Última revisión
07/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 445/2020 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230022025100106
Núm. Ecli: ES:AN:2025:601
Núm. Roj: SAN 601:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 445/2020, interpuesto por RED ELECTRICA CORPORACIÓN S.A., representada por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, , y asistida por el letrado Sr. Manuel de Vicente Tutor Rodríguez, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central ( TEAC) de 3 de diciembre de 2019 ( Rg 3967/2018), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación de 11 de junio de 2.018 por Impuesto de Sociedades de 2011 a 2014, de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, siendo la cuantía de 3.596.581,30 euros. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don Javier Eugenio López Candela, Magistrado de la Sala, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- En fecha 18 de julio de 2016 se iniciaron actuaciones inspectoras de carácter parcial respecto de la entidad recurrente, ejercicios 2011 y 2012, por IS, al objeto de realizar la comprobación de la deducibilidad del gasto correspondiente a las retribuciones derivadas del trabajo personal satisfechas por la entidad RED ELÉCTRICA CORPORACIÓN, SA a Don Cesar en los ejercicios 2011 y 2012, conforme al artlculo 10,3 y 14.1 e) TRLIS y en concreto:
-lncorporación del resultado de la actuación parcial a su dependiente (RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA, referida a la comprobación de la deducibilidad fiscal en el lS (2012-2013) del gasto correspondiente a las indemnizaciones satisfechas a D. Carlos Jesús, D. Cirilo, y a Dña Antonieta, debido a la extinción de su relación laboral con la entidad, de acuerdo con lo previsto en el art.14.1.e) del TRLIS.
2º.-Posteriormente, se emitió comunicación de ampliación de las actuaciones. Las actuaciones inspectoras por el lmpuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 a 2012, se ampliaron a la comprobación de:
- La deducibilidad fiscal del gasto correspondiente a las retribuciones derivadas del trabajo personal satisfechas al resto de los miembros del Consejo de Administración durante los ejercicios 2011 y 2012, conforme al artículo 10.3 y 14.1e del TRLIS.
Las actuaciones inspectoras por el lmpuesto sobre Sociedades, ejercicios 2013 a 2014, se limitaron a:
- Ampliación de la extensión a la comprobación de la deducibllidad fiscal del gasto correspondiente a las retribuciones derivadas del trabajo personal satisfechas a todos los miembros del Consejo de Administración durante los ejercicios 2013 y 2014, conforme al artículo 10.3 y 14.1 e. TRLIS.
3.-Las actuaciones se han desarrollado con Red Eléctrica Corporación, SA, sociedad dominante del Grupo 57/02, en su condición de representante del mismo.
4.-Con fecha 11 de junio de 2018, la Jefa de la Oficina Técnica dictó Acuerdo de Liquidación derivado del acta de disconformidad AO2- NUM000 por importe de 3.536.581,30 euros, siendo objeto de rectificación el acta de fecha 24.2.2017 en fecha 27.4.2018, sobre la que la actora formuló alegaciones en fecha 31.3.2017. La inspección determinó que las retribuciones satisfechas a los miembros del Consejo de Administración, incluidas las satisfechas a su Presidente, Don Cesar, por un contrato de alta dirección y la indemnización que percibió como consecuencia de la extinción de la relación laboral de alta dirección, por desistimiento empresarial, no eran fiscalmente deducibles, dado que los Estatutos sociales no reunían el requisito de certeza. Por otra parte, no atendió a la petición realizada por la entidad interesada en el curso de las actuaciones inspectoras de incrementar los importes de la base imponible negativa generada en el ejercicio 2011 que fueran objeto de compensación en los ejercicios 2012 y 2013, hasta alcanzar el límite máximo legal del 25% de la base imponible previa a la compensación de cada uno de los citados ejercicios.
5.- Disconforme la interesada con el anterior acuerdo de liquidación, fue interpuesta reclamación económico-administrativa en fecha 27 de Julio de 2018, que fue desestimada por la resolución del TEAC de fecha 3 de diciembre de 2.019.
Alega la actora que las retribuciones satisfechas a los miembros del Consejo de Administración son fiscalmente deducibles en el lmpuesto sobre Sociedades. Apela a una flexibilización en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo respecto al alcance de la exigencia de previsión estatutaria prevista en el artículo 217 del TR de la Ley de Sociedades de Capital. A tal efecto, se remite a los criterios que establece la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2015 (recurso número 1785/2013). Sostiene que, en un procedimiento de inspección anterior, relativo a los ejercicios 2008 a 2010, se comprobó la totalidad de elementos de la obligación tributaria entre los que se encontraba la deducibilidad de los gastos correspondientes a las retribuciones satisfechas a los Consejeros, resultando que los datos declarados se consideraron correctos, por lo que en el presente procedimiento, negar la deducibilidad de dichos gastos, atentaría contra la doctrina de los actos propios. En caso de que se proceda a la regularización, solicita la compensación de las bases imponibles negativas pendientes de compensación procedentes del ejercicio 2011, hasta el máximo legal imputable.
Por ello, conforme a dicha doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, reiterada por las STS de 23.9.2024, recurso 86/23 y 15.7.2024, recurso 6925/2022, no es necesario el cumplimiento de las formalidades propias de la legislación mercantil para excluir la deducibilidad de un gasto acreditado, contabilizado y en correlación con los ingresos, conforme a la legislación tributaria, superando así la denominada "teoría del milímetro" acogida en su momento por la Sala Primera, como igualmente la teoría del vínculo propia de la Jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por lo que resulta admisible la existencia de más de un vínculo entre administrador y sociedad, de modo que la relación como administrador es compatible con la existencia de una relación laboral de cualquier clase, no sólo general sino también especial o de alta dirección.
Todo ello sin olvidar que -dejando a un lado los informes aportados, por no ser verdaderos informes periciales, por su contenido jurídico- en el presente caso, la retribución de los administradores prevista en el art.20 de sus Estatutos estaba perfectamente determinada en los estatutos sociales, aunque no se fijase el quantum, siendo objeto de aprobación, tanto las retribuciones como los informes de remuneración del Consejo, por parte de la Junta General en fecha 13.4.2011, 19.4.2012, 18.4.2013, 9.5.2014 y 15.4.2013. Y estas retribuciones son compatibles con el art.27 del TRLSC, fijando los diferentes conceptos retributivos ( asignación fija mensual, retribución variable, y tipo máximo). Por ello no puede decirse que carezca de la mencionada certeza que indica la resolución impugnada y deducida de las STS de 21.4.2005 y 13.1.2007, cuya doctrina ha sido del todo superada.
Y procede, por ello, la estimación del recurso contencioso-administrativo, con el consiguiente
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala, Sección Segunda, ha decidido:
2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
