Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 888/2020 de 09 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Núm. Cendoj: 28079230022025100598

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4145

Núm. Roj: SAN 4145:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000888/2020

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

06497/2020

Demandante:

RNB SL

Procurador:

DAVID GARCIA RIQUELME

Demandado:

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a nueve de octubre de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 888/2020, seguido a instancia de RNB SL, contra resolución de 1 de junio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestima reclamación económico-administrativa. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 8 de octubre de 2025, en el que ha tenido lugar.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra resolución de 1 de junio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que desestima la reclamación económico-administrativa contra la resolución de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (AEAT), que desestimó el recurso de reposición contra la liquidación practicada en procedimiento de comprobación e investigación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 a 2014.

Las actuaciones tuvieron carácter parcial, limitándose a comprobar la deducción por inversión en producciones cinematográficas/ inversiones en Canarias, derivadas de la participación en las Agrupaciones de Interés Económico F&F VI Productions AIE y Furia de Titanes AIE, en las que la demandante es partícipe en un porcentaje del 1,27% y 8,45% respectivamente.

SEGUNDO.- La demanda en contra de la resolución impugnada alega, en primer lugar, su derecho a la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, prevista en el art.38.2 TRLIS, y que aplicó en su Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2012 a 2014, por las imputaciones hechas por las Agrupaciones de Interés Económico (AIEs) a sus partícipes.

Por otra parte, alega la imposibilidad de volver a revisar los actos ya comprobados por la administración, y el principio de cosa juzgada; así como el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

Por lo que solicita sentencia por la que anule la citada Resolución del TEAC y declare nulo el citado Acuerdo de liquidación origen de este recurso por ser contrario a Derecho, con condena en costas a la parte demandada.

TERCERO.- La Administración demandada se opuso al recurso alegando la improcedencia de aplicar la deducción del art.38.2 TRLIS, y solicita la desestimación de la demanda, con condena en costas a la actora.

CUARTO.- Según lo ya resuelto por la Sala el recurso debe ser estimado.

La liquidación recurrida rechazó las deducciones practicadas por la participación de la recurrente en las dos AIEs en los porcentajes indicados.

F&F VI Productions AIE fue objeto de regularización por el IS 2012/2014 en el Acta A02-72749443 en la cual se concluyó que su actividad no era apta para aplicar la deducción por inversiones en producciones cinematográficas. Frente a dicha regularización se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC (nº 4653/2017), siendo la misma desestimada mediante resolución de 12 de marzo de 2020. Dicha resolución fue objeto de recurso contencioso administrativo, dando lugar al PO 757/2020 seguido ante esta misma Sección, que concluyó por sentencia estimatoria de 21 de febrero de 2025.

La AIE "FURIA DE TITANES II" fue objeto de regularización por el IS 2011/2013 en el Acta A02-72749382, en la cual se concluyó que su actividad no era apta para aplicar la deducción por inversiones en producciones cinematográficas al no tener la condición de productor en los términos exigidos en la normativa tributaria. Frente a dicha regularización se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC (nº 4647/2017), siendo la misma desestimada mediante resolución de 10 de febrero de 2020. Dicha resolución fue objeto de recurso contencioso administrativo, dando lugar al P.O 605/2020 seguido ante esta misma Sección, que fue resuelto por sentencia estimatoria de 29 de enero de 2025.

La respuesta dada en esta sentencia de 29/1/2025 (recurso 605/2020) -en otros recursos la argumentación fue idéntica-, como es obvio, ha de ser seguida por la presente sentencia por elementales razones de seguridad jurídica, remitiéndonos a ella en cuanto a la argumentación, para evitar inútiles repeticiones, dado que los motivos relevantes de impugnación de este recurso siguen una línea argumental semejante a los motivos del recurso 605/2020:

"(...) Parece claro que la resolución impugnada del Teac ha considerado, in fine, que existe un concepto tributario de productor cinematográfico, que no tiene por qué coincidir, necesariamente, con el establecido por la legislación cinematográfica.

Sin embargo, lo cierto es que desde el punto de vista tributario no existe mención alguna al concepto de productor cinematográfico que resulte ser diferente del que deriva de la normativa procedente de dicho sector. Y ello nos obliga a analizar la cuestión relativa sobre el alcance del Derecho Tributario para establecer sus propios conceptos y categorías como diferentes de los derivados de la legislación sectorial que forma parte del resto del ordenamiento jurídico.

En este sentido, es opinión mayoritaria de la doctrina tributarista la que considera que la Autonomía del Derecho Tributario -reconocida inicialmente por la Escuela francesa e importada por la doctrina española, y derivada de la concepción del Derecho Tributario como verdadero Sistema normativo- a la hora de establecer sus categorías jurídicas y conceptos, no puede significar que de forma libérrima puedan establecerse tales categorías prescindiendo de aquellas otras que proceden de otros sectores del ordenamiento jurídico. Esto, solamente puede tener lugar cuando el Derecho Tributario, y a los fines propios que persigue, en virtud de una norma concreta establece sus propias categorías jurídicas de forma expresa. Así, por ejemplo, se admite un concepto propio de empresario a efectos de IVA - art.5 de la Ley 37/1992 - que no solamente puede ser diferente del recogido en la legislación mercantil, sino incluso del que deriva de los demás sectores del Derecho Tributario.

Sin embargo, como entiende la doctrina tributarista, no es posible establecer categorías jurídicas autónomas sin justificación normativa alguna y prescindiendo de la unidad del ordenamiento jurídico. Ello lo ha reconocido también nuestro Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 45/89 de 20 de febrero , 146/1994, de 27 de enero , o 214/1994, de 14 de julio . Por ello, en el presente caso, debemos tener en cuenta, en lo que nos afecta al objeto del presente recurso contencioso-administrativo, un concepto de productor cinematográfico que solo puede derivar de la normativa relativa del sector del cine, y según dicha normativa es posible hablar de un productor cinematográfico que puede presentar modalidades diferentes como es el caso del productor Ejecutivo -que asume funciones delegadas del productor-, a la que se refirió la SAN de 19.10.2009, recurso 99/2008, Sección 7 ª; como del productor financiero al que nos referimos ya en nuestra sentencia de fecha 22 de septiembre el 2.021, recurso 1111/2017 , como igualmente al coproductor. Y son los supuestos de coproducción, fenómeno frecuente en el sector del cine, y a los que la normativa del cine pone determinados límites respecto de la cuantía de dicha coparticipación, en los que cabe preguntarse en qué circunstancias es posible hablar de un verdadero productor cinematográfico en concurrencia con otro.

Por ello, acudiremos a un concepto de productor cinematográfico propio de la legislación reguladora de esa materia, como requiere el art.12.2 de la LGT 58/2003, cuando se refiere al "sentido técnico o jurídico" de los términos empleados por las normas tributarias. A estos efectos, entienden las partes y aceptan las mismas que, según deriva de dicha normativa, art.120.2 del TRLPI , aprobado por RDL 17996, al concepto de productor le son de aplicación las siguientes connotaciones:

A) Iniciativa en la gestión: Dicha iniciativa está acreditada en autos, lo cual no impide, como en el caso presente, que un coproductor se una con posterioridad al ejercicio de una producción iniciada por otra empresa incorporándose a dicho proceso, y asumiendo las propias funciones que le corresponden. Así lo dispone el art.27.2 del Decreto 2062/2008, de 12 de diciembre , que permite la incorporación de un productor antes de la finalización del proceso de producción, realizando la aportación económica comprometida, así como la DA 126ª de la LPGE 3/2017.

El hecho de que la distribuidora, Dover LLC, sea la cesionaria por 8 años de los derechos de explotación y distribución y ejercitase una opción de compra sobre la película forma parte de la diferente política empresarial de una y otra. Así, la actora asume menores riesgos que Cott, al igual que la distribuidora, y en compensación recibe menos ingresos -pero también asume ingresos variables- ni asume los sobrecostes, según se deduce del contrato de 4.1.2011, elevado a público en fecha 18.2.2011. El otorgamiento de los derechos residuales a Cott (a la versión definitiva, al montaje adicional necesario, a los derechos no expresamente reconocidos), no son sino consecuencia de la posición mayoritaria de Cott. Pero no se puede dudar que asume la responsabilidad de los riesgos que se produzcan durante la producción, suscribiendo las respectivas pólizas, así como la plena gestión de la producción de la película en España (Islas Canarias ), tal como se deduce del contrato celebrado con COTT: "cada parte será responsable de las decisiones del día a día en relación con su parte de producción de la película". Los riesgos que asume podrán ser inferiores que los de COTT, pero existen y no se pueden negar, y son proporcionales a su participación en la coproducción.

B) En segundo lugar también cabe hablar de la necesidad de que opere una titularidad de los derechos de la propiedad intelectual cuyo objeto es la obra audiovisual, y este dato, en el caso presente en modo alguno esto ha sido discutido por la Inspección, y así se deduce del propio contrato de coproducción celebrado en fecha 8.2.2011 en el que se reconoce la titularidad de la actora sobre dichos derechos de la propiedad intelectual, por lo que el modo alguno puede ser cuestionado por el TEAC. Sin olvidar que la actora contabilizó la obra audiovisual como inmovilizado intangible (folio 15 del acuerdo de liquidación), lo que resulta del todo relevante sin que áquel, la haya desvirtuado, pues la actora si ha intervenido en la producción (folio 33 del acuerdo).

C) El último de los requisitos es el que se refiere a la responsabilidad en la gestión de la producción de la película. Dicha responsabilidad no tiene por qué venir marcada necesariamente con la prestación directa de servicios por quién pretende ser considerada como verdadera productora cinematográfica, tal como reconoce el acuerdo de liquidación.

Por último, no es necesario originar flujos de caja para obtener la condición de productor cinematográfica, como apunta la resolución impugnada, por no ser legalmente exigible este dato.

Ello nos obliga a aplicar, las reglas generales de la carga de la prueba partiendo de la carga de la prueba de los hechos constitutivos corresponde al actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la LGT 58/2003 , y 217.2 de LEC 1/2000 , y ello en virtud de la doctrina jurisprudencial de ociosa cita, que exige a la actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, procediendo a analizar dicha cuestión.

QUINTO.- Y en este sentido, valorando la documental existente, entendemos que la tesis de la recurrente sobre la participación en la gestión de la producción está suficientemente acreditada conforme a estos elementos probatorios (...)".

QUINTO.- En este caso, según lo alegado y probado, la sentencia ha de ser estimatoria por las mismas razones, sin necesidad de entrar en otros motivos.

La estimación del recurso conlleva la anulación de la liquidación recurrida y el derecho a la deducción practicada, de acuerdo con la participación de la demandante en la AIE, y, en su caso, a obtener el reintegro de las sumas que eventualmente haya podido ingresar producto de la regularización que ahora anulamos, sumas que devengarán interés de demora desde su indebido ingreso.

SEXTO.- Por otro lado, procede condenar, en cuanto al pago de las costas procesales a la parte demandada, conforme al art.139 de la ley jurisdiccional y al criterio del vencimiento objetivo.

Por todo lo expuesto

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 888/2020, seguido a instancia de RNB SL, contra resolución de 1 de junio de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Central y contra las resoluciones de liquidación y reposición de las que trae causa, que se anulan por no ajustarse a derecho, con las consecuencias que se infiere de la argumentación jurídica.

Imponer las costas del recurso a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.