Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
27/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 564/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 667/2020 de 29 de junio del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda

Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS

Nº de sentencia: 564/2026

Núm. Cendoj: 28079230022026100471

Núm. Ecli: ES:AN:2026:3014

Núm. Roj: SAN 3014:2026

Resumen:
Sanción por no atender los requerimientos de la Administración Tributaria; Marco normativo de las notificaciones electrónicas; inexistencia de dolo o negligencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION 2ª

MADRID

SENTENCIA: 00564 / 2026

C/ GOYA- 14

Teléfono:914007286/87/88

Correo electrónico:audiencianacional.salacontencioso.s2@justicia.es

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

Equipo/usuario:MRP

Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1.3º LEC

N.I.G:28079 23 3 2020 0004309

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000667 / 2020 /

Sobre:IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

De D./ña.GADESA LISCAR, S.L.

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª.AMALIA RUIZ GARCIA

Contra D./Dª.TEAC

ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

D. FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS

En MADRID, a 29 junio de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 667/2020, interpuesto por la procuradora doña Amalia Ruiz García, en nombre y representación de GADESA LISCAR, S.L. contra la Resolución el TEAC de 16 de enero de 2020 por la que se desestima la reclamación nº 00-04048- 2018 contra el Acuerdo de imposición de sanción dictado por la Oficina de Gestión Tributaria, derivado de la comisión de la infracción prevista en el artículo 203 de la LGT, que regula las infracciones tributarias por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución citada en el encabezamiento. Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la parte actora, mediante escrito presentado en plazo legal en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

SEGUNDO.-Evacuando el traslado conferido se presentó escrito de demanda el, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se estime el recurso en los términos expuestos en el escrito de demanda.

TERCERO.-El Abogado del Estado, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A , y se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2026, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO. Objeto y fundamento del recurso.

Se interpone un recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó la reclamación de la mercantil recurrente sobre la imposición de una sanción de 10.000 euros por infracción del artículo 203 de la Ley General Tributaria.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que desestima la reclamación contra el acuerdo de imposición de sanción por parte de la Oficina de Gestión Tributaria, derivada de la falta de atención a tres requerimientos de información relacionados con el modelo 347.

El objeto del litigio se centra en decidir si la falta de envío de los avisos de notificación afecta la validez de las notificaciones y si se puede considerar que la parte actuó con negligencia. La parte recurrente alega la nulidad del procedimiento sancionador por falta de notificación del acuerdo de inicio y de los requerimientos, argumentando que no se envió el aviso de notificación a la dirección de correo electrónico asociada a su Dirección Electrónica Habilitada (DEH).

La demandante argumenta que no recibió los avisos de notificación de requerimientos enviados por la Administración Tributaria, lo que le impidió atenderlos y formular alegaciones en el procedimiento sancionador.

Alega que la falta de notificación de los requerimientos y del acuerdo de inicio del expediente sancionador vulnera principios de confianza legítima y seguridad jurídica, y que, por tanto, no se puede considerar que haya incurrido en conducta negligente.

Además, sostiene que la Administración no ha probado la existencia de dolo o negligencia en su actuación, ya que siempre había recibido avisos de notificación en el pasado. Solicita la revocación de la resolución impugnada y la anulación de la sanción impuesta, argumentando que la falta de aviso previo invalida las notificaciones y, por ende, la infracción tributaria.

La Abogacía del Estado concluye que las notificaciones se consideran válidas, ya que fueron puestas a disposición en la DEH y no fueron accedidas por la recurrente dentro del plazo establecido, conforme a la normativa vigente. Además, se desestima el argumento sobre la falta de elemento subjetivo, ya que la conducta de la recurrente se califica como negligente al no atender los requerimientos notificados.

SEGUNDO. Hechos relevantes para la resolución del litigio.

La conducta sancionada consistió en no atender a tres requerimientos de información respecto al modelo 347 en relación con las operaciones realizadas con la Sociedad Grupo Editorial Quantor, S.A. Dichos requerimientos fueron puestos a disposición de la recurrente en su DEH de la sociedad en fechas 9.02.2026, 21.03.2016 y 1.05.2016, sin que la sociedad accediera al contenido del mismo en el plazo de los 10 días naturales desde la puesta disposición conforme al artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Con fecha 25/05/2018 la recurrente afirma que accedió a la Sede Electrónica de la AEAT a fin de realizar una consulta, cuando saltó una alarma de existencia de expediente. Al acceder a éste dice que se descargó el acuerdo de inicio de expediente sancionador de fecha 22 de febrero de 2018, momento en el que se percató de la existencia de tres requerimientos no atendidos durante el ejercicio 2016, que son los siguientes: (i) Requerimiento enviado el día 09/02/2016 relativo a ratificación de datos de operaciones con la sociedad por importe de 3.308,93 euros. (ii) Requerimiento enviado el día 21/03/2016 con el mismo objeto que el anterior. (iii) Requerimiento enviado el día 01/05/2016 con el mismo objeto que los anteriores.

Añade que constato que no había recibido aviso alguno de notificación respecto de las notificaciones enviadas los días 09/02/2016, 21/03/2016 y 01/05/2016 relativas a los requerimientos, ni tampoco respeto de la notificación de fecha 22/02/2018 relativa al acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador, motivo por el cual no había accedido a su DEH cuando tales requerimientos se habían producido.

Con fecha 29 de mayo de 2018, cuatro días después de que la recurrente se tuviera conocimiento acuerdo de iniciación del expediente, se dicta acuerdo de imposición de sanción de 10.000 euros por infracción del artículo 203 LGT que es recurrido en reposición, cuya desestimación por parte del Jefe de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria es notificada el 22 de junio de 2018. Disconformes con esta última, se interpuso reclamación ante al Tribunal Económico administrativo Central, que dictó en fecha 16 de enero de 2020 Resolución desestimatoria objeto de este recurso.

TERCERO. Marco normativo de las notificaciones electrónicas.

La resolución considera probado que no ha atendido los tres requerimientos formulados a la recurrente. Es necesario verificar si estos requerimientos han sido debidamente notificados como exige el precepto citado. Las notificaciones se realizan telemáticamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 39/2015.

El artículo 43 del citado texto legal dispone sobre la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos:

"1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso".

El artículo 41.6 de la Ley 39/2015 dispone que:

"6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida

CUARTO. Sobre los requerimientos afectados vía notificación electrónica y la sanción impuesta.

No es una cuestión controvertida que los requerimientos se efectuaron mediante notificaciones electrónicas y que la recurrente no accedió a la sede electrónica habilitada. Tampoco se cuestiona que la Administración no informó de la puesta a disposición de las notificaciones en la sede electrónica de la Administración.

Como se dispone en la normativa citada, aunque el aviso del art. 41.6 LPACAP es y sigue siendo obligatorio, su no realización no afecta a la validez de la notificación, por lo que los tres requerimientos formalmente se consideran realizados.

Ahora bien, el resultado que se deriva de la aplicación de la norma en cuanto que establece una obligación cuyo incumplimiento no tiene consecuencia jurídica, no impide que haya que analizar en cada supuesto si se produce indefensión y si se ha empleado la diligencia debida. Esta redacción ha dado lugar muy tempranamente a una jurisprudencia constitucional.

En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Constitucional 84/2022, de 27 de junio de 2022 en la que se afirma que:

"Pese a lo expuesto, en el presente supuesto afirmamos que la falta de recepción de los avisos de notificación adquieren particular relevancia, no porque ello determine per se la invalidez de las notificaciones efectuadas en la dirección electrónica habilitada, sino porque esa circunstancia impidió al recurrente tener conocimiento de la asignación de oficio de una dirección electrónica habilitada; de que, a través de ese medio fue requerido para que aportara la información reflejada en los antecedentes de esta resolución; y finalmente, de que, ante la falta de respuesta por su parte, le fue incoado un procedimiento sancionador, respecto de cuya tramitación y resolución final fue desconocedor hasta la apertura de la vía de apremio".

En el supuesto que se enjuicia el objeto de la sanción recurrida es una conducta reiterada con la finalidad de obstruir la labor inspectora, al no atender los tres requerimientos efectuados por la Administración, por lo que la sanción impuesta debe ser la prevista en el subapartado a) del apartado 5 del artículo 203 de la LGT que dispone:

"5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de esta ley , la sanción consistirá en:

a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto".

Es necesario acreditar la concurrencia de dolo o negligencia en la actuación de la recurrente para sancionar según el artículo 183 de la LGT.

La recurrente desconoce la existencia de la notificación de los requerimientos y más aún el contendió de la misma, por lo que no concurre la existencia de dolo en su conducta que sea merecedora de sanción. No consta la voluntariedad en la comisión de la infracción. No se puede obstruir lo que no conoce. Pero, tampoco, concurre una conducta negligente, el recurrente en este supuesto está confiado en que la Administración tributaria, con habitualidad y en cumplimiento de la ley, envía avisos de puesta a disposición de las notificaciones. No existe, por tanto, una conducta negligente. Además, hay que valorar como prueba de la falta de intencionalidad que cuando tuvo conocimiento de los requerimientos cumplió con el mismo.

Ante esta situación, anudar una sanción tan gravosa al incumplimiento de unos requerimientos cuyo contenido desconoce la recurrente y en los que no se envió el aviso informando de los mismo, vulnera el principio de culpabilidad que es exigible en el procedimiento sancionador.

De lo anteriormente expuesto se desprende que no estamos ante una conducta reiterada y clara con la finalidad de obstruir la labor inspectora por lo que la sanción impuesta debe ser anulada.

QUINTO. Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En consecuencia, al estimarse las pretensiones de la parte recurrente procede la expresa imposición de costas a la parte demandada.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Estimar el presente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Amalia Ruiz García, en nombre y representación de GADESA LISCAR, S.L. contra la Resolución el TEAC de 16 de enero de 2020 por la que se desestima la reclamación nº 00-04048- 2018 contra el Acuerdo de imposición de sanción dictado por la Oficina de Gestión Tributaria, derivado de la comisión de la infracción prevista en el artículo 203 de la LGT, que regula las infracciones tributarias por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria que, en consecuencia, anulamos por no ser ajustada a derecho. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución citada en el encabezamiento. Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la parte actora, mediante escrito presentado en plazo legal en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

SEGUNDO.-Evacuando el traslado conferido se presentó escrito de demanda el, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se estime el recurso en los términos expuestos en el escrito de demanda.

TERCERO.-El Abogado del Estado, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A , y se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2026, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sección.

PRIMERO. Objeto y fundamento del recurso.

Se interpone un recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó la reclamación de la mercantil recurrente sobre la imposición de una sanción de 10.000 euros por infracción del artículo 203 de la Ley General Tributaria.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que desestima la reclamación contra el acuerdo de imposición de sanción por parte de la Oficina de Gestión Tributaria, derivada de la falta de atención a tres requerimientos de información relacionados con el modelo 347.

El objeto del litigio se centra en decidir si la falta de envío de los avisos de notificación afecta la validez de las notificaciones y si se puede considerar que la parte actuó con negligencia. La parte recurrente alega la nulidad del procedimiento sancionador por falta de notificación del acuerdo de inicio y de los requerimientos, argumentando que no se envió el aviso de notificación a la dirección de correo electrónico asociada a su Dirección Electrónica Habilitada (DEH).

La demandante argumenta que no recibió los avisos de notificación de requerimientos enviados por la Administración Tributaria, lo que le impidió atenderlos y formular alegaciones en el procedimiento sancionador.

Alega que la falta de notificación de los requerimientos y del acuerdo de inicio del expediente sancionador vulnera principios de confianza legítima y seguridad jurídica, y que, por tanto, no se puede considerar que haya incurrido en conducta negligente.

Además, sostiene que la Administración no ha probado la existencia de dolo o negligencia en su actuación, ya que siempre había recibido avisos de notificación en el pasado. Solicita la revocación de la resolución impugnada y la anulación de la sanción impuesta, argumentando que la falta de aviso previo invalida las notificaciones y, por ende, la infracción tributaria.

La Abogacía del Estado concluye que las notificaciones se consideran válidas, ya que fueron puestas a disposición en la DEH y no fueron accedidas por la recurrente dentro del plazo establecido, conforme a la normativa vigente. Además, se desestima el argumento sobre la falta de elemento subjetivo, ya que la conducta de la recurrente se califica como negligente al no atender los requerimientos notificados.

SEGUNDO. Hechos relevantes para la resolución del litigio.

La conducta sancionada consistió en no atender a tres requerimientos de información respecto al modelo 347 en relación con las operaciones realizadas con la Sociedad Grupo Editorial Quantor, S.A. Dichos requerimientos fueron puestos a disposición de la recurrente en su DEH de la sociedad en fechas 9.02.2026, 21.03.2016 y 1.05.2016, sin que la sociedad accediera al contenido del mismo en el plazo de los 10 días naturales desde la puesta disposición conforme al artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Con fecha 25/05/2018 la recurrente afirma que accedió a la Sede Electrónica de la AEAT a fin de realizar una consulta, cuando saltó una alarma de existencia de expediente. Al acceder a éste dice que se descargó el acuerdo de inicio de expediente sancionador de fecha 22 de febrero de 2018, momento en el que se percató de la existencia de tres requerimientos no atendidos durante el ejercicio 2016, que son los siguientes: (i) Requerimiento enviado el día 09/02/2016 relativo a ratificación de datos de operaciones con la sociedad por importe de 3.308,93 euros. (ii) Requerimiento enviado el día 21/03/2016 con el mismo objeto que el anterior. (iii) Requerimiento enviado el día 01/05/2016 con el mismo objeto que los anteriores.

Añade que constato que no había recibido aviso alguno de notificación respecto de las notificaciones enviadas los días 09/02/2016, 21/03/2016 y 01/05/2016 relativas a los requerimientos, ni tampoco respeto de la notificación de fecha 22/02/2018 relativa al acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador, motivo por el cual no había accedido a su DEH cuando tales requerimientos se habían producido.

Con fecha 29 de mayo de 2018, cuatro días después de que la recurrente se tuviera conocimiento acuerdo de iniciación del expediente, se dicta acuerdo de imposición de sanción de 10.000 euros por infracción del artículo 203 LGT que es recurrido en reposición, cuya desestimación por parte del Jefe de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria es notificada el 22 de junio de 2018. Disconformes con esta última, se interpuso reclamación ante al Tribunal Económico administrativo Central, que dictó en fecha 16 de enero de 2020 Resolución desestimatoria objeto de este recurso.

TERCERO. Marco normativo de las notificaciones electrónicas.

La resolución considera probado que no ha atendido los tres requerimientos formulados a la recurrente. Es necesario verificar si estos requerimientos han sido debidamente notificados como exige el precepto citado. Las notificaciones se realizan telemáticamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 39/2015.

El artículo 43 del citado texto legal dispone sobre la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos:

"1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso".

El artículo 41.6 de la Ley 39/2015 dispone que:

"6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida

CUARTO. Sobre los requerimientos afectados vía notificación electrónica y la sanción impuesta.

No es una cuestión controvertida que los requerimientos se efectuaron mediante notificaciones electrónicas y que la recurrente no accedió a la sede electrónica habilitada. Tampoco se cuestiona que la Administración no informó de la puesta a disposición de las notificaciones en la sede electrónica de la Administración.

Como se dispone en la normativa citada, aunque el aviso del art. 41.6 LPACAP es y sigue siendo obligatorio, su no realización no afecta a la validez de la notificación, por lo que los tres requerimientos formalmente se consideran realizados.

Ahora bien, el resultado que se deriva de la aplicación de la norma en cuanto que establece una obligación cuyo incumplimiento no tiene consecuencia jurídica, no impide que haya que analizar en cada supuesto si se produce indefensión y si se ha empleado la diligencia debida. Esta redacción ha dado lugar muy tempranamente a una jurisprudencia constitucional.

En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Constitucional 84/2022, de 27 de junio de 2022 en la que se afirma que:

"Pese a lo expuesto, en el presente supuesto afirmamos que la falta de recepción de los avisos de notificación adquieren particular relevancia, no porque ello determine per se la invalidez de las notificaciones efectuadas en la dirección electrónica habilitada, sino porque esa circunstancia impidió al recurrente tener conocimiento de la asignación de oficio de una dirección electrónica habilitada; de que, a través de ese medio fue requerido para que aportara la información reflejada en los antecedentes de esta resolución; y finalmente, de que, ante la falta de respuesta por su parte, le fue incoado un procedimiento sancionador, respecto de cuya tramitación y resolución final fue desconocedor hasta la apertura de la vía de apremio".

En el supuesto que se enjuicia el objeto de la sanción recurrida es una conducta reiterada con la finalidad de obstruir la labor inspectora, al no atender los tres requerimientos efectuados por la Administración, por lo que la sanción impuesta debe ser la prevista en el subapartado a) del apartado 5 del artículo 203 de la LGT que dispone:

"5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de esta ley , la sanción consistirá en:

a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto".

Es necesario acreditar la concurrencia de dolo o negligencia en la actuación de la recurrente para sancionar según el artículo 183 de la LGT.

La recurrente desconoce la existencia de la notificación de los requerimientos y más aún el contendió de la misma, por lo que no concurre la existencia de dolo en su conducta que sea merecedora de sanción. No consta la voluntariedad en la comisión de la infracción. No se puede obstruir lo que no conoce. Pero, tampoco, concurre una conducta negligente, el recurrente en este supuesto está confiado en que la Administración tributaria, con habitualidad y en cumplimiento de la ley, envía avisos de puesta a disposición de las notificaciones. No existe, por tanto, una conducta negligente. Además, hay que valorar como prueba de la falta de intencionalidad que cuando tuvo conocimiento de los requerimientos cumplió con el mismo.

Ante esta situación, anudar una sanción tan gravosa al incumplimiento de unos requerimientos cuyo contenido desconoce la recurrente y en los que no se envió el aviso informando de los mismo, vulnera el principio de culpabilidad que es exigible en el procedimiento sancionador.

De lo anteriormente expuesto se desprende que no estamos ante una conducta reiterada y clara con la finalidad de obstruir la labor inspectora por lo que la sanción impuesta debe ser anulada.

QUINTO. Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En consecuencia, al estimarse las pretensiones de la parte recurrente procede la expresa imposición de costas a la parte demandada.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Estimar el presente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Amalia Ruiz García, en nombre y representación de GADESA LISCAR, S.L. contra la Resolución el TEAC de 16 de enero de 2020 por la que se desestima la reclamación nº 00-04048- 2018 contra el Acuerdo de imposición de sanción dictado por la Oficina de Gestión Tributaria, derivado de la comisión de la infracción prevista en el artículo 203 de la LGT, que regula las infracciones tributarias por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria que, en consecuencia, anulamos por no ser ajustada a derecho. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto y fundamento del recurso.

Se interpone un recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó la reclamación de la mercantil recurrente sobre la imposición de una sanción de 10.000 euros por infracción del artículo 203 de la Ley General Tributaria.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que desestima la reclamación contra el acuerdo de imposición de sanción por parte de la Oficina de Gestión Tributaria, derivada de la falta de atención a tres requerimientos de información relacionados con el modelo 347.

El objeto del litigio se centra en decidir si la falta de envío de los avisos de notificación afecta la validez de las notificaciones y si se puede considerar que la parte actuó con negligencia. La parte recurrente alega la nulidad del procedimiento sancionador por falta de notificación del acuerdo de inicio y de los requerimientos, argumentando que no se envió el aviso de notificación a la dirección de correo electrónico asociada a su Dirección Electrónica Habilitada (DEH).

La demandante argumenta que no recibió los avisos de notificación de requerimientos enviados por la Administración Tributaria, lo que le impidió atenderlos y formular alegaciones en el procedimiento sancionador.

Alega que la falta de notificación de los requerimientos y del acuerdo de inicio del expediente sancionador vulnera principios de confianza legítima y seguridad jurídica, y que, por tanto, no se puede considerar que haya incurrido en conducta negligente.

Además, sostiene que la Administración no ha probado la existencia de dolo o negligencia en su actuación, ya que siempre había recibido avisos de notificación en el pasado. Solicita la revocación de la resolución impugnada y la anulación de la sanción impuesta, argumentando que la falta de aviso previo invalida las notificaciones y, por ende, la infracción tributaria.

La Abogacía del Estado concluye que las notificaciones se consideran válidas, ya que fueron puestas a disposición en la DEH y no fueron accedidas por la recurrente dentro del plazo establecido, conforme a la normativa vigente. Además, se desestima el argumento sobre la falta de elemento subjetivo, ya que la conducta de la recurrente se califica como negligente al no atender los requerimientos notificados.

SEGUNDO. Hechos relevantes para la resolución del litigio.

La conducta sancionada consistió en no atender a tres requerimientos de información respecto al modelo 347 en relación con las operaciones realizadas con la Sociedad Grupo Editorial Quantor, S.A. Dichos requerimientos fueron puestos a disposición de la recurrente en su DEH de la sociedad en fechas 9.02.2026, 21.03.2016 y 1.05.2016, sin que la sociedad accediera al contenido del mismo en el plazo de los 10 días naturales desde la puesta disposición conforme al artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Con fecha 25/05/2018 la recurrente afirma que accedió a la Sede Electrónica de la AEAT a fin de realizar una consulta, cuando saltó una alarma de existencia de expediente. Al acceder a éste dice que se descargó el acuerdo de inicio de expediente sancionador de fecha 22 de febrero de 2018, momento en el que se percató de la existencia de tres requerimientos no atendidos durante el ejercicio 2016, que son los siguientes: (i) Requerimiento enviado el día 09/02/2016 relativo a ratificación de datos de operaciones con la sociedad por importe de 3.308,93 euros. (ii) Requerimiento enviado el día 21/03/2016 con el mismo objeto que el anterior. (iii) Requerimiento enviado el día 01/05/2016 con el mismo objeto que los anteriores.

Añade que constato que no había recibido aviso alguno de notificación respecto de las notificaciones enviadas los días 09/02/2016, 21/03/2016 y 01/05/2016 relativas a los requerimientos, ni tampoco respeto de la notificación de fecha 22/02/2018 relativa al acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador, motivo por el cual no había accedido a su DEH cuando tales requerimientos se habían producido.

Con fecha 29 de mayo de 2018, cuatro días después de que la recurrente se tuviera conocimiento acuerdo de iniciación del expediente, se dicta acuerdo de imposición de sanción de 10.000 euros por infracción del artículo 203 LGT que es recurrido en reposición, cuya desestimación por parte del Jefe de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria es notificada el 22 de junio de 2018. Disconformes con esta última, se interpuso reclamación ante al Tribunal Económico administrativo Central, que dictó en fecha 16 de enero de 2020 Resolución desestimatoria objeto de este recurso.

TERCERO. Marco normativo de las notificaciones electrónicas.

La resolución considera probado que no ha atendido los tres requerimientos formulados a la recurrente. Es necesario verificar si estos requerimientos han sido debidamente notificados como exige el precepto citado. Las notificaciones se realizan telemáticamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 39/2015.

El artículo 43 del citado texto legal dispone sobre la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos:

"1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso".

El artículo 41.6 de la Ley 39/2015 dispone que:

"6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida

CUARTO. Sobre los requerimientos afectados vía notificación electrónica y la sanción impuesta.

No es una cuestión controvertida que los requerimientos se efectuaron mediante notificaciones electrónicas y que la recurrente no accedió a la sede electrónica habilitada. Tampoco se cuestiona que la Administración no informó de la puesta a disposición de las notificaciones en la sede electrónica de la Administración.

Como se dispone en la normativa citada, aunque el aviso del art. 41.6 LPACAP es y sigue siendo obligatorio, su no realización no afecta a la validez de la notificación, por lo que los tres requerimientos formalmente se consideran realizados.

Ahora bien, el resultado que se deriva de la aplicación de la norma en cuanto que establece una obligación cuyo incumplimiento no tiene consecuencia jurídica, no impide que haya que analizar en cada supuesto si se produce indefensión y si se ha empleado la diligencia debida. Esta redacción ha dado lugar muy tempranamente a una jurisprudencia constitucional.

En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Constitucional 84/2022, de 27 de junio de 2022 en la que se afirma que:

"Pese a lo expuesto, en el presente supuesto afirmamos que la falta de recepción de los avisos de notificación adquieren particular relevancia, no porque ello determine per se la invalidez de las notificaciones efectuadas en la dirección electrónica habilitada, sino porque esa circunstancia impidió al recurrente tener conocimiento de la asignación de oficio de una dirección electrónica habilitada; de que, a través de ese medio fue requerido para que aportara la información reflejada en los antecedentes de esta resolución; y finalmente, de que, ante la falta de respuesta por su parte, le fue incoado un procedimiento sancionador, respecto de cuya tramitación y resolución final fue desconocedor hasta la apertura de la vía de apremio".

En el supuesto que se enjuicia el objeto de la sanción recurrida es una conducta reiterada con la finalidad de obstruir la labor inspectora, al no atender los tres requerimientos efectuados por la Administración, por lo que la sanción impuesta debe ser la prevista en el subapartado a) del apartado 5 del artículo 203 de la LGT que dispone:

"5. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de esta ley , la sanción consistirá en:

a) Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto".

Es necesario acreditar la concurrencia de dolo o negligencia en la actuación de la recurrente para sancionar según el artículo 183 de la LGT.

La recurrente desconoce la existencia de la notificación de los requerimientos y más aún el contendió de la misma, por lo que no concurre la existencia de dolo en su conducta que sea merecedora de sanción. No consta la voluntariedad en la comisión de la infracción. No se puede obstruir lo que no conoce. Pero, tampoco, concurre una conducta negligente, el recurrente en este supuesto está confiado en que la Administración tributaria, con habitualidad y en cumplimiento de la ley, envía avisos de puesta a disposición de las notificaciones. No existe, por tanto, una conducta negligente. Además, hay que valorar como prueba de la falta de intencionalidad que cuando tuvo conocimiento de los requerimientos cumplió con el mismo.

Ante esta situación, anudar una sanción tan gravosa al incumplimiento de unos requerimientos cuyo contenido desconoce la recurrente y en los que no se envió el aviso informando de los mismo, vulnera el principio de culpabilidad que es exigible en el procedimiento sancionador.

De lo anteriormente expuesto se desprende que no estamos ante una conducta reiterada y clara con la finalidad de obstruir la labor inspectora por lo que la sanción impuesta debe ser anulada.

QUINTO. Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En consecuencia, al estimarse las pretensiones de la parte recurrente procede la expresa imposición de costas a la parte demandada.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Estimar el presente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Amalia Ruiz García, en nombre y representación de GADESA LISCAR, S.L. contra la Resolución el TEAC de 16 de enero de 2020 por la que se desestima la reclamación nº 00-04048- 2018 contra el Acuerdo de imposición de sanción dictado por la Oficina de Gestión Tributaria, derivado de la comisión de la infracción prevista en el artículo 203 de la LGT, que regula las infracciones tributarias por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria que, en consecuencia, anulamos por no ser ajustada a derecho. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimar el presente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Amalia Ruiz García, en nombre y representación de GADESA LISCAR, S.L. contra la Resolución el TEAC de 16 de enero de 2020 por la que se desestima la reclamación nº 00-04048- 2018 contra el Acuerdo de imposición de sanción dictado por la Oficina de Gestión Tributaria, derivado de la comisión de la infracción prevista en el artículo 203 de la LGT, que regula las infracciones tributarias por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria que, en consecuencia, anulamos por no ser ajustada a derecho. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Francisco Pleite Guadamillas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.