Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2200/2021 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072025100720

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5146

Núm. Roj: SAN 5146:2025

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002200/2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02207/2021

Demandante: D. Luciano

Procurador: D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 20 de noviembre de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de marzo de 2021 que declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión, interpuesto en fecha 26 de julio de 2027 contra acuerdo de derivación de responsabilidad dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se declaró a D. Luciano responsable subsidiario del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad Contratas Argelinas S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

SEGUNDO.-Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, que verificó en escrito de fecha interesando que se dictase en su día sentencia anulando el acuerdo recurrido, con estimación de la reclamación económico- administrativa.

TERCERO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Dictada sentencia con fecha 8 de enero de 2025, tras ser presentado por la parte recurrente escrito de aclaración, por providencia de fecha 4 de julio de 2025, el Tribunal, advirtiendo que la sentencia pudiera adolecer de defectos graves en su estructura que implican ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin y determinan la efectiva indefensión de la recurrente, al apreciar un evidente vacío entre los razonamientos y el fallo que debe ser su corolario lógico, entendió procede tramitar incidente de nulidad conforme a lo que dispone a tal efecto la Ley Orgánica del Poder Judicial, requiriendo por un plazo común de 5 días a las partes litigante a fin de que se pronuncien y aleguen lo que tengan por conveniente sobre la posible declaración de nulidad de la sentencia.

QUINTO.-Por auto de 26 de septiembre de 2025 se acordó haber lugar a la sentencia de fecha 8 de enero de 2025, tras lo cual se hizo señalamiento para votación y fallo el día señalado 18 de noviembre 2025 en que efectivamente se deliberó y falló el recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - ÁMBITO DE LA REVISIÓN JUDICIAL Y ACTO RECURRIDO.

Por el TEAC se inadmite el recurso extraordinario de revisión instado en fecha 7 de septiembre de 2017 contra acuerdo dictado por la Delegación Especial de Madrid, Delegación Regional de Recaudación en fecha 17 de septiembre de 2014 que declaró responsable subsidiario a Don Luciano del pago de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad Contratas Argelinas, S.A., por un importe total de 299.381,13 euros.

Como documento cuya aportación le resultó imposible al recurrente identifica este la escritura de elevación a público del acuerdo adoptado por la Junta de Contratas Argelinas en fecha 14 de noviembre de 2005 aceptando su renuncia a seguir administrando la compañía y nombrando un nuevo administrador. En la tesis del recurrente, el error que vicia el acuerdo de derivación firme recae sobre su condición inexistente de administrador, que el órgano de recaudación asumió como cierta al no haber sido inscrito en el Registro Mercantil la escritura pública consignando su cese como tal.

Defiende el carácter esencial de este error porque no puede pretenderse la existencia de responsabilidad subsidiaria de quien en el momento de la infracción por la sociedad administrada ya no era administrador, añadiendo que, en este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado en repetidas ocasiones "en el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo"(entre otras, STS de 10 de enero de 2013).

SEGUNDO. - SOBRE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

Aunque el TEAC inadmite el recurso extraordinario por razones de fondo, la Abogacía del Estado aprovecha la contestación a la demanda planteando que hubiera sido posible acordar su inadmisión por extemporaneidad, exponiendo que por la demanda sabemos que el recurrente tuvo conocimiento de la escritura aportada antes del 15 de julio de 2016, transcribiendo el siguiente párrafo donde se relata que: «Tras dicho momento, en pleno proceso penal por delito de alzamiento de bienes, y a fin de preparar su defensa en la causa penal, cercana la fecha de juicio fijado para el día 15 de julio de 2016, el Sr. Luciano intentó ponerse en contacto con otros ex miembros del Consejo de Administración, a fin de obtener pruebas para su defensa, y fue cuando se le informó por la Sra. Lucía, y conocido por el Sr. Raimundo, que el citado Acta de la Junta General Universal fue elevado a público, se le informó del nombre del notario ante el que se otorgó la escritura correspondiente".

Si de acuerdo con el apartado 5 del artículo 244 de la Ley General Tributaria el recurso ha de interponerse en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos, es razonable pensar que este no se alcanza sino cuando se dispone físicamente del mismo, de modo que el interesado puede cobrar conciencia de su contenido.

Dado que la copia literal de la matriz de la escritura pública de 16 de noviembre de 2005 se expide por el notario autorizante en fecha 21 de julio de 2017, a instancia del apoderado del Sr. Luciano es razonable pensar que hasta entonces no tuvo este el grado de conocimiento de que habla el precepto citado, por más que pueda admitirse que empleando una mayor diligencia hubiera sido posible recabarla con anterioridad.

TERCERO. - SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR MOTIVOS DE FONDO. EL SENTIDO DEL FALLO DE LA SALA.

La inadmisión del recurso extraordinario de revisión la acuerda el TEAC al entender que ni han aparecido documentos de valor esencial para la decisión del asunto, ni al recurrente le hubiese sido imposible su imposible aportación al tiempo de dictarse el acuerdo de derivación de responsabilidad firme y consentido, al no haber sido impugnado en tiempo y forma.

Nuestra opinión no difiere de la del TEAC, es más, la refuerza la consideración adicional que es posible formular acerca de la falta, al menos parcial (en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004) de eficacia invalidante del documento notarial, extremo sobre el que también se explaya la contestación a la demanda.

Puesto que como presupuesto de la derivación de responsabilidad subsidiaria se toma como hecho la comisión por la sociedad Contratas Argelinas S.A. , obligada tributaria principal, de la infracción consistente en haber dejado ingresar la cuota por importe de113.616,72 euros del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, acreditando una base imponible negativa por importe de 1.103,51euros, una elemental lógica temporal nos pone de manifiesto la indiferencia de que el recurrente hubiese renunciado a la condición de administrador en fecha 14 de noviembre de 2015.

Si en aplicación del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la presentación de la declaración del impuesto, en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo, debiera haberse realizado dentro los 25 primeros días del mes de julio de 2005, es claro que incluso mediando la aportación de la escritura pública en el procedimiento de derivación de responsabilidad, el contenido del acuerdo dictado se hubiera mantenido igual, porque el Sr . Luciano sí ostentaba la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción, resultante de la incorrecta autoliquidación del tributo correspondiente al ejercicio 2004.

Es decir, la escritura pública, lejos de ser esencial para evidenciar el error del acuerdo de derivación como pretende el recurrente, deviene irrelevante, puesto que no yerra al atribuir al recurrente la condición de administrador que se liga subjetivamente a la responsabilidad subsidiaria.

En todo caso, no aceptamos, al igual que el TEAC o la Abogacía del Estado al contestar la demanda, que pueda predicarse la imposibilidad de aportación de la escritura pública de la que depende la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Tratándose de un medio excepcional de rescisión de actos firmes, la previsión de motivos tasados nos indica que la seguridad jurídica debe ceder únicamente en casos singularmente graves, que evidencien su error y que este no es imputable, por omisión, al obligado tributario. De la redacción de la letra a) del apartado 1 del artículo 244 de la Ley General Tributaria se deduce que la revisión es incompatible con el principio de eventualidad, que impone sobre el obligado tributario la carga de alegar cuantos hechos pudieran invocarse a su favor, como sucede en este caso, en que es claro que al recurrente le resultaba conocido el hecho eminentemente personal de haber dejado de ser administrador en fecha 14 de noviembre de 2005. No le admisible al recurrente reservar la invocación de este hecho para un momento posterior a la firmeza del acuerdo de derivación ni menos utilizar el recurso extraordinario de revisión para elevarse sobre la preclusión del derecho a alegar hechos y fundamentos jurídicos favorables para la toma en consideración su irresponsabilidad. El procedimiento extraordinario de revisión se califica como tal en la medida en que no funciona como un recurso de reposición o una reclamación económico-administrativa ejercitados intempestivamente, fuera de los plazos ordinarios.

Resulta innecesario entrar a examinar si la tramitación del procedimiento de derivación se desarrolló respetando su derecho de defensa, puesto que esta cuestión, que se deja caer sutilmente en la demanda, no se suscita seriamente.

Sí queremos señalar, para apurar la cuestión, que la propuesta de derivación se notificó personalmente al Sr. Luciano en fecha 30 de junio de 2014 en el mismo domicilio de la localidad de Tomares en que el posterior 30 de septiembre de ese mismo año se efectuó la entrega a quien firmó en calidad de su esposa.

CUARTO. - SOBRE LA INIDONEIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN COMO CAUCE PARA PLANTEAR LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A EXIGIR LA DEUDA DEL DECLARADO RESPONSABLE.

Es suficiente una somera lectura del artículo 244 de la Ley General Tributaria para concluir que la prescripción del derecho a exigir la deuda del responsable, por infracción de los artículo 66- 68 del mismo texto legal es una cuestión ajena al error de hecho susceptible de ser acreditado mediante la aportación de la escritura notarial de elevación a público de un acuerdo social de nombramiento de nuevo administrador, en sustitución (entre otros) del renunciado Sr. Luciano.

El error que persigue revisar el recurrente merced al recurso extraordinario no es el que, en hipótesis, pudiera haberse cometido por la Administración al hacer el computo necesario para considerar no prescrito el derecho a exigirle la deuda como responsable subsidiario de la sociedad administrada por él en su día.

Falta la relación de causalidad entre el error y la ausencia en el expediente del documento supuestamente decisivo que hubiera podido evitar su comisión de aportarse al procedimiento de derivación. Insiste el recurrente en sostener que, en el presente caso, la Administración Tributaria declaró fallida a la sociedad obligada principal en fecha 14 octubre de 2009, sin embargo, el acuerdo de derivación de responsabilidad se dicta en fecha 17 de septiembre de 2014, esto es, casi cinco años después, por lo que estaría afectado por la prescripción. En el cuerpo del acuerdo de derivación se consigna que en el expediente figura que la mercantil Contratas Argelinas fue declarada fallida con fecha 14/10/2009 por deudas anteriores, cuya declaración de fallido fue confirmada en fecha 29/01/201. Ni siquiera estamos en presencia de un error de hecho. Debe repetirse que la comisión de este error de apreciación, de ser cierta, es totalmente ajena al contenido del documento cuya aportación le resultó teóricamente imposible al recurrente, además de que responde a una operación jurídica del órgano de recaudación, es decir, un error iuris, a combatir por los medios ordinarios de impugnación, reposición o reclamación económico-administrativa a disposición del declarado responsable antes de que el acuerdo de derivación ganase firmeza.

QUINTO. - COSTAS DEL PROCESO.

Con imposición de costas al recurrente, hasta un límite máximo de 2000 euros, dadas las circunstancias determinantes de la desestimación del recurso en una segunda sentencia

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo 2200/2021 interpuesto por D. Luciano contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 29 de marzo de 2021.

Con imposición de costas al recurrente, hasta un límite máximo de 2000 euros.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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