Última revisión
07/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1891/2023 de 09 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022025100422
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3238
Núm. Roj: SAN 3238:2025
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a nueve de julio de dos mil veinticinco.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
;
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido
Fundamentos
El presente recurso se interpone frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de octubre de 2023, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A. frente a la resolución de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 10 de noviembre de 2021, que acordó estimar parcialmente las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones relativas a los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades (modelo 222) del ejercicio 2017 (tres períodos).
La recurrente en lo que aquí interesa (fueron estimadas en vía de gestión parcialmente las solicitudes de rectificación) solicitó la rectificación de las autoliquidaciones fundándose en la inconstitucionalidad de la Disposición adicional 15ª 1º de la LIS, introducida por el RDL 3/2016, exponiendo que por mor de la misma no pudo compensar BINS por un importe superior al del 25% de la base imponible (o un millón en caso de que el 25% de la base imponible fuese inferior a dicha cuantía), disponiendo de créditos fiscales por dicho concepto que le hubiesen permitido minorar la base imponible hasta los límites establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha disposición.
La Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT desestimó las respectivas peticiones de rectificación de autoliquidación y el TEAC desestimó la reclamación económico-administrativa mediante la resolución que constituye el objeto de la actual impugnación; y ello por considerar que, alegándose exclusivamente la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 3/2016, ni la Administración ni el propio TEAC son competentes para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de normas en tanto que éstas no hayan sido derogadas, modificadas o declaradas ilegales.
La demanda se fundamenta, exclusivamente, en la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, con invocación del Auto de fecha 23 de marzo de 2021 dictado por esta misma Sala y Sección acordando plantear cuestión de inconstitucionalidad frente al referido Real Decreto-ley ante el Tribunal Constitucional
En el propio escrito rector, además de la anulación de la resolución del TEAC, se solicita a la Sala
El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado ha venido a allanarse a la demanda en su totalidad, a la vista de la publicación, el 18 de enero de 2024, en el BOE, de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2004 que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023 y cuyo fallo acuerda
El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
En este caso se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.
De ahí la procedencia de dictar sentencia estimando la pretensión actora (derecho a la rectificación y, en consecuencia, devolución de ingresos indebidos en relación con los pagos fraccionados), cuyo concreto alcance deberá determinarse en ejecución de la sentencia.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que
En el caso que nos ocupa, no procede hacer expresa condena en costas, dado que el allanamiento de la Abogacía del Estado ha sido inmediato, tan pronto se ha producido la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional; habiéndose mantenido a lo largo del proceso una posición acorde con la norma legal vigente en cada momento, lo que justifica su no imposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
