pueden deducir del fondo de Comercio, como acredita el informe de Catedrático de Economía. La Inspección y el TEAC invocan la memoria de las cuentas consolidadas de Iberdrola Renovables S.A de 2007, y el informe de KPMG LLP frente al de KPMG Asesores S.L., en el que se hace referencia a la información ofrecida por una de las filiales de la actora ofrecida a potenciales inversores, y ello para justificar que podían ser objeto de valoración detallada y transacciones separadas. Lo cierto es que no se ha acreditado, valorando conjuntamente toda la prueba practicada los extremos indicados por la Inspección, y cuya carga atañe a la demandada y en concreto su transmisibilidad separada. Por otro lado, la norma quinta.nº3 de la Resolución del ICAC de 21 de enero de 1992 en cuanto que se refiere a la necesidad de que los activos de la entidad participada a efectos de valorar el fondo de comercio sean "identificables y valorables" exigiría, que en el momento de su adquisición tuviesen la mencionada identificación en la entidad participada, como se deduce de la sentencia de 28 de febrero de 2013, recurso 205/2010, de esta Sala y Sección, FD 7º, lo cual no puede depender de lo realizado por la recurrente o sus filiales en actos futuros a tal adquisición.

El motivo, por tanto, debe ser estimado y no pueden excluirse estos elementos del Fondo de Comercio por no estar incluidos en la contabilidad de la sociedad adquirida, conforme a las normas fiscales de aplicación al caso, sin perjuicio de su expresión en las cuentas consolidadas de 2007 conforme a las normas internacionales de contabilidad.

4º Transmisión parcial del fondo de comercio por SPW consecuencia de la Oferta Pública de Suscripción de acciones de IBERDROLA RENOVABLES SA.

El motivo se desestima (FJ5, sentencia en recurso 725/2020): C) En el siguiente motivo se debate la existencia o no de reversión de la inversión como consecuencia de la oferta pública de suscripción de acciones de Iberdrola Renovables respecto de su participación en SPREHL, -sociedad que centralizaría el negocio de las renovables en el Reino Unido y EEUU, tras la aportación de las acciones de SPW-, en virtud de la cual, entraron otros inversores en un porcentaje del 20% de las participaciones. El motivo ha de ser desestimado y el ajuste confirmado, toda vez que, como consecuencia de la mencionada oferta pública de acciones, se produjo una pérdida de la participación de la recurrente en un 20%, de modo que la participación indirecta de la actora pasó a ser del 80% respecto de la inversión inicialmente realizada, y aunque no hubiese transmisión de las acciones de IBSA en dicha entidad, tras la entrada de otros inversores, no se mantuvo la misma participación en cuanto al porcentaje sobre sobre la sobre la sociedad en su conjunto. No ha habido, por tanto, extensión analógica del hecho imponible, como alega la actora, sino una interpretación teleológica del precepto, art.12.5 de la LIS , sobre la base de que, de admitir la tesis de la recurrente, el mismo beneficio fiscal podría ser aplicado, de forma improcedente, por dos sujetos diferentes.

OCTAVO.- Incompatibilidad de la exención por dividendos ( art.21.4 LIS) con la reducción de valor de la participación por cobertura de inversión neta de un negocio en el extranjero

El motivo se desestima (FJ6, sentencia en recurso 725/2020): Este motivo debe ser desestimado y en consecuencia el ajuste confirmado. Es obvio que la finalidad del precepto es evitar una doble desimposición derivada de la aplicación conjunta de la exención y del deterioro de las participaciones. En este sentido, no se puede negar la existencia de una depreciación en la participación, aunque lo sea como consecuencia de la fluctuación en el tipo de cambio, admitiéndose el argumento expuesto por la Agencia Tributaria en el sentido de que cuando el precepto utiliza la expresión "cualquiera que sea la forma y período de tiempo en que se ponga de manifiesto" está incluyendo también las fluctuaciones del tipo de cambio de la moneda sin hacer distinción alguna, no obstante lo invocado por la actora en el informe pericial aportado, y por mucho que exista un instrumento de cobertura de fluctuaciones, que no se desconoce por la Agencia Tributaria, sino que no se le otorga relevancia fiscal a los efectos de su compatibilidad con el art.21.4 del RDL 4/2004 . Y ello en la medida en que la aplicación de ese precepto no puede depender de que el obligado tributario constituya o no contabilización de coberturas conforme al art.9.6 del PGC de 2007.

En este sentido, las consultas de la DGT a que se refiere la actora no se refieren a la aplicación conjunta de los art.21.4 y 12.3, pese a lo que indica la actora, siendo así que no existe base legal para considerar que la depreciación del art.21.4 es sinónima de la pérdida por deterioro del 12.3 del TRLIS. Y en cuanto al precedente que se cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2.015 , lo cierto es que no sostiene la tesis de la recurrente, sino todo lo contrario, admitiendo la compatibilidad de ambos preceptos, en ese caso, el art.20 bis.4 de la LIS 43/1995, y destacando, además, que confirmaría la tesis que hemos mantenido en fundamentos anteriores, tanto respecto de la reversión de la amortización cuando tiene lugar la transmisión de las acciones a otras empresas que no forman parte del grupo (FD 9º), como a que la determinación de la depreciación ha de interpretarse en sentido amplio (FD 10º). Por consiguiente, no existe una asimilación como pretende la actora entre las pérdidas por deterioro de valores representativos del art.12.3 con la depreciación de participaciones del art.21.4 de la LIS , sin que ello se deduzca de las Consultas de la DGT invocadas. Y en cuanto a la invocación del principio de neutralidad lo cierto es que no puede suponer que se deje sin efecto la previsión del art.21.4 del RDL 4/2004 .

En cuanto a la pretensión subsidiaria que se fundamenta en que no quedarían afectados los cambios de valor anteriores a los dividendos percibidos, es decir, que los dividendos percibidos por IBSA de SPW en los ejercicios 2009 y 2010 no estarían afectados por el cambio de valor negativo registrado por IBSA en el ejercicio de 2.008 también ha de ser desestimada, toda vez que en el ejercicio ahora examinado, 2010, se produciría la mencionada aplicación de lo dispuesto en el art.21.4, al margen de lo que ocurra en anteriores ejercicios.

El motivo debe ser desestimado en su integridad.

NOVENO.- Impugnación de los ajustes y eliminaciones por operaciones de cobertura (coberturas indirectas de flujos de efectivo, indirectas de inversión neta e internas de inversión neta)

El motivo se desestima (FJ7, sentencia en recurso 725/2020): En primer lugar, entiende la actora que se ha producido una vulneración del principio de confianza legítima, así como de lo dispuesto en el artículo 128.1.3º del Reglamento General de Actuaciones tributarias, del principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( art.9.3 de la CE ), al no haber actuado la Agencia Tributaria con arreglo a lo resuelto en los procedimientos de solicitud de rectificación de autoliquidaciones, que terminaron con una estimación de las mismas.

Este primer motivo debe ser desestimado, toda vez que del contenido de los citados procedimientos de rectificación de las autoliquidaciones se deduce que la Agencia Tributaria dejaba para una comprobación posterior y de carácter general la determinación final de la procedencia de dichas coberturas y su contabilización, como consecuencia de la genericidad de las solicitudes formuladas, lo cual era posible determinar ad futurum en tanto en cuanto no transcurriese el plazo de prescripción, dado los estrictos límites de los procedimientos de rectificación de las autoliquidaciones. Y esto es lo que ha ocurrido. En esta línea se expresaba la sentencia de esta Audiencia de 18 de abril de 2013, recurso 272/2010 (FD 5º). Es evidente que a raíz de la documental aportada por la recurrente en la diligencia número 5 de fecha 23 de octubre de 2014 se acordó, tras la mencionada comprobación la regularización efectuada. Y en este sentido hay que entender que ello no estaba impedido por el resultado del procedimiento por el que concluyeron las solicitudes de rectificación, que fueron estimadas en los términos indicados.

En cuanto al fondo de la regularización, considerando a la contabilidad de coberturas como una opción, analizamos los ajustes:

A) Respecto del ajuste y eliminación de instrumentos de cobertura indirecta de flujos de efectivo: ha quedado acreditado que la matriz, IBSA, realiza una cobertura con terceros de los riesgos de los tipos de cambio asumidos por sus filiales como consecuencia de las inversiones en filiales no residentes. IBSA las incluye en la cuenta de pérdidas y ganancias, y las filiales como Patrimonio Neto. Se trata con la regularización, de que la sociedad que gestiona el riesgo asuma directamente los riesgos de la cobertura. Por consiguiente, entiende la Inspección que procede las correcciones valorativas eliminando los resultados derivados de las operaciones internas en la suma de las bases imponibles del grupo y la incorporación de los resultados de las operaciones internas que trasladan los resultados de las operaciones contratadas con terceros, conforme al art.65 de las NOFCAC, lo que la actora considera "recalificación", siendo cierto que son operaciones vinculadas del art.16 del RDL 4/2004 , al trasladarse los resultados de los instrumentos de cobertura contratados por una sociedad del grupo a la sociedad que gestiona directamente el riesgo cubierto.

B) Para las coberturas indirectas de inversión neta: en ellas no se ha trasladado a terceros ajenos al grupo fiscal los riesgos cubiertos y se eliminan los resultados que hubieran de computarse en la base imponible de las filiales como contraprestación de operaciones internas de prestación de servicios financieros prestados por la matriz para cubrir el riesgo de cambio en sociedades participadas no residentes conforme al art.71 del TRLIS. De esta forma se considera que las operaciones financieras de cobertura las han contratado directamente con terceros las filiales.

C) Eliminación de coberturas internas de inversión: aquí el riesgo cubierto no se ha traslado a terceros, por lo que deben eliminarse los resultados que se hayan integrado en las sumas de las bases imponibles. Por consiguiente, en los supuestos en que la cobertura del riesgo es exclusivamente interna sin traslado del riesgo a terceros se puede hablar de operaciones vinculadas. De esta manera se determinan los resultados como si las filiales hubiesen contratado las coberturas, teniendo efecto el gasto/ingreso de la cobertura externa en la cuenta de P y G y BI en el mismo ejercicio del flujo efectivo del contrato cubierto. Y sobre las operaciones vinculadas esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar, recordando la doctrina del Tribunal Supremo, que la regularización de dichas operaciones por la vía del art.16 del RDL 4/2004 no requiere de la aplicación de las cláusulas generales de elusión, como son la simulación y el conflicto. Así por todas, sentencias del Tribunal Supremo de fecha 7 de abril de 2.011, recurso 2281/2008 ; 7 de junio de 2012, recurso 2660/2009 ; de 14 de octubre de 2015, recurso 3392/2013 y de 31 de marzo de 2021, recurso 5886/2019 , por todas; citadas en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 6 de octubre de 2025, recurso 662/2020 .

El ajuste por estos conceptos, que responden a un mismo fundamento, debe ser confirmado, entendiendo motivada la resolución del TEAC, que aun por remisión, da respuesta a la impugnación de los distintos ajustes realizados.

DÉCIMO.- Deducibilidad de la retribución de los miembros del Consejo de Administración de IBERDROLA.

El motivo se estima (FJ8, sentencia en recurso 725/2020):

Por último, respecto del ajuste por retribuciones de los Administradores (que incluye pagos a consejeros y a beneficiarios por pólizas), el mismo debe ser anulado, y estimada la impugnación de la recurrente, toda vez que no es posible invocar la falta de certeza de las retribuciones si se hallan previstas en los Estatutos, art.50, y son necesarias para la obtención de los ingresos.

En relación con la deducción de las retribuciones de los administradores hay que recordar lo que expusimos en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, recurso 2/2019 , o la de 19 de marzo de 2.026, recurso 75/2021 , en la que dijimos en la primera de ellas: (...)

Por ello, conforme a dicha doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, reiterada por las STS de 23.9.2024, recurso 86/23 y 15.7.2024, recurso 6925/2022 , no es necesario el cumplimiento de las formalidades propias de la legislación mercantil para excluir la deducibilidad de un gasto acreditado, contabilizado y en correlación con los ingresos, conforme a la legislación tributaria, superando así la denominada "teoría del milímetro" acogida en su momento por la Sala Primera, como igualmente la teoría del vínculo propia de la Jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por lo que resulta admisible la existencia de más de un vínculo entre administrador y sociedad, de modo que la relación como administrador es compatible con la existencia de una relación laboral de cualquier clase, general o especial.

DÉCIMOPRIMERO.- Por todo ello se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo. Según el artículo 139.1 LJCA, no se imponen las costas por la estimación parcial del recurso.

Por todo lo expuesto

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IBERDROLA S.A., contra la resolución 1 de junio de 2020 del TEAC, que desestima reclamación económico-administrativa contra acuerdo de liquidación de 1 de junio de 2016, por IS ejercicio 2008; que se anulan parcialmente según los FFJJ 7.2º (determinación del precio de adquisición de SPW); 7.3º (inclusión de los conceptos de "clientela" y "pipe line" para el cálculo del fondo de comercio financiero), y 10 (deducibilidad de la retribución de los miembros del Consejo de Administración); desestimándose en cuanto a lo demás el recurso contencioso-administrativo.

2º.- En consecuencia, se estima únicamente el recurso en cuanto a estos conceptos:

3/4 Se determina como fecha de valoración del fondo de comercio la de 23 de abril de 2007.

3/4 Se incluye en el fondo de comercio la cartera de clientes minoristas del Reino Unido y los proyectos pipeline de generación de energía eólica del Reino Unido y EEUU.

3/4 Se elimina el ajuste por retribución de los administradores.

3º.- Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fallo

1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IBERDROLA S.A., contra la resolución 1 de junio de 2020 del TEAC, que desestima reclamación económico-administrativa contra acuerdo de liquidación de 1 de junio de 2016, por IS ejercicio 2008; que se anulan parcialmente según los FFJJ 7.2º (determinación del precio de adquisición de SPW); 7.3º (inclusión de los conceptos de "clientela" y "pipe line" para el cálculo del fondo de comercio financiero), y 10 (deducibilidad de la retribución de los miembros del Consejo de Administración); desestimándose en cuanto a lo demás el recurso contencioso-administrativo.

2º.- En consecuencia, se estima únicamente el recurso en cuanto a estos conceptos:

3/4 Se determina como fecha de valoración del fondo de comercio la de 23 de abril de 2007.

3/4 Se incluye en el fondo de comercio la cartera de clientes minoristas del Reino Unido y los proyectos pipeline de generación de energía eólica del Reino Unido y EEUU.

3/4 Se elimina el ajuste por retribución de los administradores.

3º.- Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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