Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 233/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2153/2020 de 09 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Nº de sentencia: 233/2026
Núm. Cendoj: 28079230022026100197
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1440
Núm. Roj: SAN 1440:2026
Encabezamiento
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a 9 de abril de 2026.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 2153/2020, seguido a instancia de SOINCAR SL, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, que estima parcialmente recurso de alzada. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado.
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 25 de marzo de 2026, en el que ha tenido lugar.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 24 de septiembre de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que resuelve recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias (TEAR), sobre liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011.
La resolución del TEAC estima en parte el recurso de alzada, anula la resolución del TEAR y la liquidación recurrida, y acuerda la retroacción de las actuaciones.
SEGUNDO.- La demanda expone que el 17/04/2013 se iniciaron actuaciones inspectoras por IS, ejercicios 2010 y 2011, seguidas contra SOINCAR como sujeto pasivo y como sucesora de la sociedad PLANNING CITY SA, a la que había absorbido el 28/12/2010.
En los informes de la Inspección se consideró que SOINCAR, como sucesora de PLANNING CITY, había defraudado a la Hacienda Pública en la cuota resultante de la RIC pendiente de aplicar y que debió reintegrar en la declaración de IS, período 2010.
Los hechos en los que se basaron las reclamaciones económico-administrativas que interpuso la demandante eran los mismos que estaban sub iudice en la vía penal.
En la resolución de alzada impugnada, el TEAC declara nulas las actuaciones practicadas tras la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal.
No obstante, la demanda considera que existió nulidad de pleno derecho de las liquidaciones dictadas por la Inspección, por la existencia de prejudicialidad penal. Los mismos hechos que dieron origen a la regularización se estaban examinando también por la jurisdicción penal, por lo que, una vez que el actuario tuvo conocimiento de ese hecho, no le era posible continuar con sus actuaciones, pese a lo cual continuó.
Entiende la demanda que según las normas y jurisprudencia que invoca, se dio la nulidad radical o de pleno derecho, sin posibilidad de la retroacción de actuaciones que se acordó; al haber sido vulnerados, además de los principios de buena fe y seguridad jurídica, los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por lo que solicita
TERCERO.- La Administración demandada se ha opuesto al recurso, alegando que según la normativa aplicable -el art.150.3 LGT en su redacción anterior a Ley 34/2015- aun existiendo prejudicialidad, no era absolutamente imprescindible interrumpir el procedimiento inspector, sino que existía la potestad y obligación de continuar y liquidar provisionalmente, al estar recogida esa facultad explícitamente en los arts.103 d) y 190.3 a ) RGAT, en relación con el artículo 101.4.a LGT, relativo a ciertos casos de liquidación provisional. En segundo lugar, que no se trataría de un supuesto de nulidad de pleno derecho como pretende la recurrente. Tampoco se demuestra por la demandante que las pruebas practicadas por la Inspección están viciadas por el modo de obtenerse y han sido determinantes de la liquidación practicada.
Por lo que solicita se dicte sentencia se dicte ...
CUARTO.- En la resolución del recurso se tienen en cuenta los siguientes hechos que resultan de lo alegado y las resoluciones impugnadas:
La apreciación por la Inspección de la inexistencia de motivo económico válido para la aplicación del régimen FEAC en la fusión de PLANNING CITY y COSTA TAURITA 2000 -realizada por SOINCAR, que por ser dueña del 100% de ambas hizo una fusión impropia- implicó, entre otras consecuencias, que la parte de la RIC pendiente de materializar por PLANNING CITY, que se había integrado como ajuste positivo en la base imponible de SOINCAR en el ejercicio 2010, se tuviera por inexistente. La Inspección consideró que la cuota dejada de ingresar por SOINCAR por el incumplimiento del requisito de materialización fue una actuación dolosa y constitutiva de delito ( art.305 CP), por lo que remitió el expediente al Ministerio Fiscal en 2014.
El resto de las consecuencias de la inaplicación del régimen FEAC a la fusión continuaron siendo objeto de inspección y se regularizaron en la liquidación de los ejercicios 2010 y 2011 que se impugna.
El TEAC consideró que, como la Inspección remitió el expediente al Ministerio Fiscal, por apreciar en las actuaciones seguidas contra SOINCAR SL como sucesora de PLANNING CITY hechos constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, según los arts.95.3, 150.4, y 180 LGT y 34 RGRST, debió suspender el procedimiento inspector que se seguía, tanto contra SOINCAR SL como sucesora de PLANNING CITY, como directamente contra SOINCAR SL por su IS. Por lo que el TEAC declara nulas las actuaciones practicadas tras la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, retrotrayéndolas al momento en el que debieron suspenderse.
El recurso debe ser estimado. Al ser nula la liquidación practicada por el IS, períodos 2010 y 2011, por la existencia de prejudicialidad penal, no era posible una distinción de los hechos investigados en el procedimiento para retrotraer y continuar el procedimiento respecto de parte de ellos, porque se estaría dando validez al procedimiento nulo con indefensión de la demandante, excediendo, además, los límites ordinarios del contenido de las resoluciones de los tribunales económico-administrativos (239.3 LGT
QUINTO.- Por la estimación del recurso, las costas se imponen a la Administración demandada ( art.139.1 LJCA).
Por todo lo expuesto
1º ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOINCAR SL contra la resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2020, que resuelve recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Canarias, sobre liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011;
2º Anular la resolución del TEAC en la parte que desestima la reclamación y la liquidación impugnada.
3º Imponer las costas a la Administración.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, fue admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, que fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, que realizó en escrito en el que alegó los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, y terminó solicitando la estimación del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el 25 de marzo de 2026, en el que ha tenido lugar.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 24 de septiembre de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que resuelve recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias (TEAR), sobre liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011.
La resolución del TEAC estima en parte el recurso de alzada, anula la resolución del TEAR y la liquidación recurrida, y acuerda la retroacción de las actuaciones.
SEGUNDO.- La demanda expone que el 17/04/2013 se iniciaron actuaciones inspectoras por IS, ejercicios 2010 y 2011, seguidas contra SOINCAR como sujeto pasivo y como sucesora de la sociedad PLANNING CITY SA, a la que había absorbido el 28/12/2010.
En los informes de la Inspección se consideró que SOINCAR, como sucesora de PLANNING CITY, había defraudado a la Hacienda Pública en la cuota resultante de la RIC pendiente de aplicar y que debió reintegrar en la declaración de IS, período 2010.
Los hechos en los que se basaron las reclamaciones económico-administrativas que interpuso la demandante eran los mismos que estaban sub iudice en la vía penal.
En la resolución de alzada impugnada, el TEAC declara nulas las actuaciones practicadas tras la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal.
No obstante, la demanda considera que existió nulidad de pleno derecho de las liquidaciones dictadas por la Inspección, por la existencia de prejudicialidad penal. Los mismos hechos que dieron origen a la regularización se estaban examinando también por la jurisdicción penal, por lo que, una vez que el actuario tuvo conocimiento de ese hecho, no le era posible continuar con sus actuaciones, pese a lo cual continuó.
Entiende la demanda que según las normas y jurisprudencia que invoca, se dio la nulidad radical o de pleno derecho, sin posibilidad de la retroacción de actuaciones que se acordó; al haber sido vulnerados, además de los principios de buena fe y seguridad jurídica, los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por lo que solicita
TERCERO.- La Administración demandada se ha opuesto al recurso, alegando que según la normativa aplicable -el art.150.3 LGT en su redacción anterior a Ley 34/2015- aun existiendo prejudicialidad, no era absolutamente imprescindible interrumpir el procedimiento inspector, sino que existía la potestad y obligación de continuar y liquidar provisionalmente, al estar recogida esa facultad explícitamente en los arts.103 d) y 190.3 a ) RGAT, en relación con el artículo 101.4.a LGT, relativo a ciertos casos de liquidación provisional. En segundo lugar, que no se trataría de un supuesto de nulidad de pleno derecho como pretende la recurrente. Tampoco se demuestra por la demandante que las pruebas practicadas por la Inspección están viciadas por el modo de obtenerse y han sido determinantes de la liquidación practicada.
Por lo que solicita se dicte sentencia se dicte ...
CUARTO.- En la resolución del recurso se tienen en cuenta los siguientes hechos que resultan de lo alegado y las resoluciones impugnadas:
La apreciación por la Inspección de la inexistencia de motivo económico válido para la aplicación del régimen FEAC en la fusión de PLANNING CITY y COSTA TAURITA 2000 -realizada por SOINCAR, que por ser dueña del 100% de ambas hizo una fusión impropia- implicó, entre otras consecuencias, que la parte de la RIC pendiente de materializar por PLANNING CITY, que se había integrado como ajuste positivo en la base imponible de SOINCAR en el ejercicio 2010, se tuviera por inexistente. La Inspección consideró que la cuota dejada de ingresar por SOINCAR por el incumplimiento del requisito de materialización fue una actuación dolosa y constitutiva de delito ( art.305 CP), por lo que remitió el expediente al Ministerio Fiscal en 2014.
El resto de las consecuencias de la inaplicación del régimen FEAC a la fusión continuaron siendo objeto de inspección y se regularizaron en la liquidación de los ejercicios 2010 y 2011 que se impugna.
El TEAC consideró que, como la Inspección remitió el expediente al Ministerio Fiscal, por apreciar en las actuaciones seguidas contra SOINCAR SL como sucesora de PLANNING CITY hechos constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, según los arts.95.3, 150.4, y 180 LGT y 34 RGRST, debió suspender el procedimiento inspector que se seguía, tanto contra SOINCAR SL como sucesora de PLANNING CITY, como directamente contra SOINCAR SL por su IS. Por lo que el TEAC declara nulas las actuaciones practicadas tras la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, retrotrayéndolas al momento en el que debieron suspenderse.
El recurso debe ser estimado. Al ser nula la liquidación practicada por el IS, períodos 2010 y 2011, por la existencia de prejudicialidad penal, no era posible una distinción de los hechos investigados en el procedimiento para retrotraer y continuar el procedimiento respecto de parte de ellos, porque se estaría dando validez al procedimiento nulo con indefensión de la demandante, excediendo, además, los límites ordinarios del contenido de las resoluciones de los tribunales económico-administrativos (239.3 LGT
QUINTO.- Por la estimación del recurso, las costas se imponen a la Administración demandada ( art.139.1 LJCA).
Por todo lo expuesto
1º ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOINCAR SL contra la resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2020, que resuelve recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Canarias, sobre liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011;
2º Anular la resolución del TEAC en la parte que desestima la reclamación y la liquidación impugnada.
3º Imponer las costas a la Administración.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 24 de septiembre de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que resuelve recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias (TEAR), sobre liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011.
La resolución del TEAC estima en parte el recurso de alzada, anula la resolución del TEAR y la liquidación recurrida, y acuerda la retroacción de las actuaciones.
SEGUNDO.- La demanda expone que el 17/04/2013 se iniciaron actuaciones inspectoras por IS, ejercicios 2010 y 2011, seguidas contra SOINCAR como sujeto pasivo y como sucesora de la sociedad PLANNING CITY SA, a la que había absorbido el 28/12/2010.
En los informes de la Inspección se consideró que SOINCAR, como sucesora de PLANNING CITY, había defraudado a la Hacienda Pública en la cuota resultante de la RIC pendiente de aplicar y que debió reintegrar en la declaración de IS, período 2010.
Los hechos en los que se basaron las reclamaciones económico-administrativas que interpuso la demandante eran los mismos que estaban sub iudice en la vía penal.
En la resolución de alzada impugnada, el TEAC declara nulas las actuaciones practicadas tras la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal.
No obstante, la demanda considera que existió nulidad de pleno derecho de las liquidaciones dictadas por la Inspección, por la existencia de prejudicialidad penal. Los mismos hechos que dieron origen a la regularización se estaban examinando también por la jurisdicción penal, por lo que, una vez que el actuario tuvo conocimiento de ese hecho, no le era posible continuar con sus actuaciones, pese a lo cual continuó.
Entiende la demanda que según las normas y jurisprudencia que invoca, se dio la nulidad radical o de pleno derecho, sin posibilidad de la retroacción de actuaciones que se acordó; al haber sido vulnerados, además de los principios de buena fe y seguridad jurídica, los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por lo que solicita
TERCERO.- La Administración demandada se ha opuesto al recurso, alegando que según la normativa aplicable -el art.150.3 LGT en su redacción anterior a Ley 34/2015- aun existiendo prejudicialidad, no era absolutamente imprescindible interrumpir el procedimiento inspector, sino que existía la potestad y obligación de continuar y liquidar provisionalmente, al estar recogida esa facultad explícitamente en los arts.103 d) y 190.3 a ) RGAT, en relación con el artículo 101.4.a LGT, relativo a ciertos casos de liquidación provisional. En segundo lugar, que no se trataría de un supuesto de nulidad de pleno derecho como pretende la recurrente. Tampoco se demuestra por la demandante que las pruebas practicadas por la Inspección están viciadas por el modo de obtenerse y han sido determinantes de la liquidación practicada.
Por lo que solicita se dicte sentencia se dicte ...
CUARTO.- En la resolución del recurso se tienen en cuenta los siguientes hechos que resultan de lo alegado y las resoluciones impugnadas:
La apreciación por la Inspección de la inexistencia de motivo económico válido para la aplicación del régimen FEAC en la fusión de PLANNING CITY y COSTA TAURITA 2000 -realizada por SOINCAR, que por ser dueña del 100% de ambas hizo una fusión impropia- implicó, entre otras consecuencias, que la parte de la RIC pendiente de materializar por PLANNING CITY, que se había integrado como ajuste positivo en la base imponible de SOINCAR en el ejercicio 2010, se tuviera por inexistente. La Inspección consideró que la cuota dejada de ingresar por SOINCAR por el incumplimiento del requisito de materialización fue una actuación dolosa y constitutiva de delito ( art.305 CP), por lo que remitió el expediente al Ministerio Fiscal en 2014.
El resto de las consecuencias de la inaplicación del régimen FEAC a la fusión continuaron siendo objeto de inspección y se regularizaron en la liquidación de los ejercicios 2010 y 2011 que se impugna.
El TEAC consideró que, como la Inspección remitió el expediente al Ministerio Fiscal, por apreciar en las actuaciones seguidas contra SOINCAR SL como sucesora de PLANNING CITY hechos constitutivos de delito contra la Hacienda Pública, según los arts.95.3, 150.4, y 180 LGT y 34 RGRST, debió suspender el procedimiento inspector que se seguía, tanto contra SOINCAR SL como sucesora de PLANNING CITY, como directamente contra SOINCAR SL por su IS. Por lo que el TEAC declara nulas las actuaciones practicadas tras la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, retrotrayéndolas al momento en el que debieron suspenderse.
El recurso debe ser estimado. Al ser nula la liquidación practicada por el IS, períodos 2010 y 2011, por la existencia de prejudicialidad penal, no era posible una distinción de los hechos investigados en el procedimiento para retrotraer y continuar el procedimiento respecto de parte de ellos, porque se estaría dando validez al procedimiento nulo con indefensión de la demandante, excediendo, además, los límites ordinarios del contenido de las resoluciones de los tribunales económico-administrativos (239.3 LGT
QUINTO.- Por la estimación del recurso, las costas se imponen a la Administración demandada ( art.139.1 LJCA).
Por todo lo expuesto
1º ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOINCAR SL contra la resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2020, que resuelve recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Canarias, sobre liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011;
2º Anular la resolución del TEAC en la parte que desestima la reclamación y la liquidación impugnada.
3º Imponer las costas a la Administración.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
Fallo
1º ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOINCAR SL contra la resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2020, que resuelve recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Canarias, sobre liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011;
2º Anular la resolución del TEAC en la parte que desestima la reclamación y la liquidación impugnada.
3º Imponer las costas a la Administración.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Enrique Gabaldón Codesido, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
