Última revisión
13/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 215/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 103/2022 de 14 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Nº de sentencia: 215/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100157
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1489
Núm. Roj: SAN 1489:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 14 de abril de 2026.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 103/2022, promovido por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en nombre y en representación de Eloisa, contra la resolución dictada en fecha 15 de Noviembre de 2021 por el Tribunal Económico Administrativo Central (Procedimiento 00-6984-2016), por el que se desestima la reclamación interpuesta frente a la denegación de solicitud de concesión de complemento de maternidad.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Entiende que no procede dicho complemento puesto que los requisitos consisten en que sea mujer quien cause pensión; que la pensión sea de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, quedando excluidas por tanto las jubilaciones voluntarias; que los hijos nacidos o adoptados sean al menos dos y que dicha circunstancia se haya producido con anterioridad al hecho causante de la pensión.
No se discute por la administración recurrida la concurrencia del resto de requisitos exigibles para tal reconocimiento por lo que los mismos se dan por acreditados.
Parte de que con fecha 12 de febrero de 2016 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas reconoció a la recurrente pensión ordinaria de jubilación voluntaria, acordándose la jubilación de la interesada con efectos a 15 de enero de 2016.
Tras exponer la legislación aplicable al caso presente, la conclusión de la parte recurrente se contrae a lo siguiente:
- Reconocido el derecho al complemento por aportación demográfica para pensiones de jubilación anticipada (expresamente admitido al amparo del artículo 60 y concordantes de la LGSS);
- Admitido jurisprudencialmente que dicho complemento ha de reconocerse a beneficiarios de pensiones de jubilación voluntaria que resultaron excluidos del mismo al amparo de una norma que ha sido erradicada de nuestro ordenamiento por discriminatoria;
- Defendida la identidad del régimen de la Seguridad Social y del régimen de Clases Pasivas por nuestro alto tribunal en el caso concreto de este complemento;
- Reconocida que la voluntad del legislador fue la regulación de ambos complementos de forma idéntica (uno réplica del otro) ¿puede, sin justificación alguna que lo sustente en derecho, excluirse del mismo a beneficiarios en las mismas circunstancias por el mero hecho de pertenecer a uno u otro régimen?
"(...) 2.- La disposición adicional decimoctava del citado Texto Refundido establece que se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación, retiro o viudedad en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
3.- Según dicha normativa, para generar derecho al citado complemento, en las pensiones de jubilación han de cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:
Que la jubilación, hecho causante de la pensión, según establece el artículo 28.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se produzca a partir del 1 de enero de 2016;
Que sea mujer quien cause la pensión;
Que la pensión sea de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, quedando excluidas por tanto las jubilaciones voluntarias.
Que los hijos nacidos o adoptados sean al menos dos, y que dicha circunstancia se haya producido con anterioridad al hecho causante de la pensión.
4.- En el presente caso, se constata que la interesada no cumple alguno de los requisitos establecidos en la normativa al efecto, por lo que no procede reconocer el complemento de maternidad solicitado. (...)""
La Disposición Final Primera Dos de la Ley 48/2015de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, establece lo siguiente:
Se añade una nueva disposición adicional, decimoctava, al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado
1. Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o
El
1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
El
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 60, en los siguientes términos: «Artículo 60. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.
1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres.
La exposición de motivos de este Real Decreto Ley 3/2021 se refiere a la finalidad de la norma haciendo referencia al tratamiento igualitario a varones y mujeres y para nada se refiere a la diferencia entre jubilación forzosa o voluntaria: En definitiva, puede concluirse que la nueva regulación del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social persigue lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea identifica como un objetivo legítimo de política social: corregir una situación de injusticia estructural (la asunción por las mujeres de las tareas de cuidados de los hijos) que se proyecta en el ámbito de las pensiones, dando visibilidad a la carencia histórica de políticas de igualdad y a la asignación del rol de cuidadora. En el bien entendido que se trata de reparar un perjuicio que han sufrido a lo largo de su carrera profesional las mujeres que hoy acceden a la pensión, es decir, un perjuicio generado en el pasado. Y que, por tanto, resulta perfectamente compatible y coherente con el desarrollo de políticas de igualdad ambiciosas que corrijan las desigualdades actualmente existentes en el mercado de trabajo y la asignación de los roles relacionados con los cuidados
El criterio de exigir que la jubilación sea forzosa es un criterio racional y que deriva de las diferencias entre jubilación voluntaria o forzosa y de los diferentes importes de una y otra. La modificación introducida por el RD Ley 3/2021 no pretendía suprimir las diferencias entre pensión voluntaria y forzosa, sino igualar a hombre y mujeres en cuanto con el fin de reducir la llamada brecha de genero.
Diversas sentencias del TS han establecido la siguiente doctrina jurisprudencial en relación al complemento de maternidad: "El complemento por maternidad, regulado por la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en su texto introducido por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con vigencia entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, para las pensiones a que se refiere el apartado 1º de aquella disposición, puede ser disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea, cuando se cumplan los requisitos establecidos en aquella disposición adicional". (recursos de casación 7064/2024 que sigue el criterio anterior de otras como las correspondientes a los recursos 2024/3024).
Por lo tanto, la jurisprudencia dictada en relación a estos preceptos se limita a igualar la situación de hombre y mujeres pero no obliga a que tenga el mismo efecto una jubilación voluntaria y una forzosa y ello por cuando es obvio, que ambas formas de jubilación tienen distinta naturaleza y no implica infracción del principio de igualdad que tengan distintas consecuencias.
El problema es que en el supuesto que ahora se plantea la cuestión es diferente y, como decimos, no se ofende las exigencias del principio de igualdad por el hecho de que se aplique a una persona que ha solicitado la jubilación voluntaria el mismo criterio del aplicable a quien ha esperado a la jubilación forzosa. No procede, pues, el planteamiento de ninguna forma de cuestión de inconstitucionalidad puesto que no resulta acreditada ninguna infracción de las exigencias de la igualdad.
El criterio hasta ahora expuesto no debe variar por la aplicación de la jurisprudencia del TJUE (asunto C-450/18) en la que se trató la cuestión igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación en relación a la norma nacional que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y perciban una pensión contributiva por incapacidad permanente y que tenía como consecuencia el no reconocimiento de este derecho a los hombres que se encuentren en una situación idéntica
Es cierto que esta Sala dictó la sentencia correspondiente al recurso 366/2018, de fecha 17 de Octubre de 2019 (sentencia firme por inadmisión del recurso de casación interpuesto frente a ella) en la que se confirmaba la resolución que no le reconocía al recurrente el complemento por maternidad que había solicitado al afirmar la resolución impugnada que: "No se atiende la solicitud de reconocimiento de complemento por maternidad, ya que las jubilaciones de carácter voluntario no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de la Disposición Adicional Decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado".
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Antecedentes
Entiende que no procede dicho complemento puesto que los requisitos consisten en que sea mujer quien cause pensión; que la pensión sea de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, quedando excluidas por tanto las jubilaciones voluntarias; que los hijos nacidos o adoptados sean al menos dos y que dicha circunstancia se haya producido con anterioridad al hecho causante de la pensión.
No se discute por la administración recurrida la concurrencia del resto de requisitos exigibles para tal reconocimiento por lo que los mismos se dan por acreditados.
Parte de que con fecha 12 de febrero de 2016 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas reconoció a la recurrente pensión ordinaria de jubilación voluntaria, acordándose la jubilación de la interesada con efectos a 15 de enero de 2016.
Tras exponer la legislación aplicable al caso presente, la conclusión de la parte recurrente se contrae a lo siguiente:
- Reconocido el derecho al complemento por aportación demográfica para pensiones de jubilación anticipada (expresamente admitido al amparo del artículo 60 y concordantes de la LGSS);
- Admitido jurisprudencialmente que dicho complemento ha de reconocerse a beneficiarios de pensiones de jubilación voluntaria que resultaron excluidos del mismo al amparo de una norma que ha sido erradicada de nuestro ordenamiento por discriminatoria;
- Defendida la identidad del régimen de la Seguridad Social y del régimen de Clases Pasivas por nuestro alto tribunal en el caso concreto de este complemento;
- Reconocida que la voluntad del legislador fue la regulación de ambos complementos de forma idéntica (uno réplica del otro) ¿puede, sin justificación alguna que lo sustente en derecho, excluirse del mismo a beneficiarios en las mismas circunstancias por el mero hecho de pertenecer a uno u otro régimen?
"(...) 2.- La disposición adicional decimoctava del citado Texto Refundido establece que se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación, retiro o viudedad en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
3.- Según dicha normativa, para generar derecho al citado complemento, en las pensiones de jubilación han de cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:
Que la jubilación, hecho causante de la pensión, según establece el artículo 28.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se produzca a partir del 1 de enero de 2016;
Que sea mujer quien cause la pensión;
Que la pensión sea de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, quedando excluidas por tanto las jubilaciones voluntarias.
Que los hijos nacidos o adoptados sean al menos dos, y que dicha circunstancia se haya producido con anterioridad al hecho causante de la pensión.
4.- En el presente caso, se constata que la interesada no cumple alguno de los requisitos establecidos en la normativa al efecto, por lo que no procede reconocer el complemento de maternidad solicitado. (...)""
La Disposición Final Primera Dos de la Ley 48/2015de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, establece lo siguiente:
Se añade una nueva disposición adicional, decimoctava, al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado
1. Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o
El
1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
El
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 60, en los siguientes términos: «Artículo 60. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.
1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres.
La exposición de motivos de este Real Decreto Ley 3/2021 se refiere a la finalidad de la norma haciendo referencia al tratamiento igualitario a varones y mujeres y para nada se refiere a la diferencia entre jubilación forzosa o voluntaria: En definitiva, puede concluirse que la nueva regulación del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social persigue lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea identifica como un objetivo legítimo de política social: corregir una situación de injusticia estructural (la asunción por las mujeres de las tareas de cuidados de los hijos) que se proyecta en el ámbito de las pensiones, dando visibilidad a la carencia histórica de políticas de igualdad y a la asignación del rol de cuidadora. En el bien entendido que se trata de reparar un perjuicio que han sufrido a lo largo de su carrera profesional las mujeres que hoy acceden a la pensión, es decir, un perjuicio generado en el pasado. Y que, por tanto, resulta perfectamente compatible y coherente con el desarrollo de políticas de igualdad ambiciosas que corrijan las desigualdades actualmente existentes en el mercado de trabajo y la asignación de los roles relacionados con los cuidados
El criterio de exigir que la jubilación sea forzosa es un criterio racional y que deriva de las diferencias entre jubilación voluntaria o forzosa y de los diferentes importes de una y otra. La modificación introducida por el RD Ley 3/2021 no pretendía suprimir las diferencias entre pensión voluntaria y forzosa, sino igualar a hombre y mujeres en cuanto con el fin de reducir la llamada brecha de genero.
Diversas sentencias del TS han establecido la siguiente doctrina jurisprudencial en relación al complemento de maternidad: "El complemento por maternidad, regulado por la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en su texto introducido por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con vigencia entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, para las pensiones a que se refiere el apartado 1º de aquella disposición, puede ser disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea, cuando se cumplan los requisitos establecidos en aquella disposición adicional". (recursos de casación 7064/2024 que sigue el criterio anterior de otras como las correspondientes a los recursos 2024/3024).
Por lo tanto, la jurisprudencia dictada en relación a estos preceptos se limita a igualar la situación de hombre y mujeres pero no obliga a que tenga el mismo efecto una jubilación voluntaria y una forzosa y ello por cuando es obvio, que ambas formas de jubilación tienen distinta naturaleza y no implica infracción del principio de igualdad que tengan distintas consecuencias.
El problema es que en el supuesto que ahora se plantea la cuestión es diferente y, como decimos, no se ofende las exigencias del principio de igualdad por el hecho de que se aplique a una persona que ha solicitado la jubilación voluntaria el mismo criterio del aplicable a quien ha esperado a la jubilación forzosa. No procede, pues, el planteamiento de ninguna forma de cuestión de inconstitucionalidad puesto que no resulta acreditada ninguna infracción de las exigencias de la igualdad.
El criterio hasta ahora expuesto no debe variar por la aplicación de la jurisprudencia del TJUE (asunto C-450/18) en la que se trató la cuestión igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación en relación a la norma nacional que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y perciban una pensión contributiva por incapacidad permanente y que tenía como consecuencia el no reconocimiento de este derecho a los hombres que se encuentren en una situación idéntica
Es cierto que esta Sala dictó la sentencia correspondiente al recurso 366/2018, de fecha 17 de Octubre de 2019 (sentencia firme por inadmisión del recurso de casación interpuesto frente a ella) en la que se confirmaba la resolución que no le reconocía al recurrente el complemento por maternidad que había solicitado al afirmar la resolución impugnada que: "No se atiende la solicitud de reconocimiento de complemento por maternidad, ya que las jubilaciones de carácter voluntario no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de la Disposición Adicional Decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado".
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Fundamentos
Entiende que no procede dicho complemento puesto que los requisitos consisten en que sea mujer quien cause pensión; que la pensión sea de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, quedando excluidas por tanto las jubilaciones voluntarias; que los hijos nacidos o adoptados sean al menos dos y que dicha circunstancia se haya producido con anterioridad al hecho causante de la pensión.
No se discute por la administración recurrida la concurrencia del resto de requisitos exigibles para tal reconocimiento por lo que los mismos se dan por acreditados.
Parte de que con fecha 12 de febrero de 2016 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas reconoció a la recurrente pensión ordinaria de jubilación voluntaria, acordándose la jubilación de la interesada con efectos a 15 de enero de 2016.
Tras exponer la legislación aplicable al caso presente, la conclusión de la parte recurrente se contrae a lo siguiente:
- Reconocido el derecho al complemento por aportación demográfica para pensiones de jubilación anticipada (expresamente admitido al amparo del artículo 60 y concordantes de la LGSS);
- Admitido jurisprudencialmente que dicho complemento ha de reconocerse a beneficiarios de pensiones de jubilación voluntaria que resultaron excluidos del mismo al amparo de una norma que ha sido erradicada de nuestro ordenamiento por discriminatoria;
- Defendida la identidad del régimen de la Seguridad Social y del régimen de Clases Pasivas por nuestro alto tribunal en el caso concreto de este complemento;
- Reconocida que la voluntad del legislador fue la regulación de ambos complementos de forma idéntica (uno réplica del otro) ¿puede, sin justificación alguna que lo sustente en derecho, excluirse del mismo a beneficiarios en las mismas circunstancias por el mero hecho de pertenecer a uno u otro régimen?
"(...) 2.- La disposición adicional decimoctava del citado Texto Refundido establece que se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación, retiro o viudedad en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
3.- Según dicha normativa, para generar derecho al citado complemento, en las pensiones de jubilación han de cumplirse todos y cada uno de los siguientes requisitos:
Que la jubilación, hecho causante de la pensión, según establece el artículo 28.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se produzca a partir del 1 de enero de 2016;
Que sea mujer quien cause la pensión;
Que la pensión sea de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, quedando excluidas por tanto las jubilaciones voluntarias.
Que los hijos nacidos o adoptados sean al menos dos, y que dicha circunstancia se haya producido con anterioridad al hecho causante de la pensión.
4.- En el presente caso, se constata que la interesada no cumple alguno de los requisitos establecidos en la normativa al efecto, por lo que no procede reconocer el complemento de maternidad solicitado. (...)""
La Disposición Final Primera Dos de la Ley 48/2015de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, establece lo siguiente:
Se añade una nueva disposición adicional, decimoctava, al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado
1. Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o
El
1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
El
Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 60, en los siguientes términos: «Artículo 60. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.
1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres.
La exposición de motivos de este Real Decreto Ley 3/2021 se refiere a la finalidad de la norma haciendo referencia al tratamiento igualitario a varones y mujeres y para nada se refiere a la diferencia entre jubilación forzosa o voluntaria: En definitiva, puede concluirse que la nueva regulación del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social persigue lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea identifica como un objetivo legítimo de política social: corregir una situación de injusticia estructural (la asunción por las mujeres de las tareas de cuidados de los hijos) que se proyecta en el ámbito de las pensiones, dando visibilidad a la carencia histórica de políticas de igualdad y a la asignación del rol de cuidadora. En el bien entendido que se trata de reparar un perjuicio que han sufrido a lo largo de su carrera profesional las mujeres que hoy acceden a la pensión, es decir, un perjuicio generado en el pasado. Y que, por tanto, resulta perfectamente compatible y coherente con el desarrollo de políticas de igualdad ambiciosas que corrijan las desigualdades actualmente existentes en el mercado de trabajo y la asignación de los roles relacionados con los cuidados
El criterio de exigir que la jubilación sea forzosa es un criterio racional y que deriva de las diferencias entre jubilación voluntaria o forzosa y de los diferentes importes de una y otra. La modificación introducida por el RD Ley 3/2021 no pretendía suprimir las diferencias entre pensión voluntaria y forzosa, sino igualar a hombre y mujeres en cuanto con el fin de reducir la llamada brecha de genero.
Diversas sentencias del TS han establecido la siguiente doctrina jurisprudencial en relación al complemento de maternidad: "El complemento por maternidad, regulado por la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en su texto introducido por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, con vigencia entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021, para las pensiones a que se refiere el apartado 1º de aquella disposición, puede ser disfrutado por ambos progenitores de manera simultánea, cuando se cumplan los requisitos establecidos en aquella disposición adicional". (recursos de casación 7064/2024 que sigue el criterio anterior de otras como las correspondientes a los recursos 2024/3024).
Por lo tanto, la jurisprudencia dictada en relación a estos preceptos se limita a igualar la situación de hombre y mujeres pero no obliga a que tenga el mismo efecto una jubilación voluntaria y una forzosa y ello por cuando es obvio, que ambas formas de jubilación tienen distinta naturaleza y no implica infracción del principio de igualdad que tengan distintas consecuencias.
El problema es que en el supuesto que ahora se plantea la cuestión es diferente y, como decimos, no se ofende las exigencias del principio de igualdad por el hecho de que se aplique a una persona que ha solicitado la jubilación voluntaria el mismo criterio del aplicable a quien ha esperado a la jubilación forzosa. No procede, pues, el planteamiento de ninguna forma de cuestión de inconstitucionalidad puesto que no resulta acreditada ninguna infracción de las exigencias de la igualdad.
El criterio hasta ahora expuesto no debe variar por la aplicación de la jurisprudencia del TJUE (asunto C-450/18) en la que se trató la cuestión igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación en relación a la norma nacional que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y perciban una pensión contributiva por incapacidad permanente y que tenía como consecuencia el no reconocimiento de este derecho a los hombres que se encuentren en una situación idéntica
Es cierto que esta Sala dictó la sentencia correspondiente al recurso 366/2018, de fecha 17 de Octubre de 2019 (sentencia firme por inadmisión del recurso de casación interpuesto frente a ella) en la que se confirmaba la resolución que no le reconocía al recurrente el complemento por maternidad que había solicitado al afirmar la resolución impugnada que: "No se atiende la solicitud de reconocimiento de complemento por maternidad, ya que las jubilaciones de carácter voluntario no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación de la Disposición Adicional Decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado".
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
