Última revisión
10/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1027/2023 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARCIAL VIÑOLY PALOP
Núm. Cendoj: 28079230022025100582
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4125
Núm. Roj: SAN 4125:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a seis de octubre de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. D. MARCIAL VIÑOLY PALOP, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
1. Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación realizada por la mercantil HERCESA INTERNACIONAL, S.L., de (I) la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de mayo de 2023, que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución del TEAR de Castilla La-Mancha por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al Acuerdo de liquidación dictado respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, y (II) la Resolución del TEAC de 29 de mayo de 2023, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al Acuerdo de liquidación de fecha 21-01-2022 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla La Mancha respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2017, 2018 y 2019.
2. La pretensión actora comprende por una parte la anulación de las resoluciones del TEAC, así como los actos administrativos de la que trae causa; y, en segundo lugar, que se acuerde la práctica de nuevas liquidaciones en las que no se tengan en cuenta ninguno de los ajustes extracontables positivos practicados para la determinación de la base imponible de los ejercicios 2016 y 2017 a 2019 en concepto de reversión de las pérdidas por deterioro deducidas en aplicación del apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS.
4. La pretensión de anulación de la resolución del TEAC impugnada y las de que trae causa, al haber sido declarados inconstitucionales los preceptos del Real Decreto Ley 3/2016, que modifica la Ley sobre el Impuesto de Sociedades, ha sido admitida en su allanamiento por la Abogacía del Estado, y, por tanto, no precisa mayor explicitación.
5. La pretensión de plena jurisdicción:
La pretensión de plena jurisdicción consiste en revertir todos los efectos fiscales producidos como consecuencia de la aplicación del el apartado 3º de la disposición transitoria 16ª de la LIS introducida por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.1, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, que ha sido declarado inconstitucional la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2024, de 18 de enero de 2024, interesando la parte, al respecto, que se proceda a la práctica de nuevas liquidaciones en los ejercicios interesados sin aplicar el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS. lo que conlleva la devolución de las cantidades descritas en el escrito de demanda, cantidad que resultaría de no aplicar los límites establecidos en el el apartado 3º de la disposición transitoria 16ª de la LIS.
6. Esta pretensión es aceptada por la Abogacía del Estado en su fundamento 3.3 de su escrito de allanamiento por el hecho de que la mercantil recurrente no cuantificó en el suplico el importe de la cuota a devolver que resultaría de estimar la demanda.
10. Producido el allanamiento a la pretensión de anulación, resta por abordar el alcance de la estimación del recurso, si se extiende o no a la pretensión de plena jurisdicción en la forma y con el contenido planteado.
11. No ha resultado controvertido que la entidad recurrente practicó los ajustes fiscales derivados de la norma legal, en su autoliquidación del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2016.
12. Anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que se en aplicación de la misma se hubieren producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de los mismos se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita al ejercicio de la pretensión de anulación, y se contiene en la de plena jurisdicción, también ejercitada.
13. Resulta obvio que la aplicación a la tributación concreta de la entidad recurrente de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 llevada a cabo por la sentencia del Tribunal Constitucional, por parte de esta sentencia, obliga a reconfigurar la tributación en los aspectos que hayan resultado afectados, que deberán ser sustituidos por otros resultantes de la norma jurídica previa a la modificación de la misma por el Real Decreto Ley anulado.
14. Y siendo esto así, la demanda ha sostenido procede el reconocimiento de un mayor crédito fiscal de no aplicarse elos límites establecidos en la apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS, y a ello ha de ceñirse, en principio, la estimación de la pretensión actora de plena jurisdicción, y, en su caso, la ejecución de la sentencia.
16. Todo ello comporta la estimación íntegra del recurso.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el caso que nos ocupa, no procede hacer expresa condena en costas, dado que el allanamiento de la Abogacía del Estado ha sido inmediato, tan pronto se ha producido la sentencia del Tribunal Constitucional; y ha mantenido a lo largo del proceso una posición procesal acorde con el ordenamiento jurídico vigente en cada momento, lo que justificaría las razones para su no imposición.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la mercantil HERCESA INTERNACIONAL, S.L contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de mayo de 2023, que se anulan por no ajustarse a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, en los términos y con el alcance expresado en la fundamentación jurídica, sin hacer expresa condena en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MARCIAL VIÑOLY PALOP, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
