Última revisión
30/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2093/2022 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100938
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6677
Núm. Roj: SAN 6677:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2093/2022, promovido por el Procurador de los Tribunales D. LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES, en nombre y en representación de . Cesar, contra la resolución desestimatoria presunta de la solicitud de nulidad de pleno derecho del acto administrativo dictado por el Jefe de la Unidad de Recaudación de la Delegación de León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 2 de febrero de 2005 por el que se le declaró al ahora recurrente, Cesar, responsable subsidiario de deudas de la entidad CARBONES DEL RODRIGATOS S.L., con NIF: B24363731.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Por el TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid, mediante auto de fecha 21 de Junio de 2022 dictado en el PO 379/2021 se acordó que la competencia correspondía a esta Sala y así lo acordó emplazando a las partes.
Fundamentos
La inadmisión se basaba, en lo sustancial, en que la prescripción de la deuda originaria no puede ser considerado como motivo de nulidad al amparo de lo previsto en el articulo 217 de la LGT.
La Sala de lo Contencioso del TSJ de Castilla y León dictó auto de fecha 21 de Junio de 2022 en el PO 379/2021 por el que declaraba la falta de competencia objetiva y la competencia de esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en aplicación del articulo 11.1.a) LJCA.
El auto de la Sala del TSJ de Castilla y León de fecha 21 de Junio de 2022 señala como fundamento del reconocimiento de la competencia de esta Sala lo siguiente: "corresponde el conocimiento del asunto a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, sin que a ello se oponga la circunstancia de que con posterioridad a la interposición del recurso contra la desestimación presunta haya recaído resolución expresa de inadmisión a trámite de la solicitud dictada por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT -en cuyo caso la competencia correspondería a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo ex artículo 9.1 c) LJCA -, pues con independ encia de que el recurrent e no est á obligado a ampliar el recurso a una resolución expresa de i gual contenido desestimatorio que la presunta, en todo caso, entiende la Sala, sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre perpetuación de la jurisdicción.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid ha dictado las siguientes sentencias en relación a la cuestión que es objeto del presente recurso contencioso administrativo y que deben tomarse en consideración para la adecuada resolución que se somete a la consideración de esta Sala :
- PO 1670/2006 (26 de Enero de 2011) confirma la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, de treinta de junio de dos mil seis, por la que se inadmitió la Reclamación económico-administrativa en la que solicitaba la declaración de admisibilidad de su recurso económico-administrativo, al tiempo que impugna su derivación de responsabilidad, por entender que la misma no es ajustada a derecho. La resolución de derivación era la resolución de fecha 2 de Febrero de 2005 que declaraba al ahora recurrente responsable subsidiario (en unión de los otros administradores). El fallo de la sentencia, obviamente, fue desestimatorio.
- PO 1671/2006 ( 25 de Marzo de 2011): Sentencia estimatoria en relación a la impugnación de la resolución desestimatoria dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del recurso de reposición referido a la declaración de responsabilidad subsidiaria de 160.263,53 € de deudas pendientes de la mercantil "Carbones del Rodrigatos S. L." el fallo estimatorio se basa en que, dado el carácter de accesoria de la obligación del responsable, de haber prescrito la acción para exigir el pago de la deuda principal previamente al ejercicio del derecho de crédito contra el responsable, este también habría prescrito.
- PO 1672/2006 (29 de Marzo de 2011). En este recurso se impugnaba la resolución desestimatoria dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del recurso de reposición referido a la declaración de responsabilidad subsidiaria de 160.267,53€ de deudas pendientes de la mercantil "Carbones del Rodrigatos S. L.". El fallo estimatoriode esta sentencia acuerda estimar la demanda, anular la resolución impugnada y el acuerdo de derivación de responsabilidad del que ésta trae causa al estar prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar las deudas reclamadas correspondientes al Impuesto de Sociedades ejercicio 1999, y al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1999 y 2000.
- PO 1673/2006 (17 de Marzo de 2011). En esta sentencia se acuerda que procede estimar la demanda, anular la resolución impugnada y el acuerdo de derivación de responsabilidad del que ésta trae causa al estar prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar las deudas reclamadas correspondientes al Impuesto de Sociedades ejercicio 1999, y al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicios 1999 y 2000.
- En el PO 199/2018 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, primero por silencio administrativo, después de fecha cinco de diciembre de dos mil diecisiete, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, sobre devolución de los ingresos efectuados referidos a las declaraciones del año 1999 del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto de Sociedades y efectuados como responsable subsidiario de la obligada principal.
-
Entiende que el acto administrativo es nulo de pleno derecho por lesionar los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, al producirse un perjuicio particular cuando el resto de coadministradores no se han visto obligados a abonar la deuda por estar prescrito, produciéndose un perjuicio comparativo inexplicable y antijurídico, por haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello al haberse dictado fuera de plazo y tratarse de una deuda claramente prescrita, y por ser un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico por el que la Administración ha adquirido un derecho careciendo de los requisitos legales para su adquisición, al declararse el derecho de cobro de ésta respecto de una deuda prescrita.
El
Todo lo dicho en aquella sentencia debe darse por reproducido en este momento en aplicación del principio de unidad de doctrina y de seguridad juridica.
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La resolución de fecha 20 de Febrero de 2020 declara la inadmisión de la petición de nulidad por entender que las causas de nulidad deben interpretarse de modo restrictivo y que concurre motivo de inadmisión puesto que la petición de nulidad carece de fundamento y que una supuesta indebida denegación de la prueba no es motivo de nulidad puesto que no impide el acceso a los tribunales y la impugnación de la resolución.
Es de advertir, como ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias precedentes, que este procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento de carácter especial que solo puede fundarse en los supuestos contemplados en la ley; así lo ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias como la dictada en la Apelación 57/2018.
Por lo tanto, es necesario proceder con prudencia a la hora de declarar alguna forma de nulidad y, en todo caso, deberá interpretarse de modo restrictivo el supuesto que dé lugar a la nulidad pretendida.
Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que "Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650]; 15-9-2000 [RJ 2000\7868])". ( Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 131/2016)
La razón de inadmisión es contundente en la resolución recurrida y la parte recurrente pretende reabrir un debate absolutamente cerrado.
(...)
Como ya hemos dicho, la parte recurrente parece olvidar que la resolución impugnada ante el Juzgado Central es una resolución de inadmisión y que, en su caso, la estimación de la apelación solo permitiría admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones.
Por lo tanto, carece de justificación el tenor literal del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación (...)
No es admisible que se utilice el tramite de nulidad del articulo 217 de la LGT para salvar los efectos de la pasividad del recurrente que ha consentido dichas resoluciones. No se alega ni en el recurso contencioso ni en vía de apelación ninguna razón por la que la valoración de las pruebas indiciarias en relación al verdadero precio de adquisición del inmueble no se alegó en aquellos tramites y se pretende utilizar como argumento para la admisión de la petición de nulidad.
El articulo 33 de la LRJCA no obliga, en contra de lo que parece sostener el recurrente, a entrar en todas las cuestiones que pretendan alegarse por los interesados aún cuando dichas alegaciones se hayan efectuado fuera de plazo ó fuera del momento procesal adecuado.
Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 de la CE no permite consentir las resoluciones e impugnarlas, posteriormente, fuera de los cauces previstos y fuera del procedimiento correspondiente ni empleando para ello formulas de nulidad que no están previstos sino para casos determinados. Ello no puede ser la base de una supuesta incongruencia omisiva.>>
En el caso presente no puede concluirse que la petición de nulidad no tenga base en ninguno de los motivos del articulo 217 de la LGT cuando resulta que al recurrente se le está reclamando por la vía de la derivación de responsabilidad una deuda inexistente puesto que las liquidaciones que eran objeto de derivación han sido anuladas por prescripción por lo que habría sido aconsejable dejar sin efecto por ineficacia sobrevenida la derivación de responsabilidad frente al ahora recurrente como se hizo en relación a los demás deudores (que obtuvieron sentencia estimatoria en los recursos a los que nos hemos referido mas arriba).
La interrupción de los plazos prescriptivos (en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la LGT) se aplica de oficio por lo que no se justifica que se apliquen estos plazos respecto de los administradores que recurrieron y, una vez que se conocen dichas sentencias, no se aplique respecto del ahora recurrente.
Por esta razón, procede la estimación de la demanda que debe tener como efecto solo la admisión de la nulidad y no es posible acordar la devolución de los importes que ha pagado el ahora recurrente como deudor declarado responsable subsidiario; solo podrá accederse a la admisión a tramite de la petición de nulidad con el fin de que se responda a dicha petición.
La solicitud de rectificación de errores que contiene el escrito de demanda formulado por la parte recurrente carece por completo de justificación pues en el caso presente no existe ningún supuesto de error material ni aritmético sino solo que se ha producido diferente respuesta a cada Administrador en relación al distinto modo de impugnación planteado por cada uno de ellos.
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES, en nombre y en representación de Cesar contra la resolución desestimatoria presunta de la solicitud de nulidad de pleno derecho del acto administrativo dictado por el Jefe de la Unidad de Recaudación de la Delegación de León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 2 de febrero de 2005 por el que se le declaró al ahora recurrente responsable subsidiario de deudas de la entidad CARBONES DEL RODRIGATOS S.L., debemos acordar que se admita a tramite la petición de nulidad y se tramite con arreglo al procedimiento legalmente establecido.
Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción
