Última revisión
25/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 288/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 543/2021 de 30 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Nº de sentencia: 288/2026
Núm. Cendoj: 28079230022026100262
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1744
Núm. Roj: SAN 1744:2026
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
D. FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS
Madrid, a 30 de abril de 2026.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 543/2021, seguido a instancia de ALK ABELLÓ A/S, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, en reclamación económico-administrativa en única instancia. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.
ALK Dinamarca presta servicios de apoyo a sus filiales. Como contraprestación a los servicios prestados, las filiales retribuyen a ALK Dinamarca.
ALK Abelló, S.A. (ALK España) presentó modelo 216, por el que declara e ingresa retenciones a cuenta del IRNR practicadas sobre los pagos satisfechos en contraprestación por los servicios prestados por la matriz (ALK Dinamarca). ALK España retuvo un importe de 267.733,99 euros sobre los pagos efectuados en favor de ALK Dinamarca.
En 2016, ALK Dinamarca presentó sendas autoliquidaciones del IRNR sin establecimiento permanente (modelo 210), en las que solicitaba en concepto de retenciones indebidamente practicadas cuya fecha de devengo fue el 15 de marzo de 2014, la devolución de un importe total de 231.948,39 euros: 221.192,16 euros por servicios de apoyo a la gestión, y 10.756,23 euros, por rentas de actividades empresariales.
En 2017, la AEAT inició procedimiento de comprobación limitada a ALK Dinamarca, a la que solicitó justificación de la naturaleza, importe y vinculación de los gastos deducidos en los modelos 210 presentados en relación con los pagos realizado por ALK España a ALK Dinamarca.
Las liquidaciones provisionales que se dictaron deniegan la devolución de retenciones solicitada, por no considerar acreditada la existencia de los gastos ni la relación directa de estos con los rendimientos obtenidos en España.
Las reclamaciones económico-administrativas interpuestas fueron desestimadas por el TEAC en la resolución recurrida.
La demanda en contra de estas resoluciones alega:
1º
2º
3º
4º
5º
6º
Por lo que solicita el dictado de sentencia que
Por lo que solicita el dictado de sentencia que desestime íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.
En primer lugar, el art.56 LJCA efectivamente permite la alegación de motivos nuevos, no planteados previamente en vía administrativa, sin que por tanto la ausencia de anterior alegación suponga la aceptación del supuesto vicio del acto que se recurre:
Sin embargo, el motivo específico que se alega en estas condiciones consiste en la extralimitación en que habría incurrido la Administración en el uso del procedimiento de comprobación limitada. Debe partirse que el acto recurrido tanto en vía económico-administrativa como en este recurso contencioso-administrativo no es el resultado de un procedimiento de devolución del cobro de lo indebido, sino de sendos procedimientos de comprobación limitada, cuyo objeto precisamente fue la autoliquidación por IRNR (Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, modelo 210, en los que la demandante solicitaba devoluciones) practicándose actuaciones (comprobar las autoliquidaciones y la documentación relativa a los gastos que se pretendían deducir), que quedan incluidas dentro del objeto y límites del procedimiento de comprobación limitada, según resulta del art.136 LGT.
En cuanto a la ausencia de motivación de las liquidaciones por no existir un análisis de la documentación aportada, es un motivo que se introduce también en el de la extralimitación de los límites del procedimiento, y que también debe ser desestimado. Las propuestas de liquidación provisional incluyen un análisis de los documentos en que se basaba la demandante para deducir el gasto. La propia demanda hace referencia a esta motivación para combatirla. Por lo que no existe una omisión de motivación determinante de nulidad.
Mantiene la demandante que según art.24 LIRNR para el cálculo de la base imponible del IRNR no hay que tener en cuenta únicamente los ingresos efectuados en favor de la entidad no residente, sino que hay que descontar determinados gastos relacionados con la actividad desarrollada en España, gastos que en su caso no fueron convenientemente deducidos.
La cuestión objeto de controversia consiste en determinar si los gastos incurridos por ALK Dinamarca para llevar a cabo la prestación de servicios en favor de ALK España están suficientemente justificados o acreditados, y si los mismos son indisociables para la obtención de los ingresos percibidos de la entidad española.
El art. 105.1 LGT establece que el que pretende deducirse un gasto tiene la correlativa carga de probar que los servicios le han sido prestados, en qué han consistido y su conexión con los ingresos.
Específicamente, prevé el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sobre las Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, base imponible,art.24.6.1 ªb):
Estas cargas no parece que se hayan cumplido por la demandante:
En primer lugar, sobre la deducción de gastos en la renta declarada por "servicios de apoyo a la gestión", la justificación del gasto ante la AEAT consistió en un reconocimiento de que cuando los servicios se prestan dentro de un grupo multinacional de empresas, no es posible documentar el coste de la prestación de los servicios sobre la base de facturas externas y nóminas de los empleados concretos que prestan los servicios. Por lo que los documentos aportados al efecto se refieren a facturas "internas", entre filial y matriz, otros documentos elaborados por la parte y explicaciones sobre la necesidad y vinculación del gasto con la renta obtenida en España.
Por ello rechaza con acierto la Administración la pretensión de deducir en España supuestos gastos que son un reparto de costes en los que incurre la matriz, careciendo el gasto de un vínculo directo e indisociable con el servicio prestado en España. Conclusión a la que se llega no sólo por la ausencia de documentación específica del gasto deducible, sino también por el carácter de los gastos -de asesoramiento, consultoría y asistencia en las "áreas" de SAP, TI, Finanzas, Tesorería, Gestión de Riegos, RRHH, Comunicación, CRM (Gestión de Relaciones con los Clientes) y SSMA (seguridad, salud y medio ambiente), que son satisfechos mediante una "tasa"- que corresponden a gastos globales de funcionamiento del grupo multinacional, pero que no están vinculados a la actividad de obtención de renta en España; aún menos se especifica el importe del gasto para la obtención de la renta obtenida en España (así se entendió en la anterior SAN2ª, de 8 de mayo de 2025, rec. 2787/2021, que desestima igual reclamación de la misma demandante para otro ejercicio)
En segundo lugar, lo mismo ocurre sobre las "rentas de actividades empresariales", para la justificación del gasto la demandante aportó facturas internas entre matriz y filial -coste de un empleado danés; estudio de consultoría; soporte de software; póliza de seguros grupo- mediante las cuales pretendía justificar los gastos reflejados en la declaración modelo 210, manifestando ante la Administración que "no es posible documentar el coste de la prestación de los servicios sobre la base de facturas externas". Igualmente se consideraron con acierto que no eran gastos directos soportados por la entidad, sino un reparto de costes en los que incurre la matriz, no existiendo un vínculo directo e indisociable con el servicio prestado en España, ya que se trata de un gasto "indirecto" en que incurre ALK-Abello A/S.
A la vista de la doctrina reseñada no cabe sino desestimar el presente motivo de impugnación.
Por todo lo expuesto
Imponer las costas a la demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.
ALK Dinamarca presta servicios de apoyo a sus filiales. Como contraprestación a los servicios prestados, las filiales retribuyen a ALK Dinamarca.
ALK Abelló, S.A. (ALK España) presentó modelo 216, por el que declara e ingresa retenciones a cuenta del IRNR practicadas sobre los pagos satisfechos en contraprestación por los servicios prestados por la matriz (ALK Dinamarca). ALK España retuvo un importe de 267.733,99 euros sobre los pagos efectuados en favor de ALK Dinamarca.
En 2016, ALK Dinamarca presentó sendas autoliquidaciones del IRNR sin establecimiento permanente (modelo 210), en las que solicitaba en concepto de retenciones indebidamente practicadas cuya fecha de devengo fue el 15 de marzo de 2014, la devolución de un importe total de 231.948,39 euros: 221.192,16 euros por servicios de apoyo a la gestión, y 10.756,23 euros, por rentas de actividades empresariales.
En 2017, la AEAT inició procedimiento de comprobación limitada a ALK Dinamarca, a la que solicitó justificación de la naturaleza, importe y vinculación de los gastos deducidos en los modelos 210 presentados en relación con los pagos realizado por ALK España a ALK Dinamarca.
Las liquidaciones provisionales que se dictaron deniegan la devolución de retenciones solicitada, por no considerar acreditada la existencia de los gastos ni la relación directa de estos con los rendimientos obtenidos en España.
Las reclamaciones económico-administrativas interpuestas fueron desestimadas por el TEAC en la resolución recurrida.
La demanda en contra de estas resoluciones alega:
1º
2º
3º
4º
5º
6º
Por lo que solicita el dictado de sentencia que
Por lo que solicita el dictado de sentencia que desestime íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.
En primer lugar, el art.56 LJCA efectivamente permite la alegación de motivos nuevos, no planteados previamente en vía administrativa, sin que por tanto la ausencia de anterior alegación suponga la aceptación del supuesto vicio del acto que se recurre:
Sin embargo, el motivo específico que se alega en estas condiciones consiste en la extralimitación en que habría incurrido la Administración en el uso del procedimiento de comprobación limitada. Debe partirse que el acto recurrido tanto en vía económico-administrativa como en este recurso contencioso-administrativo no es el resultado de un procedimiento de devolución del cobro de lo indebido, sino de sendos procedimientos de comprobación limitada, cuyo objeto precisamente fue la autoliquidación por IRNR (Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, modelo 210, en los que la demandante solicitaba devoluciones) practicándose actuaciones (comprobar las autoliquidaciones y la documentación relativa a los gastos que se pretendían deducir), que quedan incluidas dentro del objeto y límites del procedimiento de comprobación limitada, según resulta del art.136 LGT.
En cuanto a la ausencia de motivación de las liquidaciones por no existir un análisis de la documentación aportada, es un motivo que se introduce también en el de la extralimitación de los límites del procedimiento, y que también debe ser desestimado. Las propuestas de liquidación provisional incluyen un análisis de los documentos en que se basaba la demandante para deducir el gasto. La propia demanda hace referencia a esta motivación para combatirla. Por lo que no existe una omisión de motivación determinante de nulidad.
Mantiene la demandante que según art.24 LIRNR para el cálculo de la base imponible del IRNR no hay que tener en cuenta únicamente los ingresos efectuados en favor de la entidad no residente, sino que hay que descontar determinados gastos relacionados con la actividad desarrollada en España, gastos que en su caso no fueron convenientemente deducidos.
La cuestión objeto de controversia consiste en determinar si los gastos incurridos por ALK Dinamarca para llevar a cabo la prestación de servicios en favor de ALK España están suficientemente justificados o acreditados, y si los mismos son indisociables para la obtención de los ingresos percibidos de la entidad española.
El art. 105.1 LGT establece que el que pretende deducirse un gasto tiene la correlativa carga de probar que los servicios le han sido prestados, en qué han consistido y su conexión con los ingresos.
Específicamente, prevé el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sobre las Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, base imponible,art.24.6.1 ªb):
Estas cargas no parece que se hayan cumplido por la demandante:
En primer lugar, sobre la deducción de gastos en la renta declarada por "servicios de apoyo a la gestión", la justificación del gasto ante la AEAT consistió en un reconocimiento de que cuando los servicios se prestan dentro de un grupo multinacional de empresas, no es posible documentar el coste de la prestación de los servicios sobre la base de facturas externas y nóminas de los empleados concretos que prestan los servicios. Por lo que los documentos aportados al efecto se refieren a facturas "internas", entre filial y matriz, otros documentos elaborados por la parte y explicaciones sobre la necesidad y vinculación del gasto con la renta obtenida en España.
Por ello rechaza con acierto la Administración la pretensión de deducir en España supuestos gastos que son un reparto de costes en los que incurre la matriz, careciendo el gasto de un vínculo directo e indisociable con el servicio prestado en España. Conclusión a la que se llega no sólo por la ausencia de documentación específica del gasto deducible, sino también por el carácter de los gastos -de asesoramiento, consultoría y asistencia en las "áreas" de SAP, TI, Finanzas, Tesorería, Gestión de Riegos, RRHH, Comunicación, CRM (Gestión de Relaciones con los Clientes) y SSMA (seguridad, salud y medio ambiente), que son satisfechos mediante una "tasa"- que corresponden a gastos globales de funcionamiento del grupo multinacional, pero que no están vinculados a la actividad de obtención de renta en España; aún menos se especifica el importe del gasto para la obtención de la renta obtenida en España (así se entendió en la anterior SAN2ª, de 8 de mayo de 2025, rec. 2787/2021, que desestima igual reclamación de la misma demandante para otro ejercicio)
En segundo lugar, lo mismo ocurre sobre las "rentas de actividades empresariales", para la justificación del gasto la demandante aportó facturas internas entre matriz y filial -coste de un empleado danés; estudio de consultoría; soporte de software; póliza de seguros grupo- mediante las cuales pretendía justificar los gastos reflejados en la declaración modelo 210, manifestando ante la Administración que "no es posible documentar el coste de la prestación de los servicios sobre la base de facturas externas". Igualmente se consideraron con acierto que no eran gastos directos soportados por la entidad, sino un reparto de costes en los que incurre la matriz, no existiendo un vínculo directo e indisociable con el servicio prestado en España, ya que se trata de un gasto "indirecto" en que incurre ALK-Abello A/S.
A la vista de la doctrina reseñada no cabe sino desestimar el presente motivo de impugnación.
Por todo lo expuesto
Imponer las costas a la demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
ALK Dinamarca presta servicios de apoyo a sus filiales. Como contraprestación a los servicios prestados, las filiales retribuyen a ALK Dinamarca.
ALK Abelló, S.A. (ALK España) presentó modelo 216, por el que declara e ingresa retenciones a cuenta del IRNR practicadas sobre los pagos satisfechos en contraprestación por los servicios prestados por la matriz (ALK Dinamarca). ALK España retuvo un importe de 267.733,99 euros sobre los pagos efectuados en favor de ALK Dinamarca.
En 2016, ALK Dinamarca presentó sendas autoliquidaciones del IRNR sin establecimiento permanente (modelo 210), en las que solicitaba en concepto de retenciones indebidamente practicadas cuya fecha de devengo fue el 15 de marzo de 2014, la devolución de un importe total de 231.948,39 euros: 221.192,16 euros por servicios de apoyo a la gestión, y 10.756,23 euros, por rentas de actividades empresariales.
En 2017, la AEAT inició procedimiento de comprobación limitada a ALK Dinamarca, a la que solicitó justificación de la naturaleza, importe y vinculación de los gastos deducidos en los modelos 210 presentados en relación con los pagos realizado por ALK España a ALK Dinamarca.
Las liquidaciones provisionales que se dictaron deniegan la devolución de retenciones solicitada, por no considerar acreditada la existencia de los gastos ni la relación directa de estos con los rendimientos obtenidos en España.
Las reclamaciones económico-administrativas interpuestas fueron desestimadas por el TEAC en la resolución recurrida.
La demanda en contra de estas resoluciones alega:
1º
2º
3º
4º
5º
6º
Por lo que solicita el dictado de sentencia que
Por lo que solicita el dictado de sentencia que desestime íntegramente el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.
En primer lugar, el art.56 LJCA efectivamente permite la alegación de motivos nuevos, no planteados previamente en vía administrativa, sin que por tanto la ausencia de anterior alegación suponga la aceptación del supuesto vicio del acto que se recurre:
Sin embargo, el motivo específico que se alega en estas condiciones consiste en la extralimitación en que habría incurrido la Administración en el uso del procedimiento de comprobación limitada. Debe partirse que el acto recurrido tanto en vía económico-administrativa como en este recurso contencioso-administrativo no es el resultado de un procedimiento de devolución del cobro de lo indebido, sino de sendos procedimientos de comprobación limitada, cuyo objeto precisamente fue la autoliquidación por IRNR (Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, modelo 210, en los que la demandante solicitaba devoluciones) practicándose actuaciones (comprobar las autoliquidaciones y la documentación relativa a los gastos que se pretendían deducir), que quedan incluidas dentro del objeto y límites del procedimiento de comprobación limitada, según resulta del art.136 LGT.
En cuanto a la ausencia de motivación de las liquidaciones por no existir un análisis de la documentación aportada, es un motivo que se introduce también en el de la extralimitación de los límites del procedimiento, y que también debe ser desestimado. Las propuestas de liquidación provisional incluyen un análisis de los documentos en que se basaba la demandante para deducir el gasto. La propia demanda hace referencia a esta motivación para combatirla. Por lo que no existe una omisión de motivación determinante de nulidad.
Mantiene la demandante que según art.24 LIRNR para el cálculo de la base imponible del IRNR no hay que tener en cuenta únicamente los ingresos efectuados en favor de la entidad no residente, sino que hay que descontar determinados gastos relacionados con la actividad desarrollada en España, gastos que en su caso no fueron convenientemente deducidos.
La cuestión objeto de controversia consiste en determinar si los gastos incurridos por ALK Dinamarca para llevar a cabo la prestación de servicios en favor de ALK España están suficientemente justificados o acreditados, y si los mismos son indisociables para la obtención de los ingresos percibidos de la entidad española.
El art. 105.1 LGT establece que el que pretende deducirse un gasto tiene la correlativa carga de probar que los servicios le han sido prestados, en qué han consistido y su conexión con los ingresos.
Específicamente, prevé el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, sobre las Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, base imponible,art.24.6.1 ªb):
Estas cargas no parece que se hayan cumplido por la demandante:
En primer lugar, sobre la deducción de gastos en la renta declarada por "servicios de apoyo a la gestión", la justificación del gasto ante la AEAT consistió en un reconocimiento de que cuando los servicios se prestan dentro de un grupo multinacional de empresas, no es posible documentar el coste de la prestación de los servicios sobre la base de facturas externas y nóminas de los empleados concretos que prestan los servicios. Por lo que los documentos aportados al efecto se refieren a facturas "internas", entre filial y matriz, otros documentos elaborados por la parte y explicaciones sobre la necesidad y vinculación del gasto con la renta obtenida en España.
Por ello rechaza con acierto la Administración la pretensión de deducir en España supuestos gastos que son un reparto de costes en los que incurre la matriz, careciendo el gasto de un vínculo directo e indisociable con el servicio prestado en España. Conclusión a la que se llega no sólo por la ausencia de documentación específica del gasto deducible, sino también por el carácter de los gastos -de asesoramiento, consultoría y asistencia en las "áreas" de SAP, TI, Finanzas, Tesorería, Gestión de Riegos, RRHH, Comunicación, CRM (Gestión de Relaciones con los Clientes) y SSMA (seguridad, salud y medio ambiente), que son satisfechos mediante una "tasa"- que corresponden a gastos globales de funcionamiento del grupo multinacional, pero que no están vinculados a la actividad de obtención de renta en España; aún menos se especifica el importe del gasto para la obtención de la renta obtenida en España (así se entendió en la anterior SAN2ª, de 8 de mayo de 2025, rec. 2787/2021, que desestima igual reclamación de la misma demandante para otro ejercicio)
En segundo lugar, lo mismo ocurre sobre las "rentas de actividades empresariales", para la justificación del gasto la demandante aportó facturas internas entre matriz y filial -coste de un empleado danés; estudio de consultoría; soporte de software; póliza de seguros grupo- mediante las cuales pretendía justificar los gastos reflejados en la declaración modelo 210, manifestando ante la Administración que "no es posible documentar el coste de la prestación de los servicios sobre la base de facturas externas". Igualmente se consideraron con acierto que no eran gastos directos soportados por la entidad, sino un reparto de costes en los que incurre la matriz, no existiendo un vínculo directo e indisociable con el servicio prestado en España, ya que se trata de un gasto "indirecto" en que incurre ALK-Abello A/S.
A la vista de la doctrina reseñada no cabe sino desestimar el presente motivo de impugnación.
Por todo lo expuesto
Imponer las costas a la demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Imponer las costas a la demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
