Última revisión
07/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 157/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3450/2021 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Nº de sentencia: 157/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100089
Núm. Ecli: ES:AN:2026:854
Núm. Roj: SAN 854:2026
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 2 de marzo de 2026.
Visto por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 3450/2021 interpuesto por el Procurador D. Andrés Giménez Campillo en nombre y representación de D. Herminio, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, en el que se impugna acuerdo del TEAC de 18 de octubre de 2021 que desestimó el recurso de alzada, procedimiento 00-05571-2018-50, formulado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de fecha 1 de junio de 2020, parcialmente estimatoria de la reclamación NUM000, que se interpuso contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de Murcia de la AEAT de fecha 13 de marzo de 2017 que declaró al Sr. Herminio responsable subsidiario del pago de las deudas de la mercantil Excavaciones Jumilla S.L., al amparo del artículo 43.1 a) y b) de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.
Se impugna ante la Sala el acuerdo del TEAC que desestimó el recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Murcia dictada en la reclamación contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT de fecha 13 de marzo de 2017; a su vez, el TEAR de Murcia, al estimar parcialmente la reclamación contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de Murcia de la AEAT de fecha 13 de marzo de 2017 , redujo la responsabilidad subsidiaria del recurrente a la declarada al amparo del artículo 43.1 b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, excluyendo la letra b) del mismo apartado como su fundamento.
Los motivos de impugnación del acuerdo recurrido, que expuestos en demanda fundamentan el presente recurso, convenientemente resumidos, son los siguientes:
1º ausencia de prueba de la falta de diligencia del recurrente como administrador de Excavaciones Jumilla S.L.
2º vulneración del trámite de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LGT, con indefensión del recurrente, al no haber podido oponerse a la comunicación de inicio y propuesta de resolución.
3º improcedencia de la declaración de fallido de la deudora principal, por ausencia de las diligencias de averiguación patrimonial suficientes.
4º prescripción del derecho de la Administración Tributaria a exigir el pago de la deuda tributaria. Infracción del artículo 66 de la Ley General Tributaria.
5º omisión de referencias esenciales del acto de derivación de responsabilidad, motivos de impugnación del acuerdo recurrido que se examinan por orden lógico, abordando aquellos que, de ser estimados por el Tribunal harían innecesario analizar los restantes.
Alega el recurrente que las fechas de notificación de determinadas providencias de apremio no corresponden con las fechas consignadas en la resolución del TEAR de Murcia, no constando en el expediente administrativo todas las comunicaciones y actuaciones recaudatorias, siendo la última la liquidación NUM001 de fecha de periodo de ingreso voluntario el 16 de mayo de 2011, sin que obren en el expediente administrative las liquidaciones finalizadas en NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007.
Partiendo de que, en relación con los responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comienza a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios, la Sala no encuentra mejor argumento para rechazar la prescripción de la acción de cobro alegada por el recurrente que atenerse al cómputo detallado por la Abogacía del Estado al contestar la demanda:
El examen del expediente puesto a disposición de la Sala permite a esta convencerse de que el cómputo expuesto se corresponde con el contenido de las actuaciones documentadas.
La parte recurrente denuncia la invalidez de la notificación en fecha 12 de junio de 2014 del acuerdo de iniciación del procedimiento de derivación mediante comunicación de propuesta de resolución y trámite de audiencia, reiterando en demanda que el Sr. Herminio no fue notificado personalmente.
Incluso de admitir, como sostiene el recurrente, que la notificación de la iniciación del procedimiento carece de validez, cabe preguntarse cuál puede ser la trascendencia de esta irregularidad, si no se cuestiona la regularidad de la posterior notificación del acuerdo de derivación y, por tanto, se reconoce haber disfrutado de la posibilidad de reaccionar contra la indefensión causada por la presunta omisión de la puesta en conocimiento de un acto de trámite, por más que revista especial cualificación.
La apreciación in visu de la copia de la cartulina de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento de derivación impide que el Tribunal comparta la afirmación del demandante sobre su invalidez. Punto de partida de la valoración del Tribunal es la presunción de validez, ex artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aquellas notificaciones practicadas en el domicilio del interesado de las que, en defecto de este, se hacen cargo cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si en el caso enjuiciado el recurrente no cuestiona que se realiza en su domicilio del recurrente y que figura como receptora una persona que se identifica nominalmente sino reseñando su documento nacional de identidad , la prueba de la invalidez de la notificación habría requerido identificar a esta persona por su filiación, con el fin de acreditar que su presencia en el interior del domicilio, por esporádica, fugaz o por circunstancias análogas, habría impedido o dificultado a la entrega posterior al recurrente.
No es suficiente contentarse, como pretende este, con la simple critica a la ilegibilidad de una palabra concreta estampada en la casilla destinada a identificar la relación del receptor con el destinatario, en la que figura una borrosa referencia que la Administración interpreta como "familiar", cierto que mediante un trazo no definitivo por inseguro. Juzgamos que la notificación cuestionada tiene la cobertura de validez que le proporciona el citado 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se denuncia la vulneración del artículo 61.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, por no constar en el expediente administrative la realización por el órgano de recaudación de las diligencias de averiguación patrimonial de bienes de la sociedad declarada fallida.
Tal como lo ve el Tribunal ,la insuficiencia de la actividad de averiguación patrimonial del órgano de recaudación , de ser cierta , se demuestra por el sencillo camino de señalar bienes o derechos del deudor principal embargables y realizables para, de ese modo, desvirtuar la validez de la declaración de fallido; por tanto, estamos ante una cuestión a tratar en el terreno de la prueba, que obliga a quien niega que la declaración de fallido se ajuste a la realidad, a probar su afirmación señalando bienes y derechos del deudor principal suficientes para dirigirse contra ellos y no contra el patrimonio del responsable subsidiario.
Con el fin de cuestionar no haber hecho como administrador lo necesario para el pago de las deudas pendientes a la fecha del cese en la actividad de Excavaciones Jumilla S.L. , el recurrente alega que ni por el Tribunal Económico Central ni por el TEAR se ha valorado el esfuerzo por la mercantil y los administradores en recuperar los créditos que la misma tienen frente a terceros, por valor de 876.843'25 euros, mediante la inclusión en la lista de acreedores en concursos de acreedores y reclamaciones civiles.
Disentimos del planteamiento expuesto, incluso sin necesidad de entrar a valorar la veracidad de la afirmación sobre el ejercicio de las acciones de cobro de deudas pendientes, dado que la parquedad de los datos ofrecidos impide al Tribunal tener pleno conocimiento de cuál puede haber sido su alcance.
Como se ha puesto de relieve por la Administración, las circunstancias relevantes a estos efectos se resumen en el incumplimiento por el administrador del deber de proceder a la ordenada liquidación de la firma social cesante en su actividad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 julio que entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, partiendo de que nuestro Derecho de sociedades rechaza la pervivencia en el tráfico jurídico de entes sin actividad, en forma de entelequia que sobrevive tan solo nominalmente.
En el acuerdo de derivación se expone que "La
La lectura del acuerdo derivación en que se exponen las circunstancias personales del recurrente en tanto administrador sujeto a obligaciones estatutarias y legales de la sociedad deudora principal, el iter que conduce a esta a cesar en su actividad y devenir fallida, acompañado de una relación de las deudas tributarias contraídas nos lleva a concluir que no es cierto que adolezca de omisiones de contenido, puesto que su redacción permite conocer a su destinatario el fundamento y alcance de la responsabilidad que se le deriva.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 3450/2021 interpuesto por D. Herminio contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de octubre de 2021.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.
Se impugna ante la Sala el acuerdo del TEAC que desestimó el recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Murcia dictada en la reclamación contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT de fecha 13 de marzo de 2017; a su vez, el TEAR de Murcia, al estimar parcialmente la reclamación contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de Murcia de la AEAT de fecha 13 de marzo de 2017 , redujo la responsabilidad subsidiaria del recurrente a la declarada al amparo del artículo 43.1 b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, excluyendo la letra b) del mismo apartado como su fundamento.
Los motivos de impugnación del acuerdo recurrido, que expuestos en demanda fundamentan el presente recurso, convenientemente resumidos, son los siguientes:
1º ausencia de prueba de la falta de diligencia del recurrente como administrador de Excavaciones Jumilla S.L.
2º vulneración del trámite de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LGT, con indefensión del recurrente, al no haber podido oponerse a la comunicación de inicio y propuesta de resolución.
3º improcedencia de la declaración de fallido de la deudora principal, por ausencia de las diligencias de averiguación patrimonial suficientes.
4º prescripción del derecho de la Administración Tributaria a exigir el pago de la deuda tributaria. Infracción del artículo 66 de la Ley General Tributaria.
5º omisión de referencias esenciales del acto de derivación de responsabilidad, motivos de impugnación del acuerdo recurrido que se examinan por orden lógico, abordando aquellos que, de ser estimados por el Tribunal harían innecesario analizar los restantes.
Alega el recurrente que las fechas de notificación de determinadas providencias de apremio no corresponden con las fechas consignadas en la resolución del TEAR de Murcia, no constando en el expediente administrativo todas las comunicaciones y actuaciones recaudatorias, siendo la última la liquidación NUM001 de fecha de periodo de ingreso voluntario el 16 de mayo de 2011, sin que obren en el expediente administrative las liquidaciones finalizadas en NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007.
Partiendo de que, en relación con los responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comienza a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios, la Sala no encuentra mejor argumento para rechazar la prescripción de la acción de cobro alegada por el recurrente que atenerse al cómputo detallado por la Abogacía del Estado al contestar la demanda:
El examen del expediente puesto a disposición de la Sala permite a esta convencerse de que el cómputo expuesto se corresponde con el contenido de las actuaciones documentadas.
La parte recurrente denuncia la invalidez de la notificación en fecha 12 de junio de 2014 del acuerdo de iniciación del procedimiento de derivación mediante comunicación de propuesta de resolución y trámite de audiencia, reiterando en demanda que el Sr. Herminio no fue notificado personalmente.
Incluso de admitir, como sostiene el recurrente, que la notificación de la iniciación del procedimiento carece de validez, cabe preguntarse cuál puede ser la trascendencia de esta irregularidad, si no se cuestiona la regularidad de la posterior notificación del acuerdo de derivación y, por tanto, se reconoce haber disfrutado de la posibilidad de reaccionar contra la indefensión causada por la presunta omisión de la puesta en conocimiento de un acto de trámite, por más que revista especial cualificación.
La apreciación in visu de la copia de la cartulina de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento de derivación impide que el Tribunal comparta la afirmación del demandante sobre su invalidez. Punto de partida de la valoración del Tribunal es la presunción de validez, ex artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aquellas notificaciones practicadas en el domicilio del interesado de las que, en defecto de este, se hacen cargo cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si en el caso enjuiciado el recurrente no cuestiona que se realiza en su domicilio del recurrente y que figura como receptora una persona que se identifica nominalmente sino reseñando su documento nacional de identidad , la prueba de la invalidez de la notificación habría requerido identificar a esta persona por su filiación, con el fin de acreditar que su presencia en el interior del domicilio, por esporádica, fugaz o por circunstancias análogas, habría impedido o dificultado a la entrega posterior al recurrente.
No es suficiente contentarse, como pretende este, con la simple critica a la ilegibilidad de una palabra concreta estampada en la casilla destinada a identificar la relación del receptor con el destinatario, en la que figura una borrosa referencia que la Administración interpreta como "familiar", cierto que mediante un trazo no definitivo por inseguro. Juzgamos que la notificación cuestionada tiene la cobertura de validez que le proporciona el citado 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se denuncia la vulneración del artículo 61.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, por no constar en el expediente administrative la realización por el órgano de recaudación de las diligencias de averiguación patrimonial de bienes de la sociedad declarada fallida.
Tal como lo ve el Tribunal ,la insuficiencia de la actividad de averiguación patrimonial del órgano de recaudación , de ser cierta , se demuestra por el sencillo camino de señalar bienes o derechos del deudor principal embargables y realizables para, de ese modo, desvirtuar la validez de la declaración de fallido; por tanto, estamos ante una cuestión a tratar en el terreno de la prueba, que obliga a quien niega que la declaración de fallido se ajuste a la realidad, a probar su afirmación señalando bienes y derechos del deudor principal suficientes para dirigirse contra ellos y no contra el patrimonio del responsable subsidiario.
Con el fin de cuestionar no haber hecho como administrador lo necesario para el pago de las deudas pendientes a la fecha del cese en la actividad de Excavaciones Jumilla S.L. , el recurrente alega que ni por el Tribunal Económico Central ni por el TEAR se ha valorado el esfuerzo por la mercantil y los administradores en recuperar los créditos que la misma tienen frente a terceros, por valor de 876.843'25 euros, mediante la inclusión en la lista de acreedores en concursos de acreedores y reclamaciones civiles.
Disentimos del planteamiento expuesto, incluso sin necesidad de entrar a valorar la veracidad de la afirmación sobre el ejercicio de las acciones de cobro de deudas pendientes, dado que la parquedad de los datos ofrecidos impide al Tribunal tener pleno conocimiento de cuál puede haber sido su alcance.
Como se ha puesto de relieve por la Administración, las circunstancias relevantes a estos efectos se resumen en el incumplimiento por el administrador del deber de proceder a la ordenada liquidación de la firma social cesante en su actividad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 julio que entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, partiendo de que nuestro Derecho de sociedades rechaza la pervivencia en el tráfico jurídico de entes sin actividad, en forma de entelequia que sobrevive tan solo nominalmente.
En el acuerdo de derivación se expone que "La
La lectura del acuerdo derivación en que se exponen las circunstancias personales del recurrente en tanto administrador sujeto a obligaciones estatutarias y legales de la sociedad deudora principal, el iter que conduce a esta a cesar en su actividad y devenir fallida, acompañado de una relación de las deudas tributarias contraídas nos lleva a concluir que no es cierto que adolezca de omisiones de contenido, puesto que su redacción permite conocer a su destinatario el fundamento y alcance de la responsabilidad que se le deriva.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 3450/2021 interpuesto por D. Herminio contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de octubre de 2021.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Fundamentos
Se impugna ante la Sala el acuerdo del TEAC que desestimó el recurso de alzada contra la resolución del TEAR de Murcia dictada en la reclamación contra acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT de fecha 13 de marzo de 2017; a su vez, el TEAR de Murcia, al estimar parcialmente la reclamación contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de Murcia de la AEAT de fecha 13 de marzo de 2017 , redujo la responsabilidad subsidiaria del recurrente a la declarada al amparo del artículo 43.1 b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, excluyendo la letra b) del mismo apartado como su fundamento.
Los motivos de impugnación del acuerdo recurrido, que expuestos en demanda fundamentan el presente recurso, convenientemente resumidos, son los siguientes:
1º ausencia de prueba de la falta de diligencia del recurrente como administrador de Excavaciones Jumilla S.L.
2º vulneración del trámite de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LGT, con indefensión del recurrente, al no haber podido oponerse a la comunicación de inicio y propuesta de resolución.
3º improcedencia de la declaración de fallido de la deudora principal, por ausencia de las diligencias de averiguación patrimonial suficientes.
4º prescripción del derecho de la Administración Tributaria a exigir el pago de la deuda tributaria. Infracción del artículo 66 de la Ley General Tributaria.
5º omisión de referencias esenciales del acto de derivación de responsabilidad, motivos de impugnación del acuerdo recurrido que se examinan por orden lógico, abordando aquellos que, de ser estimados por el Tribunal harían innecesario analizar los restantes.
Alega el recurrente que las fechas de notificación de determinadas providencias de apremio no corresponden con las fechas consignadas en la resolución del TEAR de Murcia, no constando en el expediente administrativo todas las comunicaciones y actuaciones recaudatorias, siendo la última la liquidación NUM001 de fecha de periodo de ingreso voluntario el 16 de mayo de 2011, sin que obren en el expediente administrative las liquidaciones finalizadas en NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007.
Partiendo de que, en relación con los responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comienza a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios, la Sala no encuentra mejor argumento para rechazar la prescripción de la acción de cobro alegada por el recurrente que atenerse al cómputo detallado por la Abogacía del Estado al contestar la demanda:
El examen del expediente puesto a disposición de la Sala permite a esta convencerse de que el cómputo expuesto se corresponde con el contenido de las actuaciones documentadas.
La parte recurrente denuncia la invalidez de la notificación en fecha 12 de junio de 2014 del acuerdo de iniciación del procedimiento de derivación mediante comunicación de propuesta de resolución y trámite de audiencia, reiterando en demanda que el Sr. Herminio no fue notificado personalmente.
Incluso de admitir, como sostiene el recurrente, que la notificación de la iniciación del procedimiento carece de validez, cabe preguntarse cuál puede ser la trascendencia de esta irregularidad, si no se cuestiona la regularidad de la posterior notificación del acuerdo de derivación y, por tanto, se reconoce haber disfrutado de la posibilidad de reaccionar contra la indefensión causada por la presunta omisión de la puesta en conocimiento de un acto de trámite, por más que revista especial cualificación.
La apreciación in visu de la copia de la cartulina de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento de derivación impide que el Tribunal comparta la afirmación del demandante sobre su invalidez. Punto de partida de la valoración del Tribunal es la presunción de validez, ex artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de aquellas notificaciones practicadas en el domicilio del interesado de las que, en defecto de este, se hacen cargo cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si en el caso enjuiciado el recurrente no cuestiona que se realiza en su domicilio del recurrente y que figura como receptora una persona que se identifica nominalmente sino reseñando su documento nacional de identidad , la prueba de la invalidez de la notificación habría requerido identificar a esta persona por su filiación, con el fin de acreditar que su presencia en el interior del domicilio, por esporádica, fugaz o por circunstancias análogas, habría impedido o dificultado a la entrega posterior al recurrente.
No es suficiente contentarse, como pretende este, con la simple critica a la ilegibilidad de una palabra concreta estampada en la casilla destinada a identificar la relación del receptor con el destinatario, en la que figura una borrosa referencia que la Administración interpreta como "familiar", cierto que mediante un trazo no definitivo por inseguro. Juzgamos que la notificación cuestionada tiene la cobertura de validez que le proporciona el citado 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se denuncia la vulneración del artículo 61.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, por no constar en el expediente administrative la realización por el órgano de recaudación de las diligencias de averiguación patrimonial de bienes de la sociedad declarada fallida.
Tal como lo ve el Tribunal ,la insuficiencia de la actividad de averiguación patrimonial del órgano de recaudación , de ser cierta , se demuestra por el sencillo camino de señalar bienes o derechos del deudor principal embargables y realizables para, de ese modo, desvirtuar la validez de la declaración de fallido; por tanto, estamos ante una cuestión a tratar en el terreno de la prueba, que obliga a quien niega que la declaración de fallido se ajuste a la realidad, a probar su afirmación señalando bienes y derechos del deudor principal suficientes para dirigirse contra ellos y no contra el patrimonio del responsable subsidiario.
Con el fin de cuestionar no haber hecho como administrador lo necesario para el pago de las deudas pendientes a la fecha del cese en la actividad de Excavaciones Jumilla S.L. , el recurrente alega que ni por el Tribunal Económico Central ni por el TEAR se ha valorado el esfuerzo por la mercantil y los administradores en recuperar los créditos que la misma tienen frente a terceros, por valor de 876.843'25 euros, mediante la inclusión en la lista de acreedores en concursos de acreedores y reclamaciones civiles.
Disentimos del planteamiento expuesto, incluso sin necesidad de entrar a valorar la veracidad de la afirmación sobre el ejercicio de las acciones de cobro de deudas pendientes, dado que la parquedad de los datos ofrecidos impide al Tribunal tener pleno conocimiento de cuál puede haber sido su alcance.
Como se ha puesto de relieve por la Administración, las circunstancias relevantes a estos efectos se resumen en el incumplimiento por el administrador del deber de proceder a la ordenada liquidación de la firma social cesante en su actividad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 julio que entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, partiendo de que nuestro Derecho de sociedades rechaza la pervivencia en el tráfico jurídico de entes sin actividad, en forma de entelequia que sobrevive tan solo nominalmente.
En el acuerdo de derivación se expone que "La
La lectura del acuerdo derivación en que se exponen las circunstancias personales del recurrente en tanto administrador sujeto a obligaciones estatutarias y legales de la sociedad deudora principal, el iter que conduce a esta a cesar en su actividad y devenir fallida, acompañado de una relación de las deudas tributarias contraídas nos lleva a concluir que no es cierto que adolezca de omisiones de contenido, puesto que su redacción permite conocer a su destinatario el fundamento y alcance de la responsabilidad que se le deriva.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 3450/2021 interpuesto por D. Herminio contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de octubre de 2021.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 3450/2021 interpuesto por D. Herminio contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de octubre de 2021.
Con imposición de costas a la parte recurrente que ha visto desestimado su recurso, hasta un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
