Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1480/2023 de 04 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP

Núm. Cendoj: 28079230022025100419

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3235

Núm. Roj: SAN 3235:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001480/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10783/2023

Demandante: GRUPO TRADIFIN S.L.

Procurador: RAFAEL ILLANES SAINZ DE ROZAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo 1480/2023 que ante esta Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por GRUPO TRADIFIN S.L.,representada por el Procurador D. RAFAEL ILLANES SAINZ DE ROZAS,contra las resoluciones dictadas por el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL00/08969/2022, 00/10299/2022 y 00/10392/2022, todas ellas de 24 de julio de 2023, que desestimó las reclamaciones económica-administrativas interpuestas por la mercantil GRUPO TRADIFIN S.L. contra las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de rectificación del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2016 a 2020.. Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2023. Siendo admitido a trámite el recurso por decreto de fecha 19 de octubre de 2023, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, y, en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del presente recurso.

TERCERO.-Dado traslado a la Abogacía del Estado para contestar a la demanda, presentó escrito en fecha 24 de marzo de 2025, allanándose a la demanda, al que se dio el trámite legalmente establecido.

CUARTO.-Presentadas por la parte recurrente, en fecha 27 de marzo de 2025, las alegaciones correspondientes, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2025, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso; pretensión actora. Posición de las partes.

1.Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central 00/08969/2022, 00/10299/2022 y 00/10392/2022, todas ellas de 24 de julio de 2023, que desestimó las reclamaciones económica-administrativas interpuestas por la mercantil GRUPO TRADIFIN S.L. contra las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de rectificación del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2016 a 2020.

2.La pretensión actora comprende por una parte la anulación de las resoluciones del TEAC, así como los actos administrativos de la que trae causa; y, en segundo lugar, la pretensión de plena jurisdicción consistente en que se acuerde la rectificación de las declaraciones individuales del IS (Modelos 200) de los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 presentadas por Grupo Tradifin, así como acuerde la rectificación de las autoliquidaciones del IS (Modelos 220) de los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 presentadas por el Grupo de consolidación fiscal número 0277/12.

4.La pretensión de anulación de las resoluciones del TEAC impugnadas y las de que trae causa, al haber sido declarados inconstitucionales los preceptos del Real Decreto Ley 3/2016, que modifica la Ley sobre el Impuesto de Sociedades, ha sido admitida en su allanamiento por la Abogacía del Estado, y, por tanto, no precisa mayor explicitación.

5.La pretensión de plena jurisdicción:

La pretensión de plena jurisdicción consiste en revertir todos los efectos fiscales producidos como consecuencia de la aplicación de la DT 16 de la LIS introducida por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.1, apartados dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, que ha sido declarado inconstitucional la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2024, de 18 de enero de 2024.

6.Esta pretensión ha sido admitida (allanada) por la Abogacía del Estado, y ha de ser estimada por esta Sala por ser ajustada al ordenamiento jurídico, como se desprende del marco jurídico de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, planteada por este Tribunal.

7. En base a lo anterior, la sentencia del Tribunal Constitucional declaró que la disposición adicional decimoquinta y el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27/11, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el artículo 3.Primero, apartados Uno y Dos del Real Decreto Ley 3/2016, de 2/12, son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto.

SEGUNDO.-La decisión del Tribunal. Estimación del recurso. Alcance de la misma.

8. Producido el allanamiento a la pretensión de anulación, resta por abordar el alcance de la estimación del recurso, si se extiende o no a la pretensión de plena jurisdicción en la forma y con el contenido planteado.

9. No ha resultado controvertido que la entidad recurrente practicó los ajustes fiscales derivados de la norma legal, en su autoliquidación del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2016.

10.Anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que se en aplicación de la misma se hubieren producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de los mismos se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita al ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.

11.Resulta obvio que la aplicación a la tributación concreta de la entidad recurrente de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 llevada a cabo por la sentencia del Tribunal Constitucional, por parte de esta sentencia, obliga a reconfigurar la tributación en los aspectos que hayan resultado afectados, que deberán ser sustituidos por otros resultantes de la norma jurídica previa a la modificación de la misma por el Real Decreto Ley anulado.

12.Y siendo esto así, la demanda ha sostenido procede el reconocimiento de un mayor crédito fiscal de no aplicarse la DT 16 de la LIS, y a ello ha de ceñirse, en principio, la estimación de la pretensión actora de plena jurisdicción, y, en su caso, la ejecución de la sentencia.

13. Y ello sin perjuicio de que, en virtud del principio de buena administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 por parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, con las salvedades determinadas en el apartado 4. de los fundamentos jurídicos, -Efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad-, que nosotros no estamos en condiciones de determinar en este proceso, con relación a la situación tributaria de la entidad recurrente, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que se nos ha pedido y que en justicia procede otorgar.

14.Todo ello comporta la estimación íntegra del recurso.

TERCERO. Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no procede hacer expresa condena en costas, dado que el allanamiento de la Abogacía del Estado ha sido inmediato, tan pronto se ha producido la sentencia del Tribunal Constitucional; y ha mantenido a lo largo del proceso una posición procesal acorde con el ordenamiento jurídico vigente en cada momento, lo que justificaría las razones para su no imposición.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la mercantil GRUPO TRADIFIN S.L. contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central 00/08969/2022, 00/10299/2022 y 00/10392/2022, todas ellas de 24 de julio de 2023, que desestimó las reclamaciones económica-administrativas interpuestas por la mercantil GRUPO TRADIFIN S.L. contra las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de rectificación del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2016 a 2020.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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