Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 36/2022 de 09 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Núm. Cendoj: 28079230022025100290

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2310

Núm. Roj: SAN 2310:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:

0000036/2022

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

00458/2022

Demandante:

Sonae Arauco, S.A

Procurador:

SR. HORNERO MUGUIRO

Demandado:

TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a nueve de mayo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 36/2022 y acumulados 37 y 38/2022, promovidos por el Procurador Sr. Hornero Muguiro en nombre y representación de la Entidad Sonae Arauco, S.A., contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 22 y 23 de noviembre de 2021, que desestimó las reclamaciones 5654/2020, 2271/2021 y 2419/2021 interpuestas por la entidad recurrente contra las resoluciones de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, que desestimó sus solicitudes de rectificación de las dos autoliquidaciones presentadas por el impuesto sobre sociedades (IS) del ejercicio 2018 y 2019, modelos 200 y 220.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 22 y 23 de noviembre de 2021, que desestimó las reclamaciones 5654/2020, 2271/2021 y 2419/2021 interpuestas por la entidad recurrente contra las resoluciones de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, que desestimó sus solicitudes de rectificación de las dos autoliquidaciones presentadas por el impuesto sobre sociedades (IS) del ejercicio 2018 y 2019, modelos 200 y 220.

SEGUNDO.-Contra dichas resoluciones interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y admitido a trámite se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador de la parte actora presentó escrito de demanda el 27/5/2022, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se declare no conforme a derecho las resoluciones recurridas.

CUARTO.-El Abogado del Estado, en el trámite de contestación a la demanda, por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 26/7/2022, solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO.-Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, formulándose por las partes sus escritos de conclusiones.

SEXTO.-Por medio de escrito de 30/4/2024, la parte recurrente aportó la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 11/2024, de 18 de enero, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 2577/2023 planteada por esta Sala y declaró la inconstitucionalidad del artículo 3.primero, apartados 1 y 2 del Real Decreto Ley 3/2016, y solicitó que se dictara sentencia conforme al suplico de la demanda.

SÉPTIMO.-El Abogado del Estado en respuesta a este escrito se allanó a la pretensión actora, mediante escrito de 25/2/2025.

Acompañó autorización de la Abogacía General del Estado para allanarse en términos semejantes a los planteados en este escrito procesal.

Del mismo se dio traslado a la parte recurrente que presentó, a su vez, alegaciones aceptando el allanamiento.

Tras ello se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2025, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso; pretensión actora. Allanamiento de la Abogacía del Estado.

1.Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 22 y 23 de noviembre de 2021, que desestimó las reclamaciones 5654/2020, 2271/2021 y 2419/2021 interpuestas por la entidad recurrente contra las resoluciones de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, que desestimó sus solicitudes de rectificación de las dos autoliquidaciones presentadas por el impuesto sobre sociedades (IS) del ejercicio 2018 y 2019, modelos 200 y 220.

2. La pretensión deducida en la demanda consiste en la anulación de las resoluciones recurridas, al considerar que las resoluciones denegatorias de las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del IS de los ejercicios 2018 y 2019, y las resoluciones del TEAC que desestimaron las reclamaciones frente a ellas fueron contrarias a derecho y debió estimarse la rectificación porque las autoliquidaciones se hicieron siguiendo las normas introducidas por el Real Decreto Ley 3/2016, que adolecía de inconstitucionalidad.

3. Esta pretensión ha sido admitida en su allanamiento por la Abogacía del Estado al haber sido declarados inconstitucionales los preceptos del Real Decreto Ley 3/2016, que modifica la Ley sobre el Impuesto de Sociedades (LIS), y ha de ser estimada por esta Sala por ser ajustada al ordenamiento jurídico, como se desprende del marco jurídico de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, planteada por este Tribunal.

4. Anulada por inconstitucional la modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, llevada a cabo por los preceptos del Real Decreto Ley 3/2016, la consecuencia inevitable ha de abarcar todos los efectos que se en aplicación de la misma se hubieren producido, y se esté en condiciones de revertir; y desde luego, si en aplicación de los mismos se han declarado bases imponibles que no deberían haberlo sido, y, como consecuencia, se ha tributado más de lo que debiera haberse tributado, o de manera diferente, es necesario repararlo, porque esta consecuencia resulta implícita al ejercicio de la pretensión de anulación.

5.Resulta obvio que la aplicación a la tributación concreta de la entidad recurrente de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 llevada a cabo por la sentencia del Tribunal Constitucional, por parte de esta sentencia, obliga a reconfigurar la tributación en los aspectos que hayan resultado afectados, que deberán ser sustituidos por otros resultantes de la norma jurídica previa a la modificación de la misma por el Real Decreto Ley anulado.

6.Y ello sin perjuicio de que, en virtud del principio de buena administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del Real Decreto Ley 3/2016 por parte de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18/1/2024 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, con las salvedades determinadas en el apartado 4. de los fundamentos jurídicos, -Efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad-, que nosotros no estamos en condiciones de determinar en este proceso, con relación a la situación tributaria de la entidad recurrente, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que se nos ha pedido y que en justicia procede otorgar.

7.Todo ello comporta la estimación íntegra del recurso.

SEGUNDO.- Costas procesales. -

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no procede hacer expresa condena en costas, dado que el allanamiento de la Abogacía del Estado ha sido inmediato, tan pronto se ha aportado por la entidad recurrente la sentencia del Tribunal Constitucional, y ha mantenido a lo largo del proceso una posición procesal acorde con el ordenamiento jurídico vigente en cada momento, lo que justificaría las razones para su no imposición.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº. 36/2022 y acumulados 37 y 38/2022, promovidos por el Procurador Sr. Hornero Muguiro en nombre y representación de la Entidad Sonae Arauco, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 22 y 23 de noviembre de 2021, que desestimó las reclamaciones 5654/2020, 2271/2021 y 2419/2021, y contra las resoluciones de las que trae causa, que se anula, por no ajustarse a derecho, en los términos y con el alcance expresado en la fundamentación jurídica, sin hacer expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, procédase a su publicación en el Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con el artículo 72.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Y remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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