Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1891/2023 de 09 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022025100422

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3238

Núm. Roj: SAN 3238:2025

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001891/2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14102/2023

Demandante:GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.

Procurador: ESTEBAN MANUEL GARCIA CASTELLANO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a nueve de julio de dos mil veinticinco.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1891/2023que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.,representada por el Procurador D. Esteban Manuel García Castellano, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de octubre de 2023, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A. frente a la resolución de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 10 de noviembre de 2021, que acordó estimar parcialmente las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones relativas a los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades (modelo 222) del ejercicio 2017 (tres períodos).

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso, en fecha 21 de diciembre de 2023 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 2 de abril de 2024 y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"Que, teniendo por presentado ese escrito, junto con los documentos que al mismo se acompañan, se sirva admitirlos a trámite y, en méritos de lo manifestado en el cuerpo del mismo, se tenga por formulado escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo nº 1891/2023 y, tras los trámites legales oportunos, se dicte, en su día, Sentencia en la que se acuerde:

I. Anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 30 de octubre de 2023 (Núm. Ref.: 00/08799/2021), por ser contraria a Derecho.

II. Anular parcialmente el Acuerdo de Resolución de Rectificación de las Autoliquidaciones (Núm. Ref.: 2021GRT55950104R), de fecha 10 de noviembre de 2021, dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de Madrid de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, en su pronunciamiento desestimatorio de la rectificación solicitada con motivo en la inconstitucionalidad de las medidas introducidas por el RDL 3/2016.

III.Consecuentemente, declarar el derecho de esta parte a la rectificación de las autoliquidaciones de los pagos fraccionados del IS (Modelo 222), periodos Primero, Segundo y Tercero del ejercicio 2017, presentados por GALP, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Único del presente escrito de demanda.

IV.Condenar en costas a la Administración demandada. Que, admitiendo este escrito, junto con los documentos que lo acompañan"

2.La Abogacía del Estado, mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2024, contestó a la demanda suplicando:

;

"Que teniendo por presentado este escrito y previa audiencia del demandante, se sirva a acordar la suspensión del procedimiento por plazo de veinte días hábiles."

3.Dado traslado a la parte recurrente, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2024, se opuso a la suspensión solicitada.

4.Por Decreto de 9 de mayo de 2024, se acordó la suspensión del procedimiento por plazo de veinte días.

5.Mediante escrito de 7 de mayo de 2025, la parte recurrente solicitó el alzamiento de la suspensión, dándose traslado al Abogado del Estado, el cual por escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2025, solicitó que se tenga por formulado allanamiento, estimando el recurso contencioso-administrativo en los términos interesados en la demanda.

6.Dado traslado a la parte recurrente del allanamiento interesado, mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2025, mostró su conformidad con el allanamiento planteado por la parte demandada.

7.Por providencia de fecha 4/6/2025, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Objeto del recurso.

El presente recurso se interpone frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de octubre de 2023, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A. frente a la resolución de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 10 de noviembre de 2021, que acordó estimar parcialmente las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones relativas a los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades (modelo 222) del ejercicio 2017 (tres períodos).

La recurrente en lo que aquí interesa (fueron estimadas en vía de gestión parcialmente las solicitudes de rectificación) solicitó la rectificación de las autoliquidaciones fundándose en la inconstitucionalidad de la Disposición adicional 15ª 1º de la LIS, introducida por el RDL 3/2016, exponiendo que por mor de la misma no pudo compensar BINS por un importe superior al del 25% de la base imponible (o un millón en caso de que el 25% de la base imponible fuese inferior a dicha cuantía), disponiendo de créditos fiscales por dicho concepto que le hubiesen permitido minorar la base imponible hasta los límites establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de dicha disposición.

La Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT desestimó las respectivas peticiones de rectificación de autoliquidación y el TEAC desestimó la reclamación económico-administrativa mediante la resolución que constituye el objeto de la actual impugnación; y ello por considerar que, alegándose exclusivamente la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 3/2016, ni la Administración ni el propio TEAC son competentes para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de normas en tanto que éstas no hayan sido derogadas, modificadas o declaradas ilegales.

2. Pretensión actora.

La demanda se fundamenta, exclusivamente, en la inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, con invocación del Auto de fecha 23 de marzo de 2021 dictado por esta misma Sala y Sección acordando plantear cuestión de inconstitucionalidad frente al referido Real Decreto-ley ante el Tribunal Constitucional "por la posible vulneración de lo dispuesto en el artículo 86.1 en relación con el 31.1 de la Constitución".Posteriormente, el 18 de enero de 2024 se publicó en el BOE la sentencia que estimó la cuestión de inconstitucionalidad de varias modificaciones del Impuesto sobre Sociedades introducidas por dicho Real Decreto-ley 3/2016, entre ellas, el establecimiento de las deducciones en la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios previos.

En el propio escrito rector, además de la anulación de la resolución del TEAC, se solicita a la Sala "... declarar el derecho de esta parte a la rectificación de las autoliquidaciones de los pagos fraccionados del IS (Modelo 222), períodos Primero, Segundo y Tercero del ejercicio 2017, presentados por GALP, conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Único del presente escrito de demanda".

3. Allanamiento al amparo del artículo 75 de la LJCA . Decisión de la Sala y su concreto alcance.

El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado ha venido a allanarse a la demanda en su totalidad, a la vista de la publicación, el 18 de enero de 2024, en el BOE, de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2004 que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad 2577-2023 y cuyo fallo acuerda "declara que la disposición adicional decimoquinta y el apartado tercero de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre , del impuesto sobre sociedades, en la redacción dada por el art. 3.uno, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre , por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, son inconstitucionales y nulos, con los efectos previstos en el fundamento jurídico cuarto".

El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

De ahí la procedencia de dictar sentencia estimando la pretensión actora (derecho a la rectificación y, en consecuencia, devolución de ingresos indebidos en relación con los pagos fraccionados), cuyo concreto alcance deberá determinarse en ejecución de la sentencia.

4. Costas.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no procede hacer expresa condena en costas, dado que el allanamiento de la Abogacía del Estado ha sido inmediato, tan pronto se ha producido la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional; habiéndose mantenido a lo largo del proceso una posición acorde con la norma legal vigente en cada momento, lo que justifica su no imposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 1891/2023,promovido por el Procurador Sr. García Castellano, en nombre y representación de la Entidad GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 30/10/2023, que desestimó el recurso de alzada y contra las resoluciones de las que trae causa que se anula, por no ajustarse a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente al restablecimiento de la situación jurídica individualizada, en los términos y con el alcance expresado en la fundamentación jurídica, sin hacer expresa condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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