Última revisión
21/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 575/2017 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230022025100220
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1540
Núm. Roj: SAN 1540:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a siete de marzo de dos mil veinticinco.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 575/2017, interpuesto por la Procuradora Sra. Andrea de Dorremochea Guiot, y asistida por el letrado Sr. Jorge de Juan Casadevall, en representación de GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.A., contra la Orden HFP/ 399/2017, de 5 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondientes a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don Javier Eugenio López Candela, Magistrado de la Sala, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
El día 23 de marzo de 2021, la Sala dictó un auto por el que se acordaba plantear la cuestión de inconstitucionalidad, que fue inadmitida por ATC 20/2022, de 26 de enero, por no cumplir los requisitos procesales relativos a la adecuada formulación del trámite de audiencia y al juicio de aplicabilidad y relevancia en los términos exigidos por el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
Recibido el citado auto, esta Sala, acordó, por providencia de 7 de diciembre de 2022, oír de nuevo a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común e improrrogable de diez días, pudieran alegar sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto de los citados preceptos del Real Decreto-ley 3/2016. La providencia justificaba su aplicabilidad y relevancia identificando las casillas de los modelos que resultarían afectadas por la declaración de inconstitucionalidad. Asimismo, expresaba sus dudas de constitucionalidad respecto de los arts. 9.3, 14, 31.1, 86.1 y 96 CE.
El Ministerio Fiscal presentó un informe de fecha 19 de diciembre de 2022 entendiendo correctamente planteada la cuestión de inconstitucionalidad. La entidad Globalia, S.A., mediante un escrito de 27 de diciembre de 2022, sostuvo la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad. El abogado del Estado presentó un escrito de 5 de enero de 2023 por el que se oponía a su planteamiento.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2.023 acuerda esta Sección plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 3.1, apartados primero y segundo, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, por posible vulneración del art. 86.1 CE. Los apartados primero y segundo del art. 3.1 de la citada norma modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades (en adelante, LIS) , para añadir una nueva disposición adicional decimoquinta y dar nueva redacción a la disposición transitoria decimosexta, respectivamente.
En fecha 18 de enero de 2.024, se dictó la sentencia del Tribunal Constitucional nº11/2024, declarando la nulidad del Real Decreto-Ley 3/2016, en concreto de la disposición adicional decimoquinta y el apartado tercero de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.1, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, entendiendo que son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto.
Dando cuenta efectiva de la pendencia del recurso al Magistrado Ponente en fecha 15 de febrero de 2.025, se volvió a señalar el pleito para votación y fallo para el día 26 de febrero de 2.025.
Fundamentos
Dicho Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social ha sido objeto de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 3.1, apartados primero y segundo, por posible vulneración del art. 86.1 CE. Los apartados primero y segundo del art. 3.1 de la citada norma modifican la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades (en adelante, LIS) , para añadir una nueva disposición adicional decimoquinta y dar nueva redacción a la disposición transitoria decimosexta, respectivamente.
El apartado primero del art. 3.1 del Real Decreto-ley 3/2016 añade una disposición adicional decimoquinta a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades (en adelante, LIS) , con el siguiente tenor:
«Disposición adicional decimoquinta. Límites aplicables a las grandes empresas en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016.
Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de veinte millones de euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, aplicarán las siguientes especialidades:
1. Los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67, de esta ley se sustituirán por los siguientes:
- El 50 por 100, cuando en los referidos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de veinte millones de euros, pero inferior a sesenta millones de euros.
- El 25 por 100, cuando en los referidos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de sesenta millones de euros.
2. El importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 31, 32 y apartado 11 del artículo 100, así como el de aquellas deducciones para evitar la doble imposición a que se refiere la disposición transitoria vigésima tercera, de esta ley, no podrá exceder conjuntamente del 50 por 100 de la cuota íntegra del contribuyente.»
El apartado segundo del art. 3.1 del citado decreto-ley, modifica la disposición transitoria decimosexta LIS, añadiéndole un nuevo apartado tercero, con la siguiente redacción:
«En todo caso, la reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles en la base imponible del impuesto sobre sociedades en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, se integrará, como mínimo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los cinco primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.
En el supuesto de haberse producido la reversión de un importe superior por aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 o 2 de esta disposición, el saldo que reste se integrará por partes iguales entre los restantes períodos impositivos.
No obstante, en caso de transmisión de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades durante los referidos períodos impositivos, se integrarán en la base imponible del período impositivo en que aquella se produzca las cantidades pendientes de revertir, con el límite de la renta positiva derivada de esa transmisión.»
Con las normas transcritas se introducen, con efectos a partir de 1 de enero de 2016, tres modificaciones en la regulación del impuesto sobre sociedades cuyo efecto común es incrementar la recaudación de esta figura impositiva. En expresión del preámbulo (apartado II, párrafo segundo) del Real Decreto-ley 3/2016, las medidas buscan un «ensanchamiento» de la base imponible y «asegura[r] el nivel de recaudación adecuado». En esencia, los cambios son los siguientes:
(i) Se regula la compensación de bases imponibles negativas que pueden aplicar las grandes empresas (aquellas cuya cifra de negocios sea superior a veinte millones de euros), estableciendo topes máximos más severos que los vigentes hasta ese momento.
(ii) Se introduce
(iii) Se establece la obligación de integrar en la base imponible los deterioros (pérdida de valor) que hayan sido deducidos en ejercicios anteriores, a razón de una quinta parte por año, durante un plazo de cinco años. Esta integración será automática, por lo que el incremento de la base imponible se producirá, aunque las participaciones que generaron en su momento el deterioro deducible no hayan recuperado efectivamente su valor. A diferencia de las medidas (i) y (ii), que van dirigidas exclusivamente a las grandes empresas, esta tercera es aplicable a todos los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades.
La demanda argumentaba que la citada Orden debía ser declarada nula de pleno derecho, en la medida en que la norma que desarrolla contraviene diversos preceptos constitucionales, art.31.1 y 86.1 de la CE; por ello, mediante otrosí, solicitaba el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 3.1, apartados primero y segundo, del Real Decreto-ley 3/2016. Los motivos que se formulan son los siguientes:
-Indebida utilización del Real Decreto-Ley 3/2016 para regular el Impuesto de Sociedades.
-Infracción del derecho a la participación pública del art.23 de la CE.
-Infracción del principio de capacidad económica y del principio de seguridad jurídica.
-Infracción del art.96 de la CE.
Y ello respecto de la restricción a la compensación de bases imponibles negativas, restricción a la aplicación de las deducciones para evitar la doble imposición, y la reversión automática de pérdidas por deterioros de participaciones.
La demandada considera que la Orden que se impugna se fundamenta en el Real Decreto 3/2016, que resulta conforme a la CE, y la actora no ha justificado la conexión de la impugnación indirecta con los Orden impugnada, es decir, en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión, citando en este sentido la sentencia de esta Sala de fecha 9 de abril de 2.018, recurso 907/2016.
Siguiendo el contenido de la STC 11/2024, indicaremos que el auto de planteamiento de esta Sección, tras sintetizar la controversia que da origen a la cuestión de inconstitucionalidad, razona en los términos que seguidamente se resumen, como indicó la STS 11/2024.
Explica el cumplimiento de los presupuestos procesales, en particular, el cumplimiento del trámite de audiencia común a las partes y al Ministerio Fiscal.
A continuación, acota las dudas de constitucionalidad respecto de las expuestas en el trámite de audiencia, para excluir las relativas a los arts. 9.3, 14, y 96 CE. Razona por qué dichas dudas no deben mantenerse, pues entiende que las modificaciones analizadas no son retroactivas, no vulneran el principio de igualdad por el hecho de tomar la cifra de negocios como criterio de delimitación y que el control de convencionalidad es una mera regla de selección del Derecho aplicable, luego no existe lesión del art. 96 CE.
La anulación del Real Decreto-Ley 3/2016 en los apartados ahora examinados conlleva la de la Orden impugnada, tal como expresamos de forma análoga en el recurso 36/2024, sentencia de fecha 24 de junio de 2.024, respecto de la Orden 554/2019, de 26 de abril, y tal como indicamos en el auto de 23 de marzo de 2.023 cuando consideramos que la Orden Ministerial HFP 399/2017 recoge en los modelos del impuesto sobre sociedades las medidas tributarias incorporadas por el art. 3.1, apartados primero y segundo, del Real Decreto-ley 3/2016, de modo que como ha indicado el Tribunal Supremo las órdenes que regulan los modelos de autoliquidación sí son desarrollo ejecutivo de las leyes fiscales ( Así por todas sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2.021, recurso 2554/2014). En el caso presente las casillas nº 00333, 00334, 00547, 01344,01280,00571,00573,00575,00570,01965,00571, 00572,03251 y 03261, de los modelos 200 y 220 se encontraría afectadas por la nulidad del citado Real Decreto-Ley 3/2016.
Por otro lado, como dispone el art.47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, "2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución...". Por ello al ser la Orden impugnada desarrollo de una norma con fuerza de ley, que ha sido declarada inconstitucional dicha nulidad se extiende a aquélla.
El recurso contencioso-administrativo, por tanto, debe ser estimado y anulada la Orden impugnada, por ser nula de pleno derecho.
En cuanto a las costas conforme dispone el artículo 139.1º LJCA, no procede hacer expresa condena en costas, dado que la norma impugnada gozaba de la presunción de constitucionalidad habiéndose producido dudas de derecho que justificaron el planteamiento de la cuestión, y ha mantenido a lo largo del proceso una posición procesal acorde con el ordenamiento jurídico vigente en cada momento, lo que justificaría las razones para su no imposición.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º.-
2º.- No realizar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, procédase a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con el artículo 72.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Y remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
