Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
04/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1973/2022 de 30 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Núm. Cendoj: 28079230022025100658

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4583

Núm. Roj: SAN 4583:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001973/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14205/2022

Demandante: Loreto Mutua, Mutualidad de Previsión Social

Procurador: MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ- CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1973/2022, seguido a instancia de Loreto Mutua, Mutualidad de Previsión Social, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 29 de octubre de 2026, en el que ha tenido lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de julio de 2022 (número 00-08689-2021), que desestima reclamación económica administrativa contra la resolución de 27 de octubre de 2021 de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Madrid (AEAT), que desestima recurso de reposición contra la resolución de 23 de septiembre de 2021, que denegó solicitud de rectificación de autoliquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2016.

SEGUNDO.- La pretensión actora comprende, por una parte, la anulación de la resolución del TEAC y de los actos administrativos de la que trae causa.

En segundo lugar, la pretensión de plena jurisdicción consistente en que se acuerde la rectificación de la declaración individual del IS (Modelos 200) del ejercicio 2016.

TERCERO.- La pretensión de anulación de la resolución del TEAC impugnada y de aquellas de las que trae causa, al haber sido declarados inconstitucionales los preceptos del Real Decreto Ley 3/2016, que modifica la Ley sobre el Impuesto de Sociedades, ha sido admitida en su allanamiento por la Abogacía del Estado, y, por tanto, no precisa mayor explicitación.

CUARTO.- La pretensión de plena jurisdicción consiste en revertir todos los efectos fiscales producidos como consecuencia de la aplicación de las DA 15ª y DT 16ª de la LIS introducida por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.1, apartados dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, que ha sido declarado inconstitucional la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2024, de 18 de enero de 2024.

Esta pretensión ha sido admitida (allanada) por la Abogacía del Estado, y ha de ser estimada por esta Sala por ser ajustada al ordenamiento jurídico, como se desprende del marco jurídico de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, planteada por este Tribunal.

En base a lo anterior, la sentencia del Tribunal Constitucional declaró que la disposición adicional decimoquinta y el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27/11, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el artículo 3.Primero, apartados Uno y Dos del Real Decreto Ley 3/2016, de 2/12, son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto.

QUINTO.- Producido el allanamiento a la pretensión de anulación, resta por abordar el alcance de la estimación del recurso, si se extiende o no a la pretensión de plena jurisdicción en la forma y con el contenido planteado.

No ha resultado controvertido que la entidad recurrente practicó los ajustes fiscales derivados de la norma legal en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades en el ejercicio reclamado.

Anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que en aplicación de la misma se hubieren producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de los mismos se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita al ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.

Resulta obvio que la aplicación a la tributación concreta de la entidad recurrente de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 llevada a cabo por la sentencia del Tribunal Constitucional, por parte de esta sentencia, obliga a reconfigurar la tributación en los aspectos que hayan resultado afectados, que deberán ser sustituidos por otros resultantes de la norma jurídica previa a la modificación de la misma por el Real Decreto Ley anulado.

Y siendo esto así, la demanda ha sostenido que la pretensión abarca a la rectificación de la autoliquidación, en la forma y cuantía dicha. Y a ello ha de ceñirse, en principio, la estimación de la pretensión actora de plena jurisdicción, y, en su caso, la ejecución de la sentencia.

Sin perjuicio de que, en virtud del principio de buena administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 por parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, con las salvedades determinadas en el apartado 4. de los fundamentos jurídicos, -Efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad-, que nosotros no estamos en condiciones de determinar en este proceso, con relación a la situación tributaria de la entidad recurrente, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que se nos ha pedido y que en justicia procede otorgar.

Todo ello comporta la estimación íntegra del recurso.

SEXTO.- Según el artículo 139.1º LJCA, en este caso, no procede condenar en costas, dado que la Administración ha mantenido a lo largo del proceso una posición procesal acorde con el ordenamiento jurídico vigente en cada momento, lo que justificaría las razones para su no imposición.

Por lo expuesto

Fallo

1º ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Loreto Mutua, Mutualidad de Previsión Social contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de julio de 2022, que se anula junto con las resoluciones de las que trae causa;

2º Reconocer el derecho de la recurrente al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, en los términos y con el alcance expresado en el fundamento de derecho quinto;

3º Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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