Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3568/2021 de 16 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072025100389

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3158

Núm. Roj: SAN 3158:2025

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0003568/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03597/2025

Demandante: Zaida

Procurador: TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº3568/2021 interpuesto por la procuradora Sra. CASTRO RODRÍGUEZ en representación de Zaida, siendo parte demandada la Administración del Estado,representada y defendida por el Abogado del Estado, en el que se impugna acuerdo del TEAC de fecha 21 de marzo de 2023 habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por el TEAC del recurso de alzada 5187/2020 formulado en primer momento contra desestimación presunta por el TEAR Comunidad-Valenciana de reclamación nº NUM000, resuelta extemporáneamente por resolución de 27 de julio de 2021.

SEGUNDO.-Por auto de 5 de junio de 2024 se acordó por la Sala ampliar el presente recurso al acuerdo expreso dictado por el TEAC el 21 de marzo de 2023.

TERCERO.-Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que dedujese la demanda, lo cual verificó en escrito formulado en fecha 22 de julio de 2023 suplicando que se dicte sentencia por la que, en la que, por los motivos expuestos anule el acto administrativo de derivación de responsabilidad solidaria contra D. Zaida, así como el resto de actos cautelares y de ejecución llevados a cabo y con origen en el referido acuerdo de derivación de responsabilidad, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

CUARTO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.-Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 6 de mayo de 2025, incumpliéndose el plazo legalmente establecido para dictar sentencia por la necesidad del ponente de resolver y fallar asuntos y recursos con carácter preferente a este.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO.- ÁMBITO DE LA REVISIÓN JUDICIAL. CUESTIÓN PLANTEADA.

Del expediente a disposición del Tribunal, resultan probados los hechos siguientes, debiendo añadirse que ambas partes litigantes coinciden en las fechas y contenidos de los actos relacionados, no así en lo que hace a su significación jurídica.

Declarado en un primer momento (fecha acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Alicante de la Agencia Tributaria:18 de marzo de 2015; vencimiento plazo período voluntario de pago: 22 junio de 2015) el Sr. Luis Pedro, hijo de la recurrente, responsable subsidiario de las deudas tributarias de la sociedad Tabiques Castalla S.L., en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1 b) de la Ley 58/2003, posteriormente la Sra. Zaida es declarada responsable solidaria de su hijo (fecha acuerdo: 18 de marzo de 2019) conforme a lo dispuesto en el artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, en el que se declara la responsabilidad de las personas o entidades sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Como negocios jurídicos con fines elusivos determinantes de la responsabilidad solidaria el acuerdo de derivación confirmado por el TEAC al que se refiere este recurso identifica:

1º la donación de hasta cuatro inmuebles otorgada en escritura pública de fecha 31 de marzo de 2010, compareciendo como donante su propietario, el Sr. Luis Pedro y como donataria la recurrente, su madre. Fueron objeto de donación : a) una mitad indivisa de un piso destinado a vivienda sito en el término municipal de Castalla, con superficie construida de 117 m2 y 90 m2 de superficie útil b) la titularidad de un inmueble urbano, piso destinado a vivienda sito en el término municipal de Castalla , de 109 m2 de superficie útil c) terreno en el término municipal de Tibi, finca rústica de 39.185 m2 de cabida ,dedicada parcialmente al cultivo de almendros d) tres cuartas partes indivisas de una finca rustica en el término municipal de Tibi, heredad edificada de 6 has y 25 áreas de cabida.

Habiendo afirmado la Dependencia de Recaudación que el inmueble descrito en la letra b) albergaba la residencia habitual del Sr. Luis Pedro a la fecha de la transmisión, y que mantuvo tal condición tras la donación a favor de su madre, esta afirmación no ha sido cuestionada en demanda.

Habiendo afirmado la Dependencia de Recaudación que sobre el inmueble descrito en la letra b) pesaba a la fecha de la liberalidad un préstamo hipotecario por importe de 25 mil euros, cancelado íntegramente a cargo del donante, esta afirmación no ha sido cuestionada en demanda.

2º la transmisión de un vehículo, marca Audi A/4 , del que era Tabiques Castalla S.L.U., en fecha 5 de diciembre de 2011.

Con la finalidad de fallar este recurso con la máxima precisión, diremos que:

1º el Sr. Luis Pedro es declarado responsable subsidiario del pago de las siguientes deudas de Tabiques Castalla:

a) liquidación provisional dictada por los órganos de Gestión Tributaria de la Administración de Alicante, Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas correspondiente al ejercicio 2010. Acuerdo de fecha 30/08/2011 que fue debidamente notificado el 05/09/2011

b) liquidación de intereses de demora correspondientes a la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación por recargo por la presentación extemporánea de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al 2T/2010 de fecha 11/01/2012 que fue debidamente notificado el 01/03/2012

c) liquidación de intereses de demora por la presentación extemporánea de la autoliquidación referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas correspondiente al 4T/2010. Acuerdo de fecha 13/03/2012 que fue debidamente notificado el 10/05/2012

d) liquidación de intereses de demora por la presentación extemporánea de la autoliquidación referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas correspondiente al 3T/2010. Acuerdo de fecha 13/03/2012 que fue debidamente notificado el 10/05/2012

e) liquidación de recargo por la presentación extemporánea de la autoliquidación referente al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al 4T/2010. Acuerdo de fecha 26/04/2012 que fue debidamente notificado el 21/06/2012

f) liquidación de recargo por la presentación extemporánea de la autoliquidación referente al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al 2T/2011. Acuerdo de fecha 26/04/2012 que fue debidamente notificado el 21/06/2012

g) liquidación de recargo por la presentación extemporánea de la autoliquidación referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas correspondiente al 2T/2011. Acuerdo de fecha 26/04/2012 que fue debidamente notificado el 21/06/2012

h) liquidación de intereses de demora correspondientes a la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación por Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas correspondiente al ejercicio 2008. Acuerdo de fecha 11/01/2012 que fue debidamente notificado el 01/03/2012

i) liquidación de intereses de demora en relación con el aplazamiento/fraccionamiento con nº de acuerdo NUM001. Acuerdo de fecha 29/05/2012 que fue debidamente notificado el 02/08/2012

j) liquidación de intereses de demora en relación con el aplazamiento/fraccionamiento con nº de acuerdo NUM002. Acuerdo de fecha 29/05/2012 que fue debidamente notificado el 02/08/2012

k) liquidación de intereses de demora en relación al aplazamiento/fraccionamiento con nº de acuerdo NUM003. Acuerdo de fecha 29/05/2012 que fue debidamente notificado el 02/08/2012

l) liquidación de intereses de demora en relación con el aplazamiento/fraccionamiento con nº de acuerdo NUM004. Acuerdo de fecha 29/05/2012 que fue debidamente notificado el 02/08/2012

m) liquidación de intereses de demora en relación con el aplazamiento/fraccionamiento con nº de acuerdo NUM005. Acuerdo de fecha 29/05/2012 que fue debidamente notificado el 02/08/2012

n) liquidación de recargo por la presentación extemporánea de la autoliquidación referente al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al 1T/2011. Acuerdo de fecha 15/06/2012 que fue debidamente notificado el 16/08/2012

o) liquidación de intereses de demora por la presentación extemporánea de la autoliquidación referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas correspondiente al 2T/2010. Acuerdo de fecha 22/02/2012 que fue debidamente notificado el 20/04/2012

p) liquidación provisional dictada por los órganos de Gestión Tributaria de la Administración de Alicante referente al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al 4T/2011. Acuerdo de fecha 22/11/2012 que fue debidamente notificado el 03/12/2012

q) liquidación provisional dictada por los órganos de Gestión Tributaria de la Administración de Alicante referente a Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas correspondiente al ejercicio 2012. Acuerdo de fecha 26/11/2013 que fue debidamente notificado el 07/12/2013

r) liquidación provisional dictada por los órganos de Gestión Tributaria de la Administración de Alicante referente al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al 1T, 2T y 3T/2011. Acuerdo de fecha 16/05/2014 que fue debidamente notificado el 27/05/2014 s) liquidación de recargo por la presentación extemporánea de la autoliquidación referente al Impuesto sobre el Valor Añadido (modelo 303) correspondiente al 3T/2010. Acuerdo de fecha 26/04/2012 que fue debidamente notificado el 21/06/2012

t) liquidación de intereses de demora en relación con el aplazamiento/fraccionamiento con nº de acuerdo NUM006. Acuerdo de fecha 29/05/2012 que fue debidamente notificado el 02/08/2012

u) liquidación de intereses de demora en relación con el aplazamiento/fraccionamiento con nº de acuerdo NUM007. Acuerdo de fecha 29/05/2012 que fue debidamente notificado el 02/08/2012

v) liquidación de intereses de demora en relación con el aplazamiento/fraccionamiento con nº de acuerdo NUM008. Acuerdo de fecha 29/05/2012 que fue debidamente notificado el 02/08/2012.

2º mientras que la Sra. Zaida es declarada responsable solidaria del pago de la totalidad de las deudas de su hijo, es decir, el alcance de la responsabilidad solidaria se extiende al de la responsabilidad subsidiaria , por no regir en este caso el limite establecido en el artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria, al haber considerado la Dependencia de Recaudación que el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria de no haber sido donados (272.250 euros, ) es superior al importe de las deudas derivadas al responsable subsidiario por un total de 181.806,98 euros.

En la demanda se esgrimen los siguientes motivos de impugnación de los acuerdos del TEAC objeto del presente recurso:

prescripción del derecho de la Administración a derivar la responsabilidad solidaria a la recurrente

infracción del artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria por error en la apreciación de sus circunstancias determinantes. Inexistencia de deudas pendientes, nacidas con anterioridad a la transmisión patrimonial en perjuicio de la Hacienda Pública. Inexistencia de diseño o unidad de propósito fraudulentos.

3º ausencia de la declaración de fallido de la sociedad deudora principal y del responsable subsidiario. Improcedencia de la declaración de fallido, de existir, por constancia de bienes realizable suficientes en el patrimonio de Tabiques Castalla S.L.U.

SEGUNDO.- PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A DERIVAR RESPONSABILIDAD.

Prescripción que la parte recurrente defiende partiendo de una doble consideración.

Primero, que conforme a la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la interrupción del plazo de prescripción en perjuicio del deudor principal se extiende únicamente a los responsables solidarios declarados como tales, por adquirir la condición de obligados tributarios con motivo de su declaración, de suerte que con anterioridad a esta última no surten efectos en su contra las actuaciones interruptoras de la prescripción que se hayan entendido directamente con el deudor principal .

Segundo, que en relación con los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de la Ley General Tributaria el cómputo del plazo para exigirles el pago se inicia, de acuerdo con el artículo 67.2 en el momento en que ocurren los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad.

Siendo así , dado que los actos dispositivos presuntamente celebrados en perjuicio de la Administración tributaria datan de 31 de marzo de 2010 y 5 de diciembre de 2011 y que la iniciación del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria tuvo lugar por comunicación efectuada el 27 de noviembre de 2018, finalizando por acuerdo de fecha 18 de marzo de 2019, la recurrente sostiene en demanda que la única conclusión que puede alcanzarse es entender afectada por prescripción la acción de derivación de responsabilidad solidaria ejercitada contra su persona.

Nuestra opinión difiere de la que sostiene la demandante, que no compartimos por razones jurídicas que se centran en recordar que estamos ante un supuesto de responsabilidad en cadena y que esta particularidad determina el dies a quo del inicio del derecho a declarar responsable solidaria a la recurrente.

Si, como acabamos de decir, rechazamos la prescripción defendida por la recurrente, este rechazo no responde exactamente a las razones esgrimidas por el TEAC, que a su vez reproduce los argumentos del TEAR-Valencia, basados en conferir eficacia interruptora de la prescripción a las actuaciones tributarias dirigidas contra Tabiques Castalla S.L.U. o el Sr. Luis Pedro, dada la necesidad de matizarlos o completarlos.

El cálculo de la prescripción que estimamos correcto es resultado de las consideraciones siguientes, hecha aplicación de las normas pertinentes, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, por tanto --- artículo 217 .1 Ley de Enjuiciamiento Civil --- resolviendo de forma congruente con las pretensiones de las partes sobre este particular.

La clarificación del juego de la prescripción en perjuicio de la recurrente pasa por atribuir al responsables subsidiarios (su hijo, el Sr. Luis Pedro) la condición de deudor principales en relación a los obligados a responder solidariamente de sus deudas, con la consecuencia de que el comienzo del plazo cuatrienal de que dispone la Administración para ejercer la facultad de declarar a la Sr Zaida responsable solidaria comenzaría a contar desde la finalización del período de pago voluntario impuesto en el acuerdo que constituyó a su descendiente en responsable subsidiario de las deudas pendientes de Tabiques Castalla.

Las razones que sustentan este planteamiento han sido expuestas por el Tribunal en la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2024 ( ROJ: SAN 7084/2024) en que nos pronunciamos en este sentido:

"Primero. No es posible pasar por alto que la figura del responsable del responsable ha sido examinada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y además, en los términos que recoge el TEAC. En la sentencia de 10 de julio de 2019(Roj:2694/2019 , que a su vez cita otras, como la de fecha 18 de noviembre de 2015, recurso de casación 860/2014), se razona que el art. 35.2 LGT , que alega el demandante en prueba de la atribución restrictiva de la condición de deudores principales," no tiene carácter cerrado, sino que señala que tendrán el carácter de obligados tributarios "Entre otros y añade: "5. Tendrán Asimismo el carácter de obligados tributarlos los responsables a los que se refiere el art. 41 de esta ley ", disponiendo finalmente que: "Las leyes podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.". Conforme al art. 41.2 los obligados tributarios del art. 35.2 se consideran deudores principales y ello incluye a los responsables del art. 41, de forma que, una vez derivada la responsabilidad respecto a una deuda Tributaria, el obligado tributario adquiere la cualidad de deudor principal en cuanto a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades como las descritas en el art. 42.2 a) LGT ,a lo que añade que " ha de tenerse en consideración el contenido del art. 67.2 de la LGT , conforme al cual: "No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad(solidaria) se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se Iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.". No sólo es aplicable dicho precepto, sino que también ha de tenerse en consideración el criterio de la actio nata, es decir, el momento en que el acreedor, la Administración Tributaria, puede dirigirse contra los responsables solidarios que con sus actores han contribuido a ocultar o transmitir los bienes con la finalidad de impedir la actuación de la misma, el dies a quo para computar la prescripción",puntualizando además, de forma sumamente relevante que " No estamos ante una responsabilidad derivada de la deuda tributaria generada directamente por xxxx( la entidad deudora administrada por el responsable subsidirio) , sino ante la deuda que deriva de la derivación de responsabilidad hecha a los padres de los adquirentes como administradores sociales de la entidad mercantil " .Por resumir, reconociendo por nuestra parte que la terminología legal adolece de imprecisión en su redacción, si ex artículo 41.1 de la Ley General Tributaria son deudores principales aquellos obligados tributarios a los que la intuición o la tradición atribuye sin duda esta condición, principalmente, los contribuyentes que por realizar el hecho imponible, y aquellos otros que por realizar un supuesto legalmente típico ( por ejemplo, pagar rentas a terceros o prestarles servicios, deviniendo obligados a retener o repercutir), comparten el atributo de ser deudores directos de la Hacienda Pública ( al estar obligados a pagar e ingresar en su propio nombre) ,por asimilación legal,ex artículo 35.5, tienen esta misma condición los responsables, por su vinculación especial con aquellos sujetos genuinamente deudores . Equiparación que, al entender de este Tribunal, no viola, sino al contrario, respeta la coherencia sistemática de la Ley General Tributaria , cuyo artículo 68.8 (a otros efectos) no duda en la parificación de que hablamos, al establecer que "Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables . "

Segundo. Si bien en el pronunciamiento anterior, la Sala Tercera fija su criterio sobre la responsabilidad en cascada y la consideración del responsable subsidiario como deudor principal de quien se obliga solidariamente con él por cooperar en la ocultación de sus bienes más bien desde la perspectiva del dies a quo de la responsabilidad, el Tribunal de Casación ahonda en esta equiparación, llegado el momento de clarificar cómo opera la interrupción de la prescripción entre responsables solidarios.

Las sentencias de la Sala Tercera de 18 de julio de 2023( ROJ: STS 3309/2023 ,3311/2023), repetimos que al abordar las cuestiones relativas a la interrupción de la prescripción da por sentada la equiparación entre obligados tributarios (todos los cuales son legalmente deudores principales, ex artículo 41.1 Ley General Tributaria ) y responsables, puesto que su tesis principal, según la cual debe diferenciarse entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable, y asimismo, entre las acciones susceptibles de interrumpir la prescripción de cada una de ellas ,se obtiene partiendo como premisa indiscutida de recordar que el artículo 35.5 LGT señala que "Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de esta ley ",de modo que cuando este texto legal ( artículos 66.1 a) y b) y el ya citado 68.8 antes 68.7) habla del obligado tributario incluye en esta categoría a los responsables."

Despejada la cuestión relativa a la asimilación entre deudor principal y responsable subsidiario al efecto del cómputo del plazo del derecho de la Administración contra un responsable solidario, viene de suyo la respuesta al interrogante sobre la apreciación en el caso enjuiciado de la prescripción para declarar a la recurrente Sra. Zaida solidariamente obligada a pagar las deudas de su hijo , por simple aplicación del artículo 67.2 de la Ley General Tributaria.

Es decir, en lo que lo que atañe a la Sra. Zaida, el dies a quo del plazo de prescripción comenzaba a computarse ex artículo 67.2 de la Ley 58/2003 desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada a su deudor principal, es decir, desde su singular perspectiva, su hijo Luis Pedro, cuyas deudas asume como responsable subsidiaria.

De acuerdo con lo expuesto arriba: b) vencido el plazo de período voluntario de pago concedido al responsable subsidiario en fecha 22 junio de 2015 b) iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria por notificación efectuada el 27 de noviembre de 2018, es claro que con esta segunda notificación la Administración ejerce un derecho no perjudicado por la prescripción.

Somos de la opinión de que terminar nuestro razonamiento explicando cuál debe ser, a nuestro juicio, el dies a quo del que arranca el plazo para declarar a la recurrente responsable solidaria no induce a confusión ni invierte el orden expositivo normal, dada la importancia capital de clarificar en primer lugar las consecuencias del encadenamiento de responsables por distintos, pues solo establecida esta premisa se comprende íntegramente el computo reflejado en este fundamento jurídico

No puede pasarse por alto la variación experimentada por la redacción del apartado 2 del artículo 67 desde el texto publicado en la versión originaria de 2003, tras la reforma operada por el art. 1.5 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, respetada sustancialmente por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, que sí afectó, en cambio al primero de sus apartados.

Reforma trascedente, puesto que si en texto originario el dies a quo se regulaba en estos términos: " en el caso de los responsables solidarios previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta ley , dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad" , tras la Ley 7/2012, se matiza que " El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal. No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar ",introduciendo una clara alternativa que resalta la preminencia de la finalización del período voluntario concedido al deudor principal, regla que cede únicamente si el negocio elusivo del crédito tributario es de fecha posterior .

Puesto que la cronología de los actos jurídicamente relevantes arriba relacionados suscita el dilema de una sucesión temporal de leyes ,nuestro criterio no pude diferir del expresado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ( entre otras, en sentencias de 6 de febrero de 1999,recurso de casación núm. 5658/1993 y 4 de julio de 2007 , ROJ: STS 5552/2007) , estableciendo como regla general de derecho transitorio que la prescripción tributaria ha de regirse por la legalidad vigente al tiempo en que deba ser apreciada, no, salvo disposición expresa de la ley, por aquellas que estuviese en vigor en el momento de producirse el hecho imponible o el devengo .

Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo del TEAC recurrido examinado en este fundamento jurídico, al rechazar la eficacia extintiva de la prescripción alegada.

TERCERO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 42.2.A LGT . ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR PARTE DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. INEXISTENCIA DE DEUDAS PENDIENTES, NACIDAS CON ANTERIORIDAD A LA TRANSMISIÓN PATRIMONIAL EN PERJUICIO DE LA HACIENDA PÚBLICA. INEXISTENCIA DE DISEÑO O UNIDAD DE PROPÓSITO FRAUDULENTOS.

Defiende la demanda que en el caso de la Sra. Zaida se aprecia la inexistencia de los dos presupuestos que deben concurrir inexcusablemente para que tenga lugar la derivación establecida en el artículo 42.2 a) Ley 58/2003 , empezando por el que consiste en el nacimiento del crédito tributario perjudicado con anterioridad a la transmisión u ocultación de bienes o derechos que caracteriza esta modalidad de responsabilidad.

Debemos rechazar que esta exigencia forme parte de la descripción típica de la responsabilidad solidaria, tal como la establece el artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria, por acatamiento de la doctrina legal emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que en sentencia de fecha 11 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 1251/2021), dictada precisamente casando otra de esta misma Sección de la Sala de la Audiencia Nacional citada en demanda (sentencia de fecha 22 de mayo de 2019, recurso 700/2017) da respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en los siguientes términos: "En interpretación del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la derivación de responsabilidad puede alcanzar a las deudas que se devenguen con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, cuando resulta acreditado por la Administración tributaria que se ha actuado de forma intencionada con la finalidad de impedir su actuación".

El segundo requisito constitutivo de la responsabilidad exigida que la demanda considera ausente consiste en el conocimiento por el responsable solidario de la deuda, del que se desprende el carácter malintencionado de la transmisión patrimonial, si no le disuade de celebrarlo.

En otras palabras, plantea la necesidad de que la transmisión sea fraudulenta, por estar animada por el propósito de impedir o dificultar el cobro de las deudas tributarias que pesan sobre el transmitente.

Tantas veces hemos afirmado que nuestra misión como Tribunal del orden contencioso-administrativo se reduce a determinar si las apreciaciones del órgano de recaudación refrendadas por TEAC y Abogacía del Estado al contestar la demanda responden a la razón o a la lógica, o más bien resultan arbitrarias carentes de fundamento, o contrarias a las reglas de la carga de la prueba.

Desde el punto de vista del donante (por ceñirnos al negocio a título lucrativo), el trasfondo de la transferencia patrimonial de la envergadura descrita sigue sin ser debidamente aclarado , en defecto de la explicación de los motivos del Sr. Luis Pedro que justificarían el interés económico y empresarial, más allá de la simple liberalidad del bien hechor ( artículo 1274 Código Civil) ,en desprenderse de un patrimonio tan importante, valorado por la Recaudación en 272.750 euros ,siendo consciente de que a tal fecha desarrollaba su vida profesional y empresarial a través de la Tabiques Castalla. Es contrario a las reglas de la experiencia que un hijo inmerso en su vida profesional adulta, incluso imbuido de amor y gratitud hacia sus padres, lleve a cabo acto de liberalidad de semejante entidad, extensivo a su propia residencia habitual. Liberalidad que, por otro lado, no le exonera de hacer frente al préstamo que pesaba sobre un inmueble donado, como si del dueño de este se tratase. Además, reproduciendo lo dicho por la Abogacía del Estado, a ello se añade que en fecha 5 de diciembre de 2011 la donataria , pensionista nacida en 1947 , adquiera a la entidad un vehículo Audi A4, cuando la sociedad tenía ya deudas impagadas y en fase de embargo , a pesar de que la misma nunca hasta ese momento había sido titular de ningún vehículo.

Trata de defenderse la demanda de los indicios en contra de donante y donatario que surgen de las perdidas experimentadas por Tabiques Castalla en el ejercicio 2009, argumentando que " En este punto tenemos que destacar que los años 2006 y 2007 la mercantil también dio pérdidas. Por lo que consideramos que el argumento de las perdidas no puede tenido como hipótesis de intencionalidad de cierre", pues este argumento , de interpretarse correctamente refuerza el indicio escogido por la Administración, al dar a entender que la negativa marcha de la empresa había empezado a adquirido carácter crónico , más aun de tener en cuenta que constituye un hecho notorio, exento de prueba que 2008 marca el inicio del derrumbe del sector nacional de la construcción inmobiliaria y de una crisis económica de dimensiones profundas.

Si se trata de relacionar la previsible extrema dificultad de la sociedad para hacer frente a sus obligaciones tributarias y la intención del administrador de poner a salvo su patrimonio personal, con el fin de evitar la afectación por las deudas sociales , correspondería a la recurrente desvirtuar la valoración del TEARValencia , que resumiendo el iter de lo acontecido desde la escrituración de las donaciones expone que desde tal fecha la sociedad entró en un proceso de acumulación e impago de deudas tributarias, Impuesto sobre el Valor Añadido 3T IVA 2010 al mismo período 2011 y retenciones de rendimientos de trabajo personal.

Es innegable , por reconocerlo la Dependencia de Recaudación que la sociedad atendió parcialmente sus débitos, de forma que realizó ingresos correspondiente a la siguientes autoliquidaciones: modelo 303 2t 2010, modelo 111 3T y 4T 2011 y modelo 303 3T 2011, por un importe global 27.869,52 euros, así como el recargo modelo 303 2T 2010 por importe de 2247,21 euros ; además, la demanda recuerda aportado certificados emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social acreditativos de la inexistencia de deuda hasta abril de 2011, afirmando haberse efectuado por la sociedad pagos por casi 200.000 € derivados de las cotizaciones a la Seguridad Social , afrontando el pago de un préstamo ICO por importe de 36.000 €, con una cuota mensual de 1.291,75 €. Sin embargo, lo cierto es que la insolvencia deliberada que es objeto de cobertura por el artículo 42.2 a) LGT puede ser parcial, en el sentido de que es incompatible con la conducta de un deudor que como consecuencia de las transmisiones en fraude de acreedores deja de pagar un porcentaje de sus deudas, pese a satisfacer parte de estas. El artículo 42.2 a) LGT no exige el impago de la totalidad de las deudas del transmitente, sino tan solo que la transmisión tenga como consecuencia desatender créditos tributarios por un importe equivalente al del valor de los bienes y derechos egresados del patrimonio del deudor sin causa legítima.

Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo del TEAC recurrido examinado en este fundamento jurídico.

CUARTO.- AUSENCIA DE LA DECLARACIÓN DE FALLIDO DE LA SOCIEDAD DEUDORA PRINCIPAL Y DEL RESPONSABLE SUBSIDIARIO. IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE FALLIDO, DE EXISTIR, POR CONSTANCIA DE BIENES REALIZABLE SUFICIENTES EN EL PATRIMONIO DE TABIQUES CASTALLA S.L.U.

Llegado el momento procesal de dictar sentencia, el ponente ha tenido a la vista, previa búsqueda en el expediente de declaración de fallido de la sociedad deudora:documento firmado electrónicamente ( Real Decreto 1671/2009, artículo 21.c), por Ildefonso, el Técnico Jefe Grupo Regional de Recaudación, 22 de septiembre de 2014. Autenticidad verificable mediante Código Seguro Verificación NUM009, que desmiente la inexistencia denunciada en la demanda.

Afirma la demanda tener constancia de la presencia de bienes realizables suficientes en el patrimonio de Tabiques Castalla S.L.U., pero con este modo de plantear la improcedencia de su declaración de fallido la recurrente incurre en petición de principio, al afirmar, sin molestarse en acreditar los hechos que sustentan la afirmación.

Si es cierto que se aportó a la demanda como documento número dos, notificación remitida por el Administrador de Tabiques Castalla S.L. a la Agencia Tributaria en fecha 1 de diciembre de 2014 en la que se relacionan bienes inmuebles y derechos de la mercantil que nunca fueron embargados por la AEAT, este ofrecimiento no es oponible eficazmente a la Administración recurrida, ni puede asumirlo el Tribunal, a menos que al mismo tiempo la demanda impugne las razones expuestas por la Dependencia de Recaudación en el fundamento tercero del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria , que dan cuenta bien de que se trata de inmuebles previamente hipotecados o desprovistos de valor realizable ,bien de cuotas participativas o documentos de crédito igualmente irrealizables.

QUINTO.- COSTAS PROCESALES.

Todo lo expuesto hasta el momento conduce a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer al recurrente que ha visto desestimado su derecho el pago de las costas procesales, hasta un máximo de 3.000 euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo 3568/2021 interpuesto por la procuradora Sra. CASTRO RODRÍGUEZ en representación de Zaida contra acuerdo del TEAC de fecha 21 de marzo de 2023.

Con imposición al recurrente del pago de las costas procesales, hasta un máximo de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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