Última revisión
13/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 583/2025 de 04 de diciembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Núm. Cendoj: 28079230022025100720
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5044
Núm. Roj: SAN 5044:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a 4 de diciembre de 2025.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 583/2025, seguido a instancia de Neinor Península SLU, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestima reclamación en única instancia contra sanción impuesta en procedimiento de comprobación e investigación. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 3 de diciembre de 2025, en el que ha tenido lugar.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra resolución de 23 de marzo de 2021, del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestima reclamación económico-administrativa en única instancia contra sanción (importe 218.749,15 euros), impuesta en procedimiento de comprobación e investigación de alcance general por los conceptos Impuesto sobre Sociedades, periodo 2015, e Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2015 y 2016.
SEGUNDO.- La demandante expone que dentro de las actuaciones de comprobación e inspección del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2015, se le impuso sanción por la Dependencia Regional de Inspección (AEAT), por una infracción tributaria tipificada en el art.122 LIS
En contra de la sanción impuesta alega, en primer lugar, que no existe la conducta infractora. La operación regularizada es una mera reclasificación contable, no es una revalorización contable.
En segundo lugar, subsidiariamente, alega que no concurre el elemento subjetivo de la infracción tributaria.
Por lo que solicita el dictado de sentencia que declare contrario a derecho el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, confirmado por la resolución del TEAC; con imposición de las costas a la Administración demandada.
TERCERO.- La Administración se opone a la demanda, alegando que concurrían y se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos de la infracción apreciada, del artículo 122 LIS. La sanción es proporcionada, y, finalmente, la existencia o no del perjuicio económico no es relevante, por tratarse de una infracción de naturaleza contable, preventiva.
Por lo que solicita el dictado de sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo, imponiendo las costas a la recurrente.
CUARTO.- Dispone el aplicado art.122 LIS
Mantiene la demanda que adquirió en subasta una cartera de inmuebles por importe de 930 millones de euros, contenía 161 promociones y 9.086 viviendas. El 30 de junio de 2015 (un mes después del perfeccionamiento de la operación de compra de la cartera), realizó el asiento contable consistente en cambiar el valor asignado a 5 elementos patrimoniales, disminuyendo el valor contable de 2 e incrementado el valor de 3. El efecto neto sobre el patrimonio fue cero.
Considera que no incurrió en conducta alguna sancionable, porque el movimiento fue una mera
El efecto producido por la conducta sancionada fue el cambio de valor de los inmuebles. De los 5 inmuebles ya contabilizados cuyo valor se modifica, 3 aumentaron su valor -lo que gramaticalmente sólo puede ser una
La circunstancia de que la conducta realizada no afectó a la valoración de la cuenta, por compensar el aumento de valor de unos inmuebles con la disminución de otros, ni excluye la ilicitud de la conducta, ni la justifica. Además de ser altamente improbable que existiera un "error de registro contable" en la inclusión de la valoración individual de 5 inmuebles de características y valores absolutamente dispares que, una vez corregido, da un resultado de 0.
En segundo lugar, la revalorización no se mencionó en la memoria.
Una vez realizada la revalorización de activos por la Sociedad, su ulterior validación por los auditores no cambia la ilicitud de la conducta en la que se incurrió.
Concurriendo todos los elementos objetivos del tipo.
QUINTO.- De forma subsidiaria a la inexistencia de una conducta sancionable, la demanda alega que la Administración no probó ni motivó la culpabilidad de la demandante en la infracción apreciada.
Sobre la concurrencia del elemento subjetivo de la sanción existe numerosa jurisprudencia, resumida en la STS de 5 de diciembre de 2017, recurso 1727/2016, de cuyo FJ6 se extrae:
El acuerdo sancionador califica la conducta de culpable, al menos con el suficiente grado de negligencia, con referencia a las circunstancias concurrentes que recoge: claridad de la obligación de incluir la correspondiente mención en la memoria, sin distinción alguna por razón de la contrapartida empleada para el mayor valor de los activos afectados; da relevancia a que la sancionada es una entidad cuyo objeto mercantil es la promoción inmobiliaria de terrenos y edificaciones y el alquiler de locales industriales, cuyo ámbito de actuación es prácticamente todo el territorio nacional; que el valor de sus activos inmobiliarios
En este caso la sanción está motivada, cubriendo los distintos requisitos que exige la jurisprudencia, exponiendo la resolución sancionadora los elementos que se toman en consideración para concluir en la existencia de una conducta culpable, apreciando tanto la actuación del obligado tributario como su finalidad y eventual daño a la Hacienda Pública, aunque la existencia de este último no es elemento del tipo apreciado.
En cuanto a la interpretación razonable de la norma. Las explicaciones que ofrece la demanda -la realización de una reclasificación contable consecuencia del análisis pormenorizado de los más de 6.000 activos adquiridos- son imprecisas, atendiendo a la claridad de la conducta recogida en el precepto infringido. Con lo que no puede mantenerse que concurra una interpretación razonable de la norma por parte de la sancionada.
La demanda considera que la sanción es evidentemente desproporcionada según la conducta que realizó, afirmación que no tiene en cuenta que la cuantía de la sanción está fijada en el propio art.122. La sanción de 218.749,15 euros es el 5% del importe de la revalorización (4.374.983 euros)
Por lo que el motivo también debe ser desestimado.
SEXTO.- Según el artículo 139.1 LJCA, las costas han de imponerse a la parte demandante, al haber sido desestimada su pretensión.
Por todo lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Neinor Península SLU, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestima reclamación en única instancia contra sanción impuesta en procedimiento de comprobación e investigación.
Imponer las costas a la demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
