Sentencia Contencioso-Adm...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 214/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 48/2025 de 10 de abril del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Nº de sentencia: 214/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100154

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1486

Núm. Roj: SAN 1486:2026

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000048/2025

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General: 00048/2025

Demandante: ONAMIO Y VALVERDE, S.L.

Procurador: Dª AFONSO RODRÍGUEZ

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 10 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de apelación número 48/2025 interpuesto por ONAMIO Y VALVERDE S.L. representada por la procuradora Sra. AFONSO RODRÍGUEZ contra la sentencia de 25 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número Dos en el recurso número 23/2024 , formulado por la entidad apelante contra resolución de 22 de abril de 2024 del Director/a del Departamento de Recaudación de la AEAT, inadmitiendo a trámite la solicitud formulada por la actora, en la que instaba la nulidad de pleno derecho del acuerdo de enajenación mediante subasta, con número de referencia S2023R4786001284, de la finca Nº: 4.209 inscrita en el Registro de la Propiedad de Villafranca del Bierzo y de todos los actos administrativos posteriores al mismo, acordados en el curso del procedimiento administrativo de apremio, seguido frente a la entidad Castro Bergidum S.L., por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla-León.

Ha intervenido como parte recurrida la AEAT representada y dirigida por el Abogado del Estado

Y ha actuado como ponente D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL, magistrado de la Sala.

PRIMERO.Este recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número Dos en fecha 25 de marzo de 2022 que desestimó el recurso tramitado con el número 23/2024 interpuesto por la entidad apelante contra el acuerdo dictado por Director/a del Departamento de Recaudación de la AEAT, identificado en el encabezamiento.

SEGUNDO.Notificada a las partes, la representación del apelante formuló recurso de apelación solicitando que se dictase sentencia, revocando la apelada, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo de inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad de pleno estimando la demanda en su integridad. Dado traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, solicitando su desestimación.

TERCERO.Recibidas las actuaciones, formado rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2026 fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Impugnación de los fundamentos Jurídicos "Segundo" y "Tercero" de la sentencia apelada. Censura jurídica de la socorrida invocación por el Tribunal de la supuesta incongruencia para desestimar pretensiones correctamente planteadas por la sociedad recurrente.

La apelación censura el criterio del Juez "a quo", quien ve como un impedimento para estimar la demanda el hecho de que el petitum solicitase que se dictase sentencia declarando "la nulidad del acuerdo de enajenación mediante subasta dictado el día 5 de septiembre de 2023 por la por la Administración en la sede del expediente administrativo seguido contra la sociedad Castro Bergidum, S.L. así como de todos los actos posteriores al mismo, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que la Administración debió notificárselo a mi cliente a los efectos de que pueda hacer valer sus legítimos derechos", al entender el primer juzgador que el único fallo procedente habría consistido en examinar si la pretensión de nulidad de pleno derecho fue incorrectamente inadmitida, con el fin de ordenar la admisión a trámite del procedimiento, añadiendo que en tanto que no se solicitó así en la demanda, no era factible alterar las pretensiones de las partes so pena de conculcar el principio de congruencia.

Debe admitirse que la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número Dos apelada razonó en los términos expresados por la parte apelante, subrayando que la parte actora no había pedido, en ningún momento, ni siquiera implícitamente, la anulación de la resolución impugnada para que, con retroacción de actuaciones, se admitiese y tramitase en vía administrativa, el procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho. Y como el artículo 33 de nuestra ley jurisdiccional le impone juzgar «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", el Juez " a quo", concluye que no puede dar lo que nadie le ha pedido, que coincidiría además con la única pretensión digna de tutela judicial, que hubiese demandando del órgano judicial la condena ut procedatur a la tramitación del procedimiento de nulidad, acordando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al acuerdo de inadmisión.

Si bien disentimos del modo de razonar expresado en la sentencia apelada, por considerarlo excesivamente formalista, queremos señalar que el Juez "a quo" no se sirve de la desviación procesal que aprecia, razonada en los términos anteriores, para declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Onamio y Valverde S.L.

Siendo cierto que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgan dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, entendemos que la congruencia del proceso no se quiebra por razón de que el Juez no otorgue el efecto jurídico pedido por la parte demandante, sí concede un efecto distinto del pedido por la parte actora -- siempre que se halle autorizado por una norma jurídica --, de entender que los efectos jurídicos demandados carecen de amparo legal.

Si al impugnarse el acuerdo de inadmisión de solicitud de nulidad de pleno derecho de acto firme se demanda la nulidad del acto firme que puso fin a la vía administrativa , en el caso de que el Juez entienda que la invalidez de este acuerdo no puede tener otros efectos legales que la retroacción de actuaciones en el procedimiento de revisión, nada impide que el Juzgador, elevándose sobre el error cometido por la parte recurrente al determinar las consecuencias jurídicas de dejar sin efectos un acuerdo de inadmisibilidad , dicte una sentencia ut procedatur, siempre que su criterio, claro está, sea favorable a la estimación del recurso en estos términos.

El Juez no está vinculado por los errores cometidos por la parte demandante al calificar su acción o al concretar la extensión de efectos que confiere a la pretensión ejercitada, debiendo limitarse a conceder la tutela judicial que se ajuste al ordenamiento. Recordemos que el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en el ámbito contencioso-administrativo, da por satisfecha la obligación de congruencia de las sentencias en el caso de que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resuelva conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Prueba de que la congruencia de la sentencia no implica limitaciones tan estrechas como las que presume la sentencia apelada es que cabe incluso que el Juzgador haga uso de la apertura de la causa de pedir autorizada por el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, si al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, sometiendo esta cuestión someterá a aquéllas.

No es cierto que los recurrentes incurran en desviación procesal por demandar la nulidad de la subasta en lugar de limitarse a pedir la retroacción del procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho.

La sentencia apelada, transcribe en refuerzo de esta opinión un extracto de otra dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 5 de junio de 2012 ( ROJ: STSJ CV 3609/2012),sin reparar en que si la desviación viene dada por una mutación entre la pretensión planteada en vía administrativa y aquella que se hace valer en vía judicial, la divergencia en que consiste se halla ausente en nuestro caso, en que la recurrente ha pretendido siempre que se declare nulo de pleno derecho el acto de enajenación en subasta , insistiendo en esta pretensión incluso cuando se ha topado con la declaración de que la solicitud formulada en tal sentido es inadmisible por apartarse manifiestamente de los motivos de nulidad tasados previstos en el artículo 217 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO. El criterio de la Sala. Sobre la procedencia de declarar inadmisible la solicitud de revisión por nulidad de pleno derecho.

Lo expuesto en el fundamento anterior no conlleva la revocación de la sentencia apelada, desde el momento en que esta resolución, haciendo abstracción de la inadmisibilidad del recurso a que abocaría la hipotética desviación procesal, examina el fondo de la cuestión litigiosa y lo hace, a juicio de la Sala, con pleno acierto.

La parte recurrente invocó en vía administrativa el artículo 217.1 e) de la Ley General Tributaria, por haberse tramitado el procedimiento de apremio prescindiendo total y absolutamente de las garantías legalmente establecidas en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Concretamente, la sociedad apelante denunciaba la falta de notificación del acto enajenación por subasta ( así como de la diligencia de embargo) de la finca en que se hallaba asentada la industria por ella arrendada a la propietaria hipotecante, la sociedad Castro Bergidum S.L ; con más detalle, la apelante explica que, ostentando la condición de arrendataria( de industria: un negocio tienda-bar ubicado en complejo de enoturismo), el no haber sido notificada de los actos de apremio señalados le ha impedido ejercitar los derechos que le asisten en el seno de dicho expediente; concretamente el de adquisición preferente recogido en el art. 104.bis 3 a) del Real Decreto 939/2005.

Por las razones expuestas en la sentencia apelada, esta alegación no puede ser tomada en serio.

La resolución que acordó inadmitir el procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho enfatizó (aunque no exclusivamente) la intrascendencia de la omisión de notificación denunciada, puesto que este acto tiene por fin conferir al notificado la posibilidad de ejercer acciones que la de interponer tercería tercerías u otras acciones civiles frente a la Administración.

En nuestra opinión, ni siquiera sería necesario examinar la relevancia o irrelevancia jurídica de la infracción cometida (la notificación a la recurrente de embargo y subasta) en la medida en que, prima facie, no se considera acreditada su comisión.

Admitiendo que es harto dudoso que la recurrente, en calidad de arrendataria de industria hubiese podido instar el levantamiento del embargo o la paralización de la subasta con fundamento en una tercería de desconocido fundamento, la inadmisión de la solicitud se justifica por sí sola por la inexistencia de infracción procedimental, con independencia de cuales pudieran ser las consecuencias de esta, de haberse cometido.

La resolución de inadmisión y la sentencia recurrida ponen de manifiesto que el contrato de arrendamiento de negocio tienda-bar suscrito por la entidad recurrente , elevado a público el 28 de junio de 2022, no fue sin embargo inscrito en el Registro de la Propiedad de Villafranca del Bierzo hasta el 28 de septiembre de 2023; en contraposición con el comportamiento de la arrendataria, el procedimiento de apremio registró los acontecimientos siguientes :en fecha 27 de julio de 2023 se solicitó por el órgano de recaudación al Registro de la Propiedad de Villafranca del Bierzo, certificado de dominio y cargas previo a la ejecución hipotecaria de la finca registral Nº 4.209 con el contenido y efectos establecidos en el artículo 688 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que fue expedido en fecha 2 de agosto de 2023; finalmente, se dispuso la enajenación por subasta del inmueble hipotecado por acuerdo de fecha 5 de septiembre de 2023, notificado a la deudora hipotecante el día siguiente.

La inscripción del contrato de arrendamiento con posterioridad no solo a la expedición de la certificación de cargas sino a la adopción del acuerdo de enajenación convierte en difícilmente oponible a la Administración apremiante el título arrendaticio del que derivan los derechos que la recurrente entiende lesionados. Tampoco acertamos a comprender, de acuerdo con los principios generales del Derecho hipotecario, cómo puede oponerse al adquirente en subasta un derecho de retracto o adquisición preferente no inscrito registralmente La secuencia expuesta en el párrafo anterior ofrece la imagen de una Administración diligente, que se atiene las garantías del procedimiento, concretadas en la obligación de requerir del Registro la información registral sobre la existencia de posibles afectados por la enajenación forzosa del inmueble, como tal , merecedores de una notificación individual del acto de subasta.

Exponiendo la sentencia apelada que "ante la certificación del 2 de agosto de 2023 señalando que no constaba la existencia de arrendamiento inscrito en el Registro de la Propiedad, la Administración no estaba obligada en absoluto a dudar de tal certificación y realizar gestiones por su cuenta, retrasando el acuerdo de subasta. No estaría de más que la parte actora dirigiese su mirada hacia quienes sí fueron notificadas de todas las actuaciones de la Administración, previas y coetánea a la subasta, y, sin embargo, nunca comunicaron las circunstancias del arrendamiento de negocio a la Administración demandada", poco tenemos que añadir por nuestra parte a este razonamiento.

TERCERO. Pronunciamiento sobre las costas.

Procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, hasta un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

En atención a lo expuesto, esta Sala falla:

Desestimarel recurso de apelación número 48/2025 interpuesto por ONAMIO Y VALVERDE S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número Dos en fecha 25 de marzo de 2025. Con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente, hasta un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Antecedentes

PRIMERO.Este recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número Dos en fecha 25 de marzo de 2022 que desestimó el recurso tramitado con el número 23/2024 interpuesto por la entidad apelante contra el acuerdo dictado por Director/a del Departamento de Recaudación de la AEAT, identificado en el encabezamiento.

SEGUNDO.Notificada a las partes, la representación del apelante formuló recurso de apelación solicitando que se dictase sentencia, revocando la apelada, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo de inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad de pleno estimando la demanda en su integridad. Dado traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, solicitando su desestimación.

TERCERO.Recibidas las actuaciones, formado rollo de apelación y al no haberse solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2026 fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Impugnación de los fundamentos Jurídicos "Segundo" y "Tercero" de la sentencia apelada. Censura jurídica de la socorrida invocación por el Tribunal de la supuesta incongruencia para desestimar pretensiones correctamente planteadas por la sociedad recurrente.

La apelación censura el criterio del Juez "a quo", quien ve como un impedimento para estimar la demanda el hecho de que el petitum solicitase que se dictase sentencia declarando "la nulidad del acuerdo de enajenación mediante subasta dictado el día 5 de septiembre de 2023 por la por la Administración en la sede del expediente administrativo seguido contra la sociedad Castro Bergidum, S.L. así como de todos los actos posteriores al mismo, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que la Administración debió notificárselo a mi cliente a los efectos de que pueda hacer valer sus legítimos derechos", al entender el primer juzgador que el único fallo procedente habría consistido en examinar si la pretensión de nulidad de pleno derecho fue incorrectamente inadmitida, con el fin de ordenar la admisión a trámite del procedimiento, añadiendo que en tanto que no se solicitó así en la demanda, no era factible alterar las pretensiones de las partes so pena de conculcar el principio de congruencia.

Debe admitirse que la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número Dos apelada razonó en los términos expresados por la parte apelante, subrayando que la parte actora no había pedido, en ningún momento, ni siquiera implícitamente, la anulación de la resolución impugnada para que, con retroacción de actuaciones, se admitiese y tramitase en vía administrativa, el procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho. Y como el artículo 33 de nuestra ley jurisdiccional le impone juzgar «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", el Juez " a quo", concluye que no puede dar lo que nadie le ha pedido, que coincidiría además con la única pretensión digna de tutela judicial, que hubiese demandando del órgano judicial la condena ut procedatur a la tramitación del procedimiento de nulidad, acordando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al acuerdo de inadmisión.

Si bien disentimos del modo de razonar expresado en la sentencia apelada, por considerarlo excesivamente formalista, queremos señalar que el Juez "a quo" no se sirve de la desviación procesal que aprecia, razonada en los términos anteriores, para declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Onamio y Valverde S.L.

Siendo cierto que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgan dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, entendemos que la congruencia del proceso no se quiebra por razón de que el Juez no otorgue el efecto jurídico pedido por la parte demandante, sí concede un efecto distinto del pedido por la parte actora -- siempre que se halle autorizado por una norma jurídica --, de entender que los efectos jurídicos demandados carecen de amparo legal.

Si al impugnarse el acuerdo de inadmisión de solicitud de nulidad de pleno derecho de acto firme se demanda la nulidad del acto firme que puso fin a la vía administrativa , en el caso de que el Juez entienda que la invalidez de este acuerdo no puede tener otros efectos legales que la retroacción de actuaciones en el procedimiento de revisión, nada impide que el Juzgador, elevándose sobre el error cometido por la parte recurrente al determinar las consecuencias jurídicas de dejar sin efectos un acuerdo de inadmisibilidad , dicte una sentencia ut procedatur, siempre que su criterio, claro está, sea favorable a la estimación del recurso en estos términos.

El Juez no está vinculado por los errores cometidos por la parte demandante al calificar su acción o al concretar la extensión de efectos que confiere a la pretensión ejercitada, debiendo limitarse a conceder la tutela judicial que se ajuste al ordenamiento. Recordemos que el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en el ámbito contencioso-administrativo, da por satisfecha la obligación de congruencia de las sentencias en el caso de que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resuelva conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Prueba de que la congruencia de la sentencia no implica limitaciones tan estrechas como las que presume la sentencia apelada es que cabe incluso que el Juzgador haga uso de la apertura de la causa de pedir autorizada por el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, si al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, sometiendo esta cuestión someterá a aquéllas.

No es cierto que los recurrentes incurran en desviación procesal por demandar la nulidad de la subasta en lugar de limitarse a pedir la retroacción del procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho.

La sentencia apelada, transcribe en refuerzo de esta opinión un extracto de otra dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 5 de junio de 2012 ( ROJ: STSJ CV 3609/2012),sin reparar en que si la desviación viene dada por una mutación entre la pretensión planteada en vía administrativa y aquella que se hace valer en vía judicial, la divergencia en que consiste se halla ausente en nuestro caso, en que la recurrente ha pretendido siempre que se declare nulo de pleno derecho el acto de enajenación en subasta , insistiendo en esta pretensión incluso cuando se ha topado con la declaración de que la solicitud formulada en tal sentido es inadmisible por apartarse manifiestamente de los motivos de nulidad tasados previstos en el artículo 217 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO. El criterio de la Sala. Sobre la procedencia de declarar inadmisible la solicitud de revisión por nulidad de pleno derecho.

Lo expuesto en el fundamento anterior no conlleva la revocación de la sentencia apelada, desde el momento en que esta resolución, haciendo abstracción de la inadmisibilidad del recurso a que abocaría la hipotética desviación procesal, examina el fondo de la cuestión litigiosa y lo hace, a juicio de la Sala, con pleno acierto.

La parte recurrente invocó en vía administrativa el artículo 217.1 e) de la Ley General Tributaria, por haberse tramitado el procedimiento de apremio prescindiendo total y absolutamente de las garantías legalmente establecidas en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Concretamente, la sociedad apelante denunciaba la falta de notificación del acto enajenación por subasta ( así como de la diligencia de embargo) de la finca en que se hallaba asentada la industria por ella arrendada a la propietaria hipotecante, la sociedad Castro Bergidum S.L ; con más detalle, la apelante explica que, ostentando la condición de arrendataria( de industria: un negocio tienda-bar ubicado en complejo de enoturismo), el no haber sido notificada de los actos de apremio señalados le ha impedido ejercitar los derechos que le asisten en el seno de dicho expediente; concretamente el de adquisición preferente recogido en el art. 104.bis 3 a) del Real Decreto 939/2005.

Por las razones expuestas en la sentencia apelada, esta alegación no puede ser tomada en serio.

La resolución que acordó inadmitir el procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho enfatizó (aunque no exclusivamente) la intrascendencia de la omisión de notificación denunciada, puesto que este acto tiene por fin conferir al notificado la posibilidad de ejercer acciones que la de interponer tercería tercerías u otras acciones civiles frente a la Administración.

En nuestra opinión, ni siquiera sería necesario examinar la relevancia o irrelevancia jurídica de la infracción cometida (la notificación a la recurrente de embargo y subasta) en la medida en que, prima facie, no se considera acreditada su comisión.

Admitiendo que es harto dudoso que la recurrente, en calidad de arrendataria de industria hubiese podido instar el levantamiento del embargo o la paralización de la subasta con fundamento en una tercería de desconocido fundamento, la inadmisión de la solicitud se justifica por sí sola por la inexistencia de infracción procedimental, con independencia de cuales pudieran ser las consecuencias de esta, de haberse cometido.

La resolución de inadmisión y la sentencia recurrida ponen de manifiesto que el contrato de arrendamiento de negocio tienda-bar suscrito por la entidad recurrente , elevado a público el 28 de junio de 2022, no fue sin embargo inscrito en el Registro de la Propiedad de Villafranca del Bierzo hasta el 28 de septiembre de 2023; en contraposición con el comportamiento de la arrendataria, el procedimiento de apremio registró los acontecimientos siguientes :en fecha 27 de julio de 2023 se solicitó por el órgano de recaudación al Registro de la Propiedad de Villafranca del Bierzo, certificado de dominio y cargas previo a la ejecución hipotecaria de la finca registral Nº 4.209 con el contenido y efectos establecidos en el artículo 688 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que fue expedido en fecha 2 de agosto de 2023; finalmente, se dispuso la enajenación por subasta del inmueble hipotecado por acuerdo de fecha 5 de septiembre de 2023, notificado a la deudora hipotecante el día siguiente.

La inscripción del contrato de arrendamiento con posterioridad no solo a la expedición de la certificación de cargas sino a la adopción del acuerdo de enajenación convierte en difícilmente oponible a la Administración apremiante el título arrendaticio del que derivan los derechos que la recurrente entiende lesionados. Tampoco acertamos a comprender, de acuerdo con los principios generales del Derecho hipotecario, cómo puede oponerse al adquirente en subasta un derecho de retracto o adquisición preferente no inscrito registralmente La secuencia expuesta en el párrafo anterior ofrece la imagen de una Administración diligente, que se atiene las garantías del procedimiento, concretadas en la obligación de requerir del Registro la información registral sobre la existencia de posibles afectados por la enajenación forzosa del inmueble, como tal , merecedores de una notificación individual del acto de subasta.

Exponiendo la sentencia apelada que "ante la certificación del 2 de agosto de 2023 señalando que no constaba la existencia de arrendamiento inscrito en el Registro de la Propiedad, la Administración no estaba obligada en absoluto a dudar de tal certificación y realizar gestiones por su cuenta, retrasando el acuerdo de subasta. No estaría de más que la parte actora dirigiese su mirada hacia quienes sí fueron notificadas de todas las actuaciones de la Administración, previas y coetánea a la subasta, y, sin embargo, nunca comunicaron las circunstancias del arrendamiento de negocio a la Administración demandada", poco tenemos que añadir por nuestra parte a este razonamiento.

TERCERO. Pronunciamiento sobre las costas.

Procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, hasta un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

En atención a lo expuesto, esta Sala falla:

Desestimarel recurso de apelación número 48/2025 interpuesto por ONAMIO Y VALVERDE S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número Dos en fecha 25 de marzo de 2025. Con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente, hasta un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fundamentos

PRIMERO. Impugnación de los fundamentos Jurídicos "Segundo" y "Tercero" de la sentencia apelada. Censura jurídica de la socorrida invocación por el Tribunal de la supuesta incongruencia para desestimar pretensiones correctamente planteadas por la sociedad recurrente.

La apelación censura el criterio del Juez "a quo", quien ve como un impedimento para estimar la demanda el hecho de que el petitum solicitase que se dictase sentencia declarando "la nulidad del acuerdo de enajenación mediante subasta dictado el día 5 de septiembre de 2023 por la por la Administración en la sede del expediente administrativo seguido contra la sociedad Castro Bergidum, S.L. así como de todos los actos posteriores al mismo, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que la Administración debió notificárselo a mi cliente a los efectos de que pueda hacer valer sus legítimos derechos", al entender el primer juzgador que el único fallo procedente habría consistido en examinar si la pretensión de nulidad de pleno derecho fue incorrectamente inadmitida, con el fin de ordenar la admisión a trámite del procedimiento, añadiendo que en tanto que no se solicitó así en la demanda, no era factible alterar las pretensiones de las partes so pena de conculcar el principio de congruencia.

Debe admitirse que la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número Dos apelada razonó en los términos expresados por la parte apelante, subrayando que la parte actora no había pedido, en ningún momento, ni siquiera implícitamente, la anulación de la resolución impugnada para que, con retroacción de actuaciones, se admitiese y tramitase en vía administrativa, el procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho. Y como el artículo 33 de nuestra ley jurisdiccional le impone juzgar «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", el Juez " a quo", concluye que no puede dar lo que nadie le ha pedido, que coincidiría además con la única pretensión digna de tutela judicial, que hubiese demandando del órgano judicial la condena ut procedatur a la tramitación del procedimiento de nulidad, acordando la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al acuerdo de inadmisión.

Si bien disentimos del modo de razonar expresado en la sentencia apelada, por considerarlo excesivamente formalista, queremos señalar que el Juez "a quo" no se sirve de la desviación procesal que aprecia, razonada en los términos anteriores, para declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Onamio y Valverde S.L.

Siendo cierto que los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgan dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, entendemos que la congruencia del proceso no se quiebra por razón de que el Juez no otorgue el efecto jurídico pedido por la parte demandante, sí concede un efecto distinto del pedido por la parte actora -- siempre que se halle autorizado por una norma jurídica --, de entender que los efectos jurídicos demandados carecen de amparo legal.

Si al impugnarse el acuerdo de inadmisión de solicitud de nulidad de pleno derecho de acto firme se demanda la nulidad del acto firme que puso fin a la vía administrativa , en el caso de que el Juez entienda que la invalidez de este acuerdo no puede tener otros efectos legales que la retroacción de actuaciones en el procedimiento de revisión, nada impide que el Juzgador, elevándose sobre el error cometido por la parte recurrente al determinar las consecuencias jurídicas de dejar sin efectos un acuerdo de inadmisibilidad , dicte una sentencia ut procedatur, siempre que su criterio, claro está, sea favorable a la estimación del recurso en estos términos.

El Juez no está vinculado por los errores cometidos por la parte demandante al calificar su acción o al concretar la extensión de efectos que confiere a la pretensión ejercitada, debiendo limitarse a conceder la tutela judicial que se ajuste al ordenamiento. Recordemos que el artículo 217 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en el ámbito contencioso-administrativo, da por satisfecha la obligación de congruencia de las sentencias en el caso de que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resuelva conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Prueba de que la congruencia de la sentencia no implica limitaciones tan estrechas como las que presume la sentencia apelada es que cabe incluso que el Juzgador haga uso de la apertura de la causa de pedir autorizada por el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, si al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, sometiendo esta cuestión someterá a aquéllas.

No es cierto que los recurrentes incurran en desviación procesal por demandar la nulidad de la subasta en lugar de limitarse a pedir la retroacción del procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho.

La sentencia apelada, transcribe en refuerzo de esta opinión un extracto de otra dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 5 de junio de 2012 ( ROJ: STSJ CV 3609/2012),sin reparar en que si la desviación viene dada por una mutación entre la pretensión planteada en vía administrativa y aquella que se hace valer en vía judicial, la divergencia en que consiste se halla ausente en nuestro caso, en que la recurrente ha pretendido siempre que se declare nulo de pleno derecho el acto de enajenación en subasta , insistiendo en esta pretensión incluso cuando se ha topado con la declaración de que la solicitud formulada en tal sentido es inadmisible por apartarse manifiestamente de los motivos de nulidad tasados previstos en el artículo 217 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO. El criterio de la Sala. Sobre la procedencia de declarar inadmisible la solicitud de revisión por nulidad de pleno derecho.

Lo expuesto en el fundamento anterior no conlleva la revocación de la sentencia apelada, desde el momento en que esta resolución, haciendo abstracción de la inadmisibilidad del recurso a que abocaría la hipotética desviación procesal, examina el fondo de la cuestión litigiosa y lo hace, a juicio de la Sala, con pleno acierto.

La parte recurrente invocó en vía administrativa el artículo 217.1 e) de la Ley General Tributaria, por haberse tramitado el procedimiento de apremio prescindiendo total y absolutamente de las garantías legalmente establecidas en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

Concretamente, la sociedad apelante denunciaba la falta de notificación del acto enajenación por subasta ( así como de la diligencia de embargo) de la finca en que se hallaba asentada la industria por ella arrendada a la propietaria hipotecante, la sociedad Castro Bergidum S.L ; con más detalle, la apelante explica que, ostentando la condición de arrendataria( de industria: un negocio tienda-bar ubicado en complejo de enoturismo), el no haber sido notificada de los actos de apremio señalados le ha impedido ejercitar los derechos que le asisten en el seno de dicho expediente; concretamente el de adquisición preferente recogido en el art. 104.bis 3 a) del Real Decreto 939/2005.

Por las razones expuestas en la sentencia apelada, esta alegación no puede ser tomada en serio.

La resolución que acordó inadmitir el procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho enfatizó (aunque no exclusivamente) la intrascendencia de la omisión de notificación denunciada, puesto que este acto tiene por fin conferir al notificado la posibilidad de ejercer acciones que la de interponer tercería tercerías u otras acciones civiles frente a la Administración.

En nuestra opinión, ni siquiera sería necesario examinar la relevancia o irrelevancia jurídica de la infracción cometida (la notificación a la recurrente de embargo y subasta) en la medida en que, prima facie, no se considera acreditada su comisión.

Admitiendo que es harto dudoso que la recurrente, en calidad de arrendataria de industria hubiese podido instar el levantamiento del embargo o la paralización de la subasta con fundamento en una tercería de desconocido fundamento, la inadmisión de la solicitud se justifica por sí sola por la inexistencia de infracción procedimental, con independencia de cuales pudieran ser las consecuencias de esta, de haberse cometido.

La resolución de inadmisión y la sentencia recurrida ponen de manifiesto que el contrato de arrendamiento de negocio tienda-bar suscrito por la entidad recurrente , elevado a público el 28 de junio de 2022, no fue sin embargo inscrito en el Registro de la Propiedad de Villafranca del Bierzo hasta el 28 de septiembre de 2023; en contraposición con el comportamiento de la arrendataria, el procedimiento de apremio registró los acontecimientos siguientes :en fecha 27 de julio de 2023 se solicitó por el órgano de recaudación al Registro de la Propiedad de Villafranca del Bierzo, certificado de dominio y cargas previo a la ejecución hipotecaria de la finca registral Nº 4.209 con el contenido y efectos establecidos en el artículo 688 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que fue expedido en fecha 2 de agosto de 2023; finalmente, se dispuso la enajenación por subasta del inmueble hipotecado por acuerdo de fecha 5 de septiembre de 2023, notificado a la deudora hipotecante el día siguiente.

La inscripción del contrato de arrendamiento con posterioridad no solo a la expedición de la certificación de cargas sino a la adopción del acuerdo de enajenación convierte en difícilmente oponible a la Administración apremiante el título arrendaticio del que derivan los derechos que la recurrente entiende lesionados. Tampoco acertamos a comprender, de acuerdo con los principios generales del Derecho hipotecario, cómo puede oponerse al adquirente en subasta un derecho de retracto o adquisición preferente no inscrito registralmente La secuencia expuesta en el párrafo anterior ofrece la imagen de una Administración diligente, que se atiene las garantías del procedimiento, concretadas en la obligación de requerir del Registro la información registral sobre la existencia de posibles afectados por la enajenación forzosa del inmueble, como tal , merecedores de una notificación individual del acto de subasta.

Exponiendo la sentencia apelada que "ante la certificación del 2 de agosto de 2023 señalando que no constaba la existencia de arrendamiento inscrito en el Registro de la Propiedad, la Administración no estaba obligada en absoluto a dudar de tal certificación y realizar gestiones por su cuenta, retrasando el acuerdo de subasta. No estaría de más que la parte actora dirigiese su mirada hacia quienes sí fueron notificadas de todas las actuaciones de la Administración, previas y coetánea a la subasta, y, sin embargo, nunca comunicaron las circunstancias del arrendamiento de negocio a la Administración demandada", poco tenemos que añadir por nuestra parte a este razonamiento.

TERCERO. Pronunciamiento sobre las costas.

Procede imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, hasta un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

En atención a lo expuesto, esta Sala falla:

Desestimarel recurso de apelación número 48/2025 interpuesto por ONAMIO Y VALVERDE S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número Dos en fecha 25 de marzo de 2025. Con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente, hasta un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala falla:

Desestimarel recurso de apelación número 48/2025 interpuesto por ONAMIO Y VALVERDE S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número Dos en fecha 25 de marzo de 2025. Con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente, hasta un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.