Última revisión
19/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 236/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3503/2021 de 14 de abril del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Nº de sentencia: 236/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100180
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1654
Núm. Roj: SAN 1654:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 14 de abril de 2026.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 3506/2021, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. AZUZENA SEBASTIAN GONZÁLEZ, en nombre y en representación de Dª. Delia, contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2021 por el que resuelve desestimar el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de 7 de septiembre de 2021 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se nombran funcionarios en prácticas del Cuerpo Técnico de hacienda a los aspirantes que han superado, por los sistemas de acceso libre y de promoción interna, la fase de oposición y, en su caso, las fases de oposición y de concurso de las pruebas selectivas, convocadas por Resolución de 20 de diciembre de 2019.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
La
La base 2.3 del Anexo II de la Convocatoria tiene el siguiente tenor literal:
[...] 2. Requisitos.
Los aspirantes que opten a ingresar en el Cuerpo objeto de esta convocatoria deberán poseer al día de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantener hasta el momento de la toma de posesión como funcionarios de carrera, además de los requisitos enumerados ene l apartado décimo de la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio, los siguientes requisitos:
[...] 2.3 Titulación: Estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Grado. Se considerará equivalente al título de Diplomado Universitario el haber superado tres cursos completos de Licenciatura, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre.
Resulta que la interesada es aspirante al ingreso en el Cuerpo Técnico de Hacienda, habiendo aprobado todos y cada uno de los ejercicios de la convocatoria arriba reseñada, Resolución de 20 de diciembre de 2019.
La recurrente presenta al día de la finalización del plazo de presentación de solicitudes estudios universitarios conducentes a la obtención de Doble Grado en Derecho y Economía, a falta de completar los créditos relativos a los Trabajos de Fin de Grado, es decir, que ninguno de los Grados se encuentra terminado a fecha 5 de febrero de 2020 (finalización del plazo para presentar la instancia a la oposición).
En la resolución se analiza tanto la posibilidad de acceder a los cuerpos o escalas del Grupo A como la posibilidad de acceder al Subgrupo A2.
Expone que los trabajos de fin de grado los tenía disponibles antes de la fecha de presentación pero que es la Universidad la que asigna las fechas correspondientes. Que la Universidad de Castilla La Mancha elaboró un certificado que aportó el recurrente que, literalmente, decía:
"Que revisada la documentación que obra en los archivos de esta Universidad, Doña Delia con DNI NUM000, tenía superados a 1 de febrero de 2020, 360 créditos correspondientes a las asignaturas que componen los 5 primeros cursos completos del itinerario institucional del Doble Grado Derecho-Economía/ Economía Derecho, que se detalla en el Anexo I, conformado por asignaturas de Formación Básica y Obligatorias correspondientes a los Planes de Estudio Oficiales para la obtención de los respectivos títulos de Grado en Derecho y Grado en Economía, los cuales desde la implantación del Plan de Bolonia han sustituido a las antiguas Licenciaturas".
Entiende que, en el momento de superar la oposición, paso previo para el acceso a la función pública, la recurrente estaba en posesión del título de DOBLE GRADO, habiendo superado íntegramente el itinerario institucional.
Los argumentos de fondo de su demanda se refieren a las siguientes cuestiones:
- Vulneración del principio de igualdad en el acceso a la función pública.
- Vulneración del principio de seguridad jurídica y transparencia.
- Entiende que le afectó la suspensión de plazos a consecuencia del estado de alarma.
El
Continúa afirmando que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de estos, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 39/. Tal planteamiento tenía su reflejo normativo en el artículo 3 del Real Decreto 1411/1968, de 27 de junio, que aprobó el Reglamento General de Ingreso en la Administración Pública, y se plasmó en el artículo 13.4 y 5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (RCL1995, 1133), lo que supone que el procedimiento selectivo debe ajustarse a las previsiones contenidas en las bases.
En cuanto al fondo de la resolución impugnada, se afirma que el proceso selectivo en cuestión se rige por el apartado Noveno de la Orden HFP/688/2017, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o el acceso en cuerpos o escalas de la Administración General del Estado, establece lo siguiente en cuanto al nombramiento de funcionarios de carrera, "Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubieran superado y que acrediten en los términos indicados en la convocatoria cumplir los requisitos exigidos, serán nombrados funcionarios de carrera mediante Resolución del órgano competente, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, con indicación del destino adjudicado".
Tras exponer la situación normativa aplicable, entiende el AE que situación normativa, y antes de la implantación del sistema de Grados, la certificación académica expedida por la Universidad acreditativa de haber superado los tres primeros cursos o el primer ciclo de una Licenciatura, siempre que dicho ciclo contenga una carga lectiva mínima de 180 créditos, constituiría título suficiente equivalente para participar en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas del Subgrupo A2.
Considera que no se deben confundir los "180 créditos" a los que se refiere el Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, con los 180 créditos de un título oficial de grado y que los "180 créditos" a los que se refiere el Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, hacen referencia exclusivamente a los títulos universitarios de larga duración de la ordenación anterior, es decir: Licenciado, Arquitecto o Ingeniero.
La base 2.3 del Anexo II de la Convocatoria tiene el siguiente tenor literal:
[...] 2. Requisitos:
Los aspirantes que opten a ingresar en el Cuerpo objeto de esta convocatoria deberán poseer al día de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantener hasta el momento de la toma de posesión como funcionarios de carrera, además de los requisitos enumerados ene l apartado décimo de la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio, los siguientes requisitos:
[...] 2.3 Titulación:
Y resulta que la recurrente disponía de estudios universitarios conducentes a la obtención de Doble Grado en Derecho y Economía, a falta de completar los créditos relativos a los Trabajos de Fin de Grado, es decir, ninguno de los Grados se encontraba terminado a fecha 5 de febrero de 2020 (finalización del plazo para presentar la instancia a la oposición).
La recurrente pretende aplicar a su caso lo previsto por el Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, que establece que "será equivalente al título de diplomado universitario, el haber superado los tres primeros cursos completos de los estudios conducentes a la obtención de cualquier título oficial de licenciado, arquitecto o ingeniero", y añade que es equivalente al título de diplomado universitario "haber superado el primer ciclo correspondiente a dichos estudios, siempre que este primer ciclo contenga una carga lectiva mínima de 180 créditos".
Sin embargo, dicho precepto no puede aplicarse al caso presente puesto que lo impide el artículo 76 y la Disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TRLEBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, que regula los requisitos de titulación para el ingreso como personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas y que establece lo siguiente:
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
C1: Título de Bachiller o Técnico.
C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Dicha norma establece en su Disposición adicional primera. Equivalencia a efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto:
"A efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se considerará equivalente al título de Diplomado Universitario el haber superado los tres primeros cursos completos de los estudios conducentes a la obtención de cualquier título oficial de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o el primer ciclo correspondiente a dichos estudios, siempre que este primer ciclo contenga una carga lectiva mínima de 180 créditos".
Obviamente, no pueden tener la misma carga ni los mismos efectos los 180 créditos en el caso de unos estudios de licenciatura o ingeniería de cinco cursos lectivos con los 180 créditos de una titulación de grado que, por principio, tiene una duración de solo cuatro cursos y cuya carga lectivos está definida en normas diferentes.
Obviamente, dicho precepto no puede aplicarse una vez establecido el sistema de grados para tratar de evitar la exigencia de que los créditos empleados en una titulación de licenciado, se tomen en consideración en una titulación de grado.
Como se dice en el Informe que se incorpora en el expediente, para el ingreso en el Grupo A, Subgrupo A1 y Subgrupo A2, se ha de poseer el título universitario de Grado o, en su caso, aquel otro título universitario que exija la Ley. Efectivamente, los "180 créditos" a los que se refiere el Real Decreto 1272/2003, hacen referencia exclusivamente a los títulos universitarios de larga duración de la ordenación anterior, es decir: Licenciado, Arquitecto o Ingeniero.
Así, no hay equivalencia automática entre los "créditos" correspondientes al título de Licenciado y los créditos que conforman una titulación oficial de Grado, extremo que queda confirmado por el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, arriba referenciado, impidiéndose, por tanto, participar en dichos procesos selectivos contando únicamente con 180 créditos de una titulación de Grado.
No puede olvidarse que la exigencia de que el título de Grado no se obtiene hasta que se obtienen los créditos correspondientes al Trabajo Fin de Grado, también resulta de lo que señala el artículo 12 del Real Decreto 1393/2007, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. señala lo siguiente: "1. Los planes de estudios conducentes a la obtención del título de Grado serán elaborados por las universidades y verificados de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto. En la elaboración de los planes de estudios, la Universidad primará la formación básica y generalista y no la especialización del estudiante.
2. Los planes de estudios tendrán entre 180 y 240 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: Aspectos básicos de la rama de conocimiento, materias obligatorias u optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos,
7. El trabajo de fin de Grado tendrá un mínimo de 6 créditos y un máximo del 12,5 por ciento del total de los créditos del título. Deberá realizarse en la fase final del plan de estudios y estar orientado a la evaluación de competencias asociadas al título.
Por lo tanto, es evidente que hasta que no se culmina la elaboración del Trabajo Fin de Grado, no se dispone del título de Graduado y por lo tanto, no se cumplen las exigencias de la base 2.3 del Anexo II de la Convocatoria,
Además, y para insistir en el criterio básico de que el Trabajo Fin de Grado es una exigencia previa a la obtención de Grado, debe tomarse en consideración que resulta que en la página 3 de las Memorias Oficiales de los grados de Economía y Derecho se aprecia, claramente, que en la Distribución de Créditos hay 12 que se atribuyen al Trabajo Fin de grado por lo que, si estos no están reconocidos, no se cumplen con los 240 totales de la titulación de grado que es exigible para el nombramiento posterior a la superación de las pruebas selectivas.
De poco vale lo que afirma el recurrente en su escrito de demanda en el sentido de que tenía terminado el trabajo de fin de grado de ambas titulaciones y que solo le faltaba la exposición y ello pues lo cierto es que no se pueden computar los créditos correspondientes a los efectos de la obtención del título de Grado.
- El principio de igualdad no puede entenderse afectado en el caso presente puesto que no se ha alegado principio de comparación que permita entender que se han infringido las garantías de la igualdad.
- La cuestión de las fechas no tiene efecto en el caso presente: el momento en el que deben cumplirse los requisitos es al momento de que concluye el plazo de presentación de solicitudes y ello tiene que ver con el momento de la publicación y no con el momento de la celebración del primer ejercicio. Por esta razón, ninguna afectación hubo por la presentación de la titularidad al momento de concluir el plazo de presentación de solicitudes.
- Lo relevante no es disponer del título de grado al momento de aprobar la oposición sino el momento de presentación de solicitudes. La convocatoria se produjo mediante Resolución de 20 de diciembre de 2019, de la Presidencia de la Agencia Estatal
- De Administración Tributaria, (BOE del 8 de enero de 2020) y allí se decía que los requisitos (la titulación) se debería poseer al día de finalización del plazo de presentación de solicitudes.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Antecedentes
La
La base 2.3 del Anexo II de la Convocatoria tiene el siguiente tenor literal:
[...] 2. Requisitos.
Los aspirantes que opten a ingresar en el Cuerpo objeto de esta convocatoria deberán poseer al día de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantener hasta el momento de la toma de posesión como funcionarios de carrera, además de los requisitos enumerados ene l apartado décimo de la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio, los siguientes requisitos:
[...] 2.3 Titulación: Estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Grado. Se considerará equivalente al título de Diplomado Universitario el haber superado tres cursos completos de Licenciatura, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre.
Resulta que la interesada es aspirante al ingreso en el Cuerpo Técnico de Hacienda, habiendo aprobado todos y cada uno de los ejercicios de la convocatoria arriba reseñada, Resolución de 20 de diciembre de 2019.
La recurrente presenta al día de la finalización del plazo de presentación de solicitudes estudios universitarios conducentes a la obtención de Doble Grado en Derecho y Economía, a falta de completar los créditos relativos a los Trabajos de Fin de Grado, es decir, que ninguno de los Grados se encuentra terminado a fecha 5 de febrero de 2020 (finalización del plazo para presentar la instancia a la oposición).
En la resolución se analiza tanto la posibilidad de acceder a los cuerpos o escalas del Grupo A como la posibilidad de acceder al Subgrupo A2.
Expone que los trabajos de fin de grado los tenía disponibles antes de la fecha de presentación pero que es la Universidad la que asigna las fechas correspondientes. Que la Universidad de Castilla La Mancha elaboró un certificado que aportó el recurrente que, literalmente, decía:
"Que revisada la documentación que obra en los archivos de esta Universidad, Doña Delia con DNI NUM000, tenía superados a 1 de febrero de 2020, 360 créditos correspondientes a las asignaturas que componen los 5 primeros cursos completos del itinerario institucional del Doble Grado Derecho-Economía/ Economía Derecho, que se detalla en el Anexo I, conformado por asignaturas de Formación Básica y Obligatorias correspondientes a los Planes de Estudio Oficiales para la obtención de los respectivos títulos de Grado en Derecho y Grado en Economía, los cuales desde la implantación del Plan de Bolonia han sustituido a las antiguas Licenciaturas".
Entiende que, en el momento de superar la oposición, paso previo para el acceso a la función pública, la recurrente estaba en posesión del título de DOBLE GRADO, habiendo superado íntegramente el itinerario institucional.
Los argumentos de fondo de su demanda se refieren a las siguientes cuestiones:
- Vulneración del principio de igualdad en el acceso a la función pública.
- Vulneración del principio de seguridad jurídica y transparencia.
- Entiende que le afectó la suspensión de plazos a consecuencia del estado de alarma.
El
Continúa afirmando que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de estos, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 39/. Tal planteamiento tenía su reflejo normativo en el artículo 3 del Real Decreto 1411/1968, de 27 de junio, que aprobó el Reglamento General de Ingreso en la Administración Pública, y se plasmó en el artículo 13.4 y 5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (RCL1995, 1133), lo que supone que el procedimiento selectivo debe ajustarse a las previsiones contenidas en las bases.
En cuanto al fondo de la resolución impugnada, se afirma que el proceso selectivo en cuestión se rige por el apartado Noveno de la Orden HFP/688/2017, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o el acceso en cuerpos o escalas de la Administración General del Estado, establece lo siguiente en cuanto al nombramiento de funcionarios de carrera, "Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubieran superado y que acrediten en los términos indicados en la convocatoria cumplir los requisitos exigidos, serán nombrados funcionarios de carrera mediante Resolución del órgano competente, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, con indicación del destino adjudicado".
Tras exponer la situación normativa aplicable, entiende el AE que situación normativa, y antes de la implantación del sistema de Grados, la certificación académica expedida por la Universidad acreditativa de haber superado los tres primeros cursos o el primer ciclo de una Licenciatura, siempre que dicho ciclo contenga una carga lectiva mínima de 180 créditos, constituiría título suficiente equivalente para participar en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas del Subgrupo A2.
Considera que no se deben confundir los "180 créditos" a los que se refiere el Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, con los 180 créditos de un título oficial de grado y que los "180 créditos" a los que se refiere el Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, hacen referencia exclusivamente a los títulos universitarios de larga duración de la ordenación anterior, es decir: Licenciado, Arquitecto o Ingeniero.
La base 2.3 del Anexo II de la Convocatoria tiene el siguiente tenor literal:
[...] 2. Requisitos:
Los aspirantes que opten a ingresar en el Cuerpo objeto de esta convocatoria deberán poseer al día de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantener hasta el momento de la toma de posesión como funcionarios de carrera, además de los requisitos enumerados ene l apartado décimo de la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio, los siguientes requisitos:
[...] 2.3 Titulación:
Y resulta que la recurrente disponía de estudios universitarios conducentes a la obtención de Doble Grado en Derecho y Economía, a falta de completar los créditos relativos a los Trabajos de Fin de Grado, es decir, ninguno de los Grados se encontraba terminado a fecha 5 de febrero de 2020 (finalización del plazo para presentar la instancia a la oposición).
La recurrente pretende aplicar a su caso lo previsto por el Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, que establece que "será equivalente al título de diplomado universitario, el haber superado los tres primeros cursos completos de los estudios conducentes a la obtención de cualquier título oficial de licenciado, arquitecto o ingeniero", y añade que es equivalente al título de diplomado universitario "haber superado el primer ciclo correspondiente a dichos estudios, siempre que este primer ciclo contenga una carga lectiva mínima de 180 créditos".
Sin embargo, dicho precepto no puede aplicarse al caso presente puesto que lo impide el artículo 76 y la Disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TRLEBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, que regula los requisitos de titulación para el ingreso como personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas y que establece lo siguiente:
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
C1: Título de Bachiller o Técnico.
C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Dicha norma establece en su Disposición adicional primera. Equivalencia a efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto:
"A efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se considerará equivalente al título de Diplomado Universitario el haber superado los tres primeros cursos completos de los estudios conducentes a la obtención de cualquier título oficial de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o el primer ciclo correspondiente a dichos estudios, siempre que este primer ciclo contenga una carga lectiva mínima de 180 créditos".
Obviamente, no pueden tener la misma carga ni los mismos efectos los 180 créditos en el caso de unos estudios de licenciatura o ingeniería de cinco cursos lectivos con los 180 créditos de una titulación de grado que, por principio, tiene una duración de solo cuatro cursos y cuya carga lectivos está definida en normas diferentes.
Obviamente, dicho precepto no puede aplicarse una vez establecido el sistema de grados para tratar de evitar la exigencia de que los créditos empleados en una titulación de licenciado, se tomen en consideración en una titulación de grado.
Como se dice en el Informe que se incorpora en el expediente, para el ingreso en el Grupo A, Subgrupo A1 y Subgrupo A2, se ha de poseer el título universitario de Grado o, en su caso, aquel otro título universitario que exija la Ley. Efectivamente, los "180 créditos" a los que se refiere el Real Decreto 1272/2003, hacen referencia exclusivamente a los títulos universitarios de larga duración de la ordenación anterior, es decir: Licenciado, Arquitecto o Ingeniero.
Así, no hay equivalencia automática entre los "créditos" correspondientes al título de Licenciado y los créditos que conforman una titulación oficial de Grado, extremo que queda confirmado por el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, arriba referenciado, impidiéndose, por tanto, participar en dichos procesos selectivos contando únicamente con 180 créditos de una titulación de Grado.
No puede olvidarse que la exigencia de que el título de Grado no se obtiene hasta que se obtienen los créditos correspondientes al Trabajo Fin de Grado, también resulta de lo que señala el artículo 12 del Real Decreto 1393/2007, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. señala lo siguiente: "1. Los planes de estudios conducentes a la obtención del título de Grado serán elaborados por las universidades y verificados de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto. En la elaboración de los planes de estudios, la Universidad primará la formación básica y generalista y no la especialización del estudiante.
2. Los planes de estudios tendrán entre 180 y 240 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: Aspectos básicos de la rama de conocimiento, materias obligatorias u optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos,
7. El trabajo de fin de Grado tendrá un mínimo de 6 créditos y un máximo del 12,5 por ciento del total de los créditos del título. Deberá realizarse en la fase final del plan de estudios y estar orientado a la evaluación de competencias asociadas al título.
Por lo tanto, es evidente que hasta que no se culmina la elaboración del Trabajo Fin de Grado, no se dispone del título de Graduado y por lo tanto, no se cumplen las exigencias de la base 2.3 del Anexo II de la Convocatoria,
Además, y para insistir en el criterio básico de que el Trabajo Fin de Grado es una exigencia previa a la obtención de Grado, debe tomarse en consideración que resulta que en la página 3 de las Memorias Oficiales de los grados de Economía y Derecho se aprecia, claramente, que en la Distribución de Créditos hay 12 que se atribuyen al Trabajo Fin de grado por lo que, si estos no están reconocidos, no se cumplen con los 240 totales de la titulación de grado que es exigible para el nombramiento posterior a la superación de las pruebas selectivas.
De poco vale lo que afirma el recurrente en su escrito de demanda en el sentido de que tenía terminado el trabajo de fin de grado de ambas titulaciones y que solo le faltaba la exposición y ello pues lo cierto es que no se pueden computar los créditos correspondientes a los efectos de la obtención del título de Grado.
- El principio de igualdad no puede entenderse afectado en el caso presente puesto que no se ha alegado principio de comparación que permita entender que se han infringido las garantías de la igualdad.
- La cuestión de las fechas no tiene efecto en el caso presente: el momento en el que deben cumplirse los requisitos es al momento de que concluye el plazo de presentación de solicitudes y ello tiene que ver con el momento de la publicación y no con el momento de la celebración del primer ejercicio. Por esta razón, ninguna afectación hubo por la presentación de la titularidad al momento de concluir el plazo de presentación de solicitudes.
- Lo relevante no es disponer del título de grado al momento de aprobar la oposición sino el momento de presentación de solicitudes. La convocatoria se produjo mediante Resolución de 20 de diciembre de 2019, de la Presidencia de la Agencia Estatal
- De Administración Tributaria, (BOE del 8 de enero de 2020) y allí se decía que los requisitos (la titulación) se debería poseer al día de finalización del plazo de presentación de solicitudes.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Fundamentos
La
La base 2.3 del Anexo II de la Convocatoria tiene el siguiente tenor literal:
[...] 2. Requisitos.
Los aspirantes que opten a ingresar en el Cuerpo objeto de esta convocatoria deberán poseer al día de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantener hasta el momento de la toma de posesión como funcionarios de carrera, además de los requisitos enumerados ene l apartado décimo de la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio, los siguientes requisitos:
[...] 2.3 Titulación: Estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o Grado. Se considerará equivalente al título de Diplomado Universitario el haber superado tres cursos completos de Licenciatura, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre.
Resulta que la interesada es aspirante al ingreso en el Cuerpo Técnico de Hacienda, habiendo aprobado todos y cada uno de los ejercicios de la convocatoria arriba reseñada, Resolución de 20 de diciembre de 2019.
La recurrente presenta al día de la finalización del plazo de presentación de solicitudes estudios universitarios conducentes a la obtención de Doble Grado en Derecho y Economía, a falta de completar los créditos relativos a los Trabajos de Fin de Grado, es decir, que ninguno de los Grados se encuentra terminado a fecha 5 de febrero de 2020 (finalización del plazo para presentar la instancia a la oposición).
En la resolución se analiza tanto la posibilidad de acceder a los cuerpos o escalas del Grupo A como la posibilidad de acceder al Subgrupo A2.
Expone que los trabajos de fin de grado los tenía disponibles antes de la fecha de presentación pero que es la Universidad la que asigna las fechas correspondientes. Que la Universidad de Castilla La Mancha elaboró un certificado que aportó el recurrente que, literalmente, decía:
"Que revisada la documentación que obra en los archivos de esta Universidad, Doña Delia con DNI NUM000, tenía superados a 1 de febrero de 2020, 360 créditos correspondientes a las asignaturas que componen los 5 primeros cursos completos del itinerario institucional del Doble Grado Derecho-Economía/ Economía Derecho, que se detalla en el Anexo I, conformado por asignaturas de Formación Básica y Obligatorias correspondientes a los Planes de Estudio Oficiales para la obtención de los respectivos títulos de Grado en Derecho y Grado en Economía, los cuales desde la implantación del Plan de Bolonia han sustituido a las antiguas Licenciaturas".
Entiende que, en el momento de superar la oposición, paso previo para el acceso a la función pública, la recurrente estaba en posesión del título de DOBLE GRADO, habiendo superado íntegramente el itinerario institucional.
Los argumentos de fondo de su demanda se refieren a las siguientes cuestiones:
- Vulneración del principio de igualdad en el acceso a la función pública.
- Vulneración del principio de seguridad jurídica y transparencia.
- Entiende que le afectó la suspensión de plazos a consecuencia del estado de alarma.
El
Continúa afirmando que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de estos, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley 39/. Tal planteamiento tenía su reflejo normativo en el artículo 3 del Real Decreto 1411/1968, de 27 de junio, que aprobó el Reglamento General de Ingreso en la Administración Pública, y se plasmó en el artículo 13.4 y 5 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (RCL1995, 1133), lo que supone que el procedimiento selectivo debe ajustarse a las previsiones contenidas en las bases.
En cuanto al fondo de la resolución impugnada, se afirma que el proceso selectivo en cuestión se rige por el apartado Noveno de la Orden HFP/688/2017, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o el acceso en cuerpos o escalas de la Administración General del Estado, establece lo siguiente en cuanto al nombramiento de funcionarios de carrera, "Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubieran superado y que acrediten en los términos indicados en la convocatoria cumplir los requisitos exigidos, serán nombrados funcionarios de carrera mediante Resolución del órgano competente, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, con indicación del destino adjudicado".
Tras exponer la situación normativa aplicable, entiende el AE que situación normativa, y antes de la implantación del sistema de Grados, la certificación académica expedida por la Universidad acreditativa de haber superado los tres primeros cursos o el primer ciclo de una Licenciatura, siempre que dicho ciclo contenga una carga lectiva mínima de 180 créditos, constituiría título suficiente equivalente para participar en las pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y Escalas del Subgrupo A2.
Considera que no se deben confundir los "180 créditos" a los que se refiere el Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, con los 180 créditos de un título oficial de grado y que los "180 créditos" a los que se refiere el Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, hacen referencia exclusivamente a los títulos universitarios de larga duración de la ordenación anterior, es decir: Licenciado, Arquitecto o Ingeniero.
La base 2.3 del Anexo II de la Convocatoria tiene el siguiente tenor literal:
[...] 2. Requisitos:
Los aspirantes que opten a ingresar en el Cuerpo objeto de esta convocatoria deberán poseer al día de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantener hasta el momento de la toma de posesión como funcionarios de carrera, además de los requisitos enumerados ene l apartado décimo de la Orden HFP/688/2017, de 20 de julio, los siguientes requisitos:
[...] 2.3 Titulación:
Y resulta que la recurrente disponía de estudios universitarios conducentes a la obtención de Doble Grado en Derecho y Economía, a falta de completar los créditos relativos a los Trabajos de Fin de Grado, es decir, ninguno de los Grados se encontraba terminado a fecha 5 de febrero de 2020 (finalización del plazo para presentar la instancia a la oposición).
La recurrente pretende aplicar a su caso lo previsto por el Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, que establece que "será equivalente al título de diplomado universitario, el haber superado los tres primeros cursos completos de los estudios conducentes a la obtención de cualquier título oficial de licenciado, arquitecto o ingeniero", y añade que es equivalente al título de diplomado universitario "haber superado el primer ciclo correspondiente a dichos estudios, siempre que este primer ciclo contenga una carga lectiva mínima de 180 créditos".
Sin embargo, dicho precepto no puede aplicarse al caso presente puesto que lo impide el artículo 76 y la Disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( TRLEBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, que regula los requisitos de titulación para el ingreso como personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas y que establece lo siguiente:
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
Grupo A: Dividido en dos Subgrupos, A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
C1: Título de Bachiller o Técnico.
C2: Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Dicha norma establece en su Disposición adicional primera. Equivalencia a efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto:
"A efectos de lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se considerará equivalente al título de Diplomado Universitario el haber superado los tres primeros cursos completos de los estudios conducentes a la obtención de cualquier título oficial de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, o el primer ciclo correspondiente a dichos estudios, siempre que este primer ciclo contenga una carga lectiva mínima de 180 créditos".
Obviamente, no pueden tener la misma carga ni los mismos efectos los 180 créditos en el caso de unos estudios de licenciatura o ingeniería de cinco cursos lectivos con los 180 créditos de una titulación de grado que, por principio, tiene una duración de solo cuatro cursos y cuya carga lectivos está definida en normas diferentes.
Obviamente, dicho precepto no puede aplicarse una vez establecido el sistema de grados para tratar de evitar la exigencia de que los créditos empleados en una titulación de licenciado, se tomen en consideración en una titulación de grado.
Como se dice en el Informe que se incorpora en el expediente, para el ingreso en el Grupo A, Subgrupo A1 y Subgrupo A2, se ha de poseer el título universitario de Grado o, en su caso, aquel otro título universitario que exija la Ley. Efectivamente, los "180 créditos" a los que se refiere el Real Decreto 1272/2003, hacen referencia exclusivamente a los títulos universitarios de larga duración de la ordenación anterior, es decir: Licenciado, Arquitecto o Ingeniero.
Así, no hay equivalencia automática entre los "créditos" correspondientes al título de Licenciado y los créditos que conforman una titulación oficial de Grado, extremo que queda confirmado por el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, arriba referenciado, impidiéndose, por tanto, participar en dichos procesos selectivos contando únicamente con 180 créditos de una titulación de Grado.
No puede olvidarse que la exigencia de que el título de Grado no se obtiene hasta que se obtienen los créditos correspondientes al Trabajo Fin de Grado, también resulta de lo que señala el artículo 12 del Real Decreto 1393/2007, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. señala lo siguiente: "1. Los planes de estudios conducentes a la obtención del título de Grado serán elaborados por las universidades y verificados de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto. En la elaboración de los planes de estudios, la Universidad primará la formación básica y generalista y no la especialización del estudiante.
2. Los planes de estudios tendrán entre 180 y 240 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: Aspectos básicos de la rama de conocimiento, materias obligatorias u optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos,
7. El trabajo de fin de Grado tendrá un mínimo de 6 créditos y un máximo del 12,5 por ciento del total de los créditos del título. Deberá realizarse en la fase final del plan de estudios y estar orientado a la evaluación de competencias asociadas al título.
Por lo tanto, es evidente que hasta que no se culmina la elaboración del Trabajo Fin de Grado, no se dispone del título de Graduado y por lo tanto, no se cumplen las exigencias de la base 2.3 del Anexo II de la Convocatoria,
Además, y para insistir en el criterio básico de que el Trabajo Fin de Grado es una exigencia previa a la obtención de Grado, debe tomarse en consideración que resulta que en la página 3 de las Memorias Oficiales de los grados de Economía y Derecho se aprecia, claramente, que en la Distribución de Créditos hay 12 que se atribuyen al Trabajo Fin de grado por lo que, si estos no están reconocidos, no se cumplen con los 240 totales de la titulación de grado que es exigible para el nombramiento posterior a la superación de las pruebas selectivas.
De poco vale lo que afirma el recurrente en su escrito de demanda en el sentido de que tenía terminado el trabajo de fin de grado de ambas titulaciones y que solo le faltaba la exposición y ello pues lo cierto es que no se pueden computar los créditos correspondientes a los efectos de la obtención del título de Grado.
- El principio de igualdad no puede entenderse afectado en el caso presente puesto que no se ha alegado principio de comparación que permita entender que se han infringido las garantías de la igualdad.
- La cuestión de las fechas no tiene efecto en el caso presente: el momento en el que deben cumplirse los requisitos es al momento de que concluye el plazo de presentación de solicitudes y ello tiene que ver con el momento de la publicación y no con el momento de la celebración del primer ejercicio. Por esta razón, ninguna afectación hubo por la presentación de la titularidad al momento de concluir el plazo de presentación de solicitudes.
- Lo relevante no es disponer del título de grado al momento de aprobar la oposición sino el momento de presentación de solicitudes. La convocatoria se produjo mediante Resolución de 20 de diciembre de 2019, de la Presidencia de la Agencia Estatal
- De Administración Tributaria, (BOE del 8 de enero de 2020) y allí se decía que los requisitos (la titulación) se debería poseer al día de finalización del plazo de presentación de solicitudes.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
Fallo
Que
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
