Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso: 0002182/2021
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 02189/2021
Demandante: INVERSIONES ALTERNATIVAS, S.L.
Procurador: BELEN JIMENEZ TORRECILLAS
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 20 de marzo de 2026.
Visto el recurso contencioso administrativo número 2182/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad INVERSIONES ALTERNATIVAS SL representado por la procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas, contra la resolución del TEAC de fecha 22 enero 2021 en materia de providencia de apremio; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
PRIMERO: Por la entidad INVERSIONES ALTERNATIVAS SL representado por la procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 22 enero 2021.
SEGUNDO: Por decreto de fecha 20 febrero 2024 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por decreto de fecha de 3 octubre 2024 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 169.023'65 €.
Se señaló para deliberación y fallo el día 17 marzo 2026.
PRIMERO: La parte recurrente, la entidad INVERSIONES ALTERNATIVAS SL, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución TEAC de fecha 22 enero 2021 que resuelve el recurso de alzada formulado contra la resolución TEAR Andalucía de 29 mayo 2017 referido a una providencia de apremio clave de liquidación NUM000 e importe de 169.023'65€. La Delegación de la Inspección de la AEAT en Granada incoo acta de disconformidad a la entidad actora por el Impuesto de Sociedades 2005 y el acuerdo de confirmación de dicha acta es de 18 noviembre 2010 y la deuda tributaria es de 353.122'41€ de los que 281.706'07e son de cuota y 71.416'34€ de intereses de demora. El expediente sancionador iniciado el 20 diciembre 2010 finalizó con acuerdo de 18 noviembre 2010 con una sanción de 140.853'04e. Contra esos acuerdos se formularon reclamaciones económica administrativas ante el TEAR Andalucía desestimadas en fecha 28 junio 2012. Se interpuso recurso de alzada ante el TEAC y en fecha 5 junio 2014 se acordó la inadmisión por extemporaneidad. Transcurrido el plazo de ingreso en voluntaria, el 16 enero 2015 se dicta la providencia de apremio con el recargo del 20% y se formuló recurso de reposición desestimado el 30 abril 2015 y reclamación económica administrativa ante el TEAR Andalucía alegándose la prescripción de la deuda tributaria y el TEAR Andalucía el 29 mayo 2017 desestima y contra la misma se formuló recurso de alzada diciendo el TEAC que los motivos de oposición a la providencia de apremio son tasados, art, 167.3 LGT y añade que la parte recurrente se limita a reiterar, reproducir o a copiar la reclamación sin nuevas argumentaciones o consideraciones por lo que se desestima el recurso de alzada.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que del Impuesto de Sociedades 2005 deriva el acta de inspección de disconformidad de 20 octubre 2010 y sanción, y el procedimiento de recaudación. Se inicia el 11 marzo 2015 un procedimiento de derivación de responsabilidad frente a Beatriz en base al art. 43.1.a LGT de la deuda del Impuesto de Sociedades y sanción. Se interpusieron los recursos pertinentes y en SAN de 14 marzo 2019, recurso 683/2017, fue estimado el recurso declarando la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad y de las liquidaciones de las que traía causa. Esa sentencia dice: "Ello determina la conforme al art.150.2 de la LGT 58/2003, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria ( art.66.a LGT 58/2003), computada la fecha de finalización del plazo de declaración del ejercicio de 2.005 (25.7.2006, art.136.1 del RDL 4/2004 ) y la de notificación de la conclusión de las actuaciones ( 19.11.2010), lo que extiende sus efectos al acuerdo sancionador por falta de cobertura de dicho acuerdo. Los efectos, por tanto, de dicha prescripción impiden la derivación de la deuda al responsable subsidiario, conforme al art.174.5 de la LGT 58/2003."
Los mismos motivos servirían para el presente recurso contencioso administrativo y se alega la prescripción, art. 69.2 LGT y el art. 167.3 LGT. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se dicte sentencia en la que se reconozca y declare que l resolución impugnada no es conforme a derecho declarando su nulidad o anulación, revocándose y se condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración, así como revocar de oficio los actos subsiguientes a la nulidad decretada. Y condena en costas a la Administración demandada.
TERCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. El objeto del recurso contencioso administrativo es la resolución del TEAC, y es conforme a derecho y la sentencia de la SAN de 14 marzo 2019 no anuló la liquidación del Impuesto de Sociedades 2005 ni el acuerdo de sanción. Se contrae al acuerdo de derivación de responsabilidad. No concurre causa del art. 167.3 LGT, el Impuesto de Sociedades 2005 es un acto firme y consentido y la apreciación de la prescripción de la liquidación y sanción apreciada para la declarada responsable subsidiaria no afecta al obligado principal.
CUARTO: De la documentación que obra en el procedimiento, folio 78, se encuentra el acta de disconformidad del Impuesto de Sociedades 2005 levantado el 20 octubre 2010, en el acta se hace referencia a que las actuaciones se iniciaron el 13 mayo 2009 y se produjeron dilaciones imputables a la entidad recurrente por ello el plazo máximo de 12 meses de duración establecido en el art. 150 LGT transcurrieron existiendo un exceso de 195 días no computables. En el curso de esas actuaciones se extendieron diferentes diligencias se reflejan en el acta la fecha de las mismas y a dicho acta nos remitimos expresamente. El expediente de sanción se inicia el 13 octubre 2010. La SAN de fecha 14 marzo 2019 recurso 683/2017, folio 45, estima el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de derivación de responsabilidad declarado de Beatriz que aprecia la prescripción y analiza los días de dilación, 195 días, que se imputaron a la entidad deudora principal, que es la hoy recurrente, y dice la SAN que se cuestionan tres periodos de dilaciones y que: "...una vez admitido el período de dilación de 60 días que se le imputa, de los 195, sobre la base que desde el 13.5.2010 hasta el 19.11.2010 en que se notifica el acta hay tan sólo 190 días, por lo que de admitir que el número de días de dilaciones indebidas imputables a la sociedad que no debe ser computado es superior a 6 días habrá que concluir que dicho plazo ha transcurrido."Continua esa sentencia diciendo: "Entre el 29.5.2009 y el 31 de mayo de 2.009, efectivamente, han transcurrido 2 días de dilaciones imputables a la sociedad por solicitud de aplazamiento. Que haya sido por vía telefónica es un dato que ha de darse por acreditado conforme a la presunción de veracidad de los actos administrativos de la Inspección. Entre el 17 de junio de 2.009 y el 31.7.2009, efectivamente, ha de considerarse que no se trata de una dilación imputable a la sociedad Inversiones Alternativas S.L., sino a un tercero: la entidad bancaria que no aportó la certificación solicitada. Sin embargo, es así que sólo han de excluirse las interrupciones injustificadas y las dilaciones imputables a la Administración ( art.102.2. del RGAT a sensu contrario). Pero en la medida en que se solicita el "movimiento de la cuenta de la Caixa en la que son cargados los cheques emitidos a Carlitalia S. L abarcando el período de 1.1.2005 a 31.12.2005" que ha de aportarse hasta el próximo 15 de julio ello supone un requerimiento del que ha de descontare el período de 10 días hábiles por imperativo del art.36.4 del RD 1065/2007 , aunque se admita la motivación de la explicación de la dilación como exige la STS de 11.12.2017 , 15.6.2015, recuro 1762/2014 , 21.2.2013 , recurso 1860/2010, y 4.11.2010 , recurso 5549/2005, por todas. Entre el 20.11.2009 y el 10.12.2009 hay también un requerimiento de 10 días hábiles para aportar las facturas emitidas a "Jamones la Hermita S.L.2 así como las recibidas de Cornelio. Ello supone la exclusión de un plazo de diez hábiles de obligado otorgamiento para la práctica del cómputo, admitiendo que, por lo demás, no existe una dilación imputable a la Administración entre el 20.11.2009, y el 9.3.2010, sin que se sepa lo acontecido el 10.12.2010, fecha a la que se aplazaron las actuaciones, que sólo en el acuerdo de responsabilidad se refleja que en esa fecha la actora no compareció. Por consiguiente, aunque se considere que no hubo dilaciones imputables al obligado tributario, salvo la falta de comparecencia, tampoco puede decirse que lo sean a la Administración tributaria, que es lo relevante. Pero la exclusión de los dos plazos de diez días hábiles para cumplimentar los requerimientos nos obligan a considerar que transcurrió el mencionado plazo de duración de la actuaciones inspectoras, si se restan 20 días hábiles a los 190 días que se habían prolongado más allá del año (s.e.u.o) dentro de los 195 días considerados dilatorios por la Administración Tributaria. Ello determina la conforme al art.150.2 de la LGT 58/2003, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria ( art.66.a LGT 58/2003), computada la fecha de finalización del plazo de declaración del ejercicio de 2.005 (25.7.2006, art.136.1 del RDL 4/2004 ) y la de notificación de la conclusión de las actuaciones ( 19.11.2010), lo que extiende sus efectos al acuerdo sancionador por falta de cobertura de dicho acuerdo. Los efectos por tanto, de dicha prescripción impiden la derivación de la deuda al responsable subsidiario, conforme al art.174.5 de la LGT 58/2003".
QUINTO: En la cuestión a analizar es determinante la SAN de 14 marzo 2019, recurso 683/2017, a pesar de lo alegado por el Abogado del Estado, puesto que esa sentencia cuyo objeto de recurso consistía en un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, analiza de manera íntegra el acta de disconformidad del Impuesto de Sociedades 2005 y el expediente sancionador que fue precisamente la deuda y sanción derivada. La actora justifica la impugnación de la resolución TEAC con base en la prescripción de la liquidación que en ese recurso fue declarada, y en particular el art. 167.3 LGT que en el apartado a) señala como motivo admisible de impugnación de la providencia de apremio la extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
El plazo de prescripción con arreglo a los arts. 66 y ss LG es de 4 años, para determinar la deuda tributaria, y b) para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. Y comenzará a contarse, en el caso del apartado b) desde el siguiente a aquél en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario.
Y el art. 69 LGT dispone que la prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria, la prescripción es aplicable de oficio y la prescripción ganada extingue la deuda tributaria. Así la STS de 20 de marzo de 2012: "La lógica impone que pueda oponerse a la providencia de apremiola extinción total por prescripción de la deuda tributaria apremiada, pues ningún sentido tendría un procedimiento de apremio que pretende satisfacer por vía ejecutiva una deuda tributaria inexistente.
Puestos en relación los artículos 59.1 [«[l]as deudas tributarias podrán extinguirse (...) por prescripción...»], 66, letras a) y b) [«[p]rescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas»] y 69.3 («la prescripción ganadaextingue la deuda tributaria») de la Ley General Tributaria de 2003, resulta evidente que la extinción de las deudas tributarias puede producirse tanto por la prescripción del derecho a liquidarlas como por la prescripción del derecho a exigir su pago.
Así las cosas, no puede excluirse de plano como motivo de oposición a la providencia de apremiola prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada, esto es, cabrá oponer a la providencia de apremioque la deuda tributaria que pretende ejecutarse coactivamente se extinguió totalmente por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidarla."
Continua la sentencia: "Ahora bien, alguna relevancia ha de darse a la separación que realiza la letra a) del artículo 167.3 de la Ley 58/2003 entre la extinción total de la deuda y la prescripción del derecho a exigir su pago.
No es baladí recordar, a tal efecto, que la providencia de apremioes el título ejecutivo cuya notificación inicia el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del deudor, es decir, se trata del procedimiento administrativo de recaudación inserto en el período ejecutivo de recaudación de las deudas tributarias (véanse los artículos 160.2 , 161.3 y 167.1 y 2, de la Ley General Tributaria de 2003 ).
La naturaleza ejecutiva del procedimiento de apremio no impide declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de la deuda apremiada; tampoco reconocer la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada que se declare en otro procedimiento o proceso, pero no permite dilucidar si se produjo o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria apremiada, salvo que, de no hacerlo, se genere la indefensión del obligado al pago.
Como dijimos en la sentencia de 22 de julio de 2005 (casación 136/00 , FJ 4°), la seguridad jurídica justifica que se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el sujeto pasivo de los impuestos no puede oponer a la providencia de apremiomotivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practicada; pero ello, claro está, resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la liquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad.
Porque, como ha dicho el Tribunal Constitucional (sentencia 73/1996, de 30 de abril , FJ 5°), la providencia de apremiopuede hallarse incluso desconectada de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo."
Entendimos en definitiva la anterior Sentencia en el sentido de que existía una regla general, que "La naturaleza ejecutiva del procedimiento de apremio (...) no permite dilucidar si se produjo o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria apremiada" y una excepción a dicha regla "salvo que, de no hacerlo, se genere la indefensión del obligado al pago" excepción que limitamos, por la referencia que hacía al precedente de ST de 22 de Julio de 2015, a aquellos supuestos en los que no se había notificado la liquidación, pues este era precisamente el supuesto de hecho examinado en aquella Sentencia.
La anterior interpretación que esta Sección venía realizando de la Sentencia del TS de 20 de marzo de 2012 entendemos que era además la sostenida por el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de septiembre de 2012 , y Sentencia de 17 de mayo de 2012 , que citaban y aplicaban la precedente en el sentido expuesto, esto es, condicionando la posibilidad de alegación a la existencia de indefensión, que precisamente en la última citada niega, en cuanto la liquidación había sido recurrida ante el TEAR.
"Queda así contrastado que la parte no solamente ha tenido oportunidad de defenderse con cualquier objeción frente a la decisión administrativa de liquidar, sino que, efectivamente, lo ha hecho, lo que determina que no juegue en el caso el factor de indefensión que actúa como resorte habilitante para que se pueda hacer valer en la vía de apremio l Por tanto, a efectos de impugnar la providencia de apremiocabe oponer la extinción de la deuda tributaria por prescripción".a prescripción predicada de la liquidación que trata de ejecutarse"
Conforme a dicho criterio, en el presente caso, no alegando la recurrente situación alguna de indefensión, que esta Sección tampoco aprecia, no habríamos entrado en el examen de la alegación de prescripción del derecho a liquidar frente a la providencia de apremio.
Sucede, no obstante, que el Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de 18 de Diciembre de 2023 , admitiendo la procedencia del examen de la alegación de prescripción del derecho a liquidar frente a la providencia de apremio,que esta Sección había rechazado, por tratarse de supuesto decíamos "en el que la contribuyente tuvo todas las ocasiones para discutir la prescripción del derecho a liquidar, llegando incluso a interponer recurso jurisdiccional contra la liquidación del que posteriormente desistió."
Planteamiento que el Tribunal Supremo rechaza, admitiendo sin las restricciones que habíamos interpretado, la posibilidad de oponer a la providencia de apremiola prescripción del derecho a liquidar conforme a los siguientes fundamentos:
"Sin perjuicio de la doctrina que se infiere del presente recurso de casación, estimamos errónea la lectura que hace la Sala de apelación del artículo 167.3 LGT pues, dicho precepto, además de la prescripción del derecho a exigir el pago, en la misma letra a) está aludiendo también a la extinción total de la deuda. En efecto, "contra la providencia de apremiosólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremioque impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."
"...a tenor del artículo 59.1 LGT las deudas tributarias se extinguen también por prescripción y ello con independencia de la circunstancia de que, en un primer momento, la liquidación fuera objeto de un recurso contencioso-ad ministrativo y que la contribuyente desistiera, quedando firme la liquidación, toda vez que, en sede de instancia y de apelación se suscitó la cuestión de la extinción de la deuda por prescripción, precisamente como motivo de oposición a la providencia de apremio.
Por tanto, a efectos de impugnar la providencia de apremio cabe oponer la extinción de la deuda tributaria por prescripción".
Y ello ocurre en el caso presente, que en SAN de 14 marzo 2019 se declaró extinguida la deuda por prescripción y por consiguiente ese pronunciamiento debe arrastrase al caso que nos ocupa y por ende declarar que se estima el recurso contencioso administrativo con imposición de costas a la Administración en cuantía máxima de 3000€ por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 2182/2021 promovido por la entidad INVERSIONES ALTERNATIVAS SL contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirmamos por ser ajustada a derecho e imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 3000 €.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 €.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO: Por la entidad INVERSIONES ALTERNATIVAS SL representado por la procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 22 enero 2021.
SEGUNDO: Por decreto de fecha 20 febrero 2024 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por decreto de fecha de 3 octubre 2024 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 169.023'65 €.
Se señaló para deliberación y fallo el día 17 marzo 2026.
PRIMERO: La parte recurrente, la entidad INVERSIONES ALTERNATIVAS SL, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución TEAC de fecha 22 enero 2021 que resuelve el recurso de alzada formulado contra la resolución TEAR Andalucía de 29 mayo 2017 referido a una providencia de apremio clave de liquidación NUM000 e importe de 169.023'65€. La Delegación de la Inspección de la AEAT en Granada incoo acta de disconformidad a la entidad actora por el Impuesto de Sociedades 2005 y el acuerdo de confirmación de dicha acta es de 18 noviembre 2010 y la deuda tributaria es de 353.122'41€ de los que 281.706'07e son de cuota y 71.416'34€ de intereses de demora. El expediente sancionador iniciado el 20 diciembre 2010 finalizó con acuerdo de 18 noviembre 2010 con una sanción de 140.853'04e. Contra esos acuerdos se formularon reclamaciones económica administrativas ante el TEAR Andalucía desestimadas en fecha 28 junio 2012. Se interpuso recurso de alzada ante el TEAC y en fecha 5 junio 2014 se acordó la inadmisión por extemporaneidad. Transcurrido el plazo de ingreso en voluntaria, el 16 enero 2015 se dicta la providencia de apremio con el recargo del 20% y se formuló recurso de reposición desestimado el 30 abril 2015 y reclamación económica administrativa ante el TEAR Andalucía alegándose la prescripción de la deuda tributaria y el TEAR Andalucía el 29 mayo 2017 desestima y contra la misma se formuló recurso de alzada diciendo el TEAC que los motivos de oposición a la providencia de apremio son tasados, art, 167.3 LGT y añade que la parte recurrente se limita a reiterar, reproducir o a copiar la reclamación sin nuevas argumentaciones o consideraciones por lo que se desestima el recurso de alzada.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que del Impuesto de Sociedades 2005 deriva el acta de inspección de disconformidad de 20 octubre 2010 y sanción, y el procedimiento de recaudación. Se inicia el 11 marzo 2015 un procedimiento de derivación de responsabilidad frente a Beatriz en base al art. 43.1.a LGT de la deuda del Impuesto de Sociedades y sanción. Se interpusieron los recursos pertinentes y en SAN de 14 marzo 2019, recurso 683/2017, fue estimado el recurso declarando la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad y de las liquidaciones de las que traía causa. Esa sentencia dice: "Ello determina la conforme al art.150.2 de la LGT 58/2003, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria ( art.66.a LGT 58/2003), computada la fecha de finalización del plazo de declaración del ejercicio de 2.005 (25.7.2006, art.136.1 del RDL 4/2004 ) y la de notificación de la conclusión de las actuaciones ( 19.11.2010), lo que extiende sus efectos al acuerdo sancionador por falta de cobertura de dicho acuerdo. Los efectos, por tanto, de dicha prescripción impiden la derivación de la deuda al responsable subsidiario, conforme al art.174.5 de la LGT 58/2003."
Los mismos motivos servirían para el presente recurso contencioso administrativo y se alega la prescripción, art. 69.2 LGT y el art. 167.3 LGT. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se dicte sentencia en la que se reconozca y declare que l resolución impugnada no es conforme a derecho declarando su nulidad o anulación, revocándose y se condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración, así como revocar de oficio los actos subsiguientes a la nulidad decretada. Y condena en costas a la Administración demandada.
TERCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. El objeto del recurso contencioso administrativo es la resolución del TEAC, y es conforme a derecho y la sentencia de la SAN de 14 marzo 2019 no anuló la liquidación del Impuesto de Sociedades 2005 ni el acuerdo de sanción. Se contrae al acuerdo de derivación de responsabilidad. No concurre causa del art. 167.3 LGT, el Impuesto de Sociedades 2005 es un acto firme y consentido y la apreciación de la prescripción de la liquidación y sanción apreciada para la declarada responsable subsidiaria no afecta al obligado principal.
CUARTO: De la documentación que obra en el procedimiento, folio 78, se encuentra el acta de disconformidad del Impuesto de Sociedades 2005 levantado el 20 octubre 2010, en el acta se hace referencia a que las actuaciones se iniciaron el 13 mayo 2009 y se produjeron dilaciones imputables a la entidad recurrente por ello el plazo máximo de 12 meses de duración establecido en el art. 150 LGT transcurrieron existiendo un exceso de 195 días no computables. En el curso de esas actuaciones se extendieron diferentes diligencias se reflejan en el acta la fecha de las mismas y a dicho acta nos remitimos expresamente. El expediente de sanción se inicia el 13 octubre 2010. La SAN de fecha 14 marzo 2019 recurso 683/2017, folio 45, estima el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de derivación de responsabilidad declarado de Beatriz que aprecia la prescripción y analiza los días de dilación, 195 días, que se imputaron a la entidad deudora principal, que es la hoy recurrente, y dice la SAN que se cuestionan tres periodos de dilaciones y que: "...una vez admitido el período de dilación de 60 días que se le imputa, de los 195, sobre la base que desde el 13.5.2010 hasta el 19.11.2010 en que se notifica el acta hay tan sólo 190 días, por lo que de admitir que el número de días de dilaciones indebidas imputables a la sociedad que no debe ser computado es superior a 6 días habrá que concluir que dicho plazo ha transcurrido."Continua esa sentencia diciendo: "Entre el 29.5.2009 y el 31 de mayo de 2.009, efectivamente, han transcurrido 2 días de dilaciones imputables a la sociedad por solicitud de aplazamiento. Que haya sido por vía telefónica es un dato que ha de darse por acreditado conforme a la presunción de veracidad de los actos administrativos de la Inspección. Entre el 17 de junio de 2.009 y el 31.7.2009, efectivamente, ha de considerarse que no se trata de una dilación imputable a la sociedad Inversiones Alternativas S.L., sino a un tercero: la entidad bancaria que no aportó la certificación solicitada. Sin embargo, es así que sólo han de excluirse las interrupciones injustificadas y las dilaciones imputables a la Administración ( art.102.2. del RGAT a sensu contrario). Pero en la medida en que se solicita el "movimiento de la cuenta de la Caixa en la que son cargados los cheques emitidos a Carlitalia S. L abarcando el período de 1.1.2005 a 31.12.2005" que ha de aportarse hasta el próximo 15 de julio ello supone un requerimiento del que ha de descontare el período de 10 días hábiles por imperativo del art.36.4 del RD 1065/2007 , aunque se admita la motivación de la explicación de la dilación como exige la STS de 11.12.2017 , 15.6.2015, recuro 1762/2014 , 21.2.2013 , recurso 1860/2010, y 4.11.2010 , recurso 5549/2005, por todas. Entre el 20.11.2009 y el 10.12.2009 hay también un requerimiento de 10 días hábiles para aportar las facturas emitidas a "Jamones la Hermita S.L.2 así como las recibidas de Cornelio. Ello supone la exclusión de un plazo de diez hábiles de obligado otorgamiento para la práctica del cómputo, admitiendo que, por lo demás, no existe una dilación imputable a la Administración entre el 20.11.2009, y el 9.3.2010, sin que se sepa lo acontecido el 10.12.2010, fecha a la que se aplazaron las actuaciones, que sólo en el acuerdo de responsabilidad se refleja que en esa fecha la actora no compareció. Por consiguiente, aunque se considere que no hubo dilaciones imputables al obligado tributario, salvo la falta de comparecencia, tampoco puede decirse que lo sean a la Administración tributaria, que es lo relevante. Pero la exclusión de los dos plazos de diez días hábiles para cumplimentar los requerimientos nos obligan a considerar que transcurrió el mencionado plazo de duración de la actuaciones inspectoras, si se restan 20 días hábiles a los 190 días que se habían prolongado más allá del año (s.e.u.o) dentro de los 195 días considerados dilatorios por la Administración Tributaria. Ello determina la conforme al art.150.2 de la LGT 58/2003, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria ( art.66.a LGT 58/2003), computada la fecha de finalización del plazo de declaración del ejercicio de 2.005 (25.7.2006, art.136.1 del RDL 4/2004 ) y la de notificación de la conclusión de las actuaciones ( 19.11.2010), lo que extiende sus efectos al acuerdo sancionador por falta de cobertura de dicho acuerdo. Los efectos por tanto, de dicha prescripción impiden la derivación de la deuda al responsable subsidiario, conforme al art.174.5 de la LGT 58/2003".
QUINTO: En la cuestión a analizar es determinante la SAN de 14 marzo 2019, recurso 683/2017, a pesar de lo alegado por el Abogado del Estado, puesto que esa sentencia cuyo objeto de recurso consistía en un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, analiza de manera íntegra el acta de disconformidad del Impuesto de Sociedades 2005 y el expediente sancionador que fue precisamente la deuda y sanción derivada. La actora justifica la impugnación de la resolución TEAC con base en la prescripción de la liquidación que en ese recurso fue declarada, y en particular el art. 167.3 LGT que en el apartado a) señala como motivo admisible de impugnación de la providencia de apremio la extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
El plazo de prescripción con arreglo a los arts. 66 y ss LG es de 4 años, para determinar la deuda tributaria, y b) para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. Y comenzará a contarse, en el caso del apartado b) desde el siguiente a aquél en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario.
Y el art. 69 LGT dispone que la prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria, la prescripción es aplicable de oficio y la prescripción ganada extingue la deuda tributaria. Así la STS de 20 de marzo de 2012: "La lógica impone que pueda oponerse a la providencia de apremiola extinción total por prescripción de la deuda tributaria apremiada, pues ningún sentido tendría un procedimiento de apremio que pretende satisfacer por vía ejecutiva una deuda tributaria inexistente.
Puestos en relación los artículos 59.1 [«[l]as deudas tributarias podrán extinguirse (...) por prescripción...»], 66, letras a) y b) [«[p]rescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas»] y 69.3 («la prescripción ganadaextingue la deuda tributaria») de la Ley General Tributaria de 2003, resulta evidente que la extinción de las deudas tributarias puede producirse tanto por la prescripción del derecho a liquidarlas como por la prescripción del derecho a exigir su pago.
Así las cosas, no puede excluirse de plano como motivo de oposición a la providencia de apremiola prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada, esto es, cabrá oponer a la providencia de apremioque la deuda tributaria que pretende ejecutarse coactivamente se extinguió totalmente por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidarla."
Continua la sentencia: "Ahora bien, alguna relevancia ha de darse a la separación que realiza la letra a) del artículo 167.3 de la Ley 58/2003 entre la extinción total de la deuda y la prescripción del derecho a exigir su pago.
No es baladí recordar, a tal efecto, que la providencia de apremioes el título ejecutivo cuya notificación inicia el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del deudor, es decir, se trata del procedimiento administrativo de recaudación inserto en el período ejecutivo de recaudación de las deudas tributarias (véanse los artículos 160.2 , 161.3 y 167.1 y 2, de la Ley General Tributaria de 2003 ).
La naturaleza ejecutiva del procedimiento de apremio no impide declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de la deuda apremiada; tampoco reconocer la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada que se declare en otro procedimiento o proceso, pero no permite dilucidar si se produjo o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria apremiada, salvo que, de no hacerlo, se genere la indefensión del obligado al pago.
Como dijimos en la sentencia de 22 de julio de 2005 (casación 136/00 , FJ 4°), la seguridad jurídica justifica que se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el sujeto pasivo de los impuestos no puede oponer a la providencia de apremiomotivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practicada; pero ello, claro está, resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la liquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad.
Porque, como ha dicho el Tribunal Constitucional (sentencia 73/1996, de 30 de abril , FJ 5°), la providencia de apremiopuede hallarse incluso desconectada de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo."
Entendimos en definitiva la anterior Sentencia en el sentido de que existía una regla general, que "La naturaleza ejecutiva del procedimiento de apremio (...) no permite dilucidar si se produjo o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria apremiada" y una excepción a dicha regla "salvo que, de no hacerlo, se genere la indefensión del obligado al pago" excepción que limitamos, por la referencia que hacía al precedente de ST de 22 de Julio de 2015, a aquellos supuestos en los que no se había notificado la liquidación, pues este era precisamente el supuesto de hecho examinado en aquella Sentencia.
La anterior interpretación que esta Sección venía realizando de la Sentencia del TS de 20 de marzo de 2012 entendemos que era además la sostenida por el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de septiembre de 2012 , y Sentencia de 17 de mayo de 2012 , que citaban y aplicaban la precedente en el sentido expuesto, esto es, condicionando la posibilidad de alegación a la existencia de indefensión, que precisamente en la última citada niega, en cuanto la liquidación había sido recurrida ante el TEAR.
"Queda así contrastado que la parte no solamente ha tenido oportunidad de defenderse con cualquier objeción frente a la decisión administrativa de liquidar, sino que, efectivamente, lo ha hecho, lo que determina que no juegue en el caso el factor de indefensión que actúa como resorte habilitante para que se pueda hacer valer en la vía de apremio l Por tanto, a efectos de impugnar la providencia de apremiocabe oponer la extinción de la deuda tributaria por prescripción".a prescripción predicada de la liquidación que trata de ejecutarse"
Conforme a dicho criterio, en el presente caso, no alegando la recurrente situación alguna de indefensión, que esta Sección tampoco aprecia, no habríamos entrado en el examen de la alegación de prescripción del derecho a liquidar frente a la providencia de apremio.
Sucede, no obstante, que el Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de 18 de Diciembre de 2023 , admitiendo la procedencia del examen de la alegación de prescripción del derecho a liquidar frente a la providencia de apremio,que esta Sección había rechazado, por tratarse de supuesto decíamos "en el que la contribuyente tuvo todas las ocasiones para discutir la prescripción del derecho a liquidar, llegando incluso a interponer recurso jurisdiccional contra la liquidación del que posteriormente desistió."
Planteamiento que el Tribunal Supremo rechaza, admitiendo sin las restricciones que habíamos interpretado, la posibilidad de oponer a la providencia de apremiola prescripción del derecho a liquidar conforme a los siguientes fundamentos:
"Sin perjuicio de la doctrina que se infiere del presente recurso de casación, estimamos errónea la lectura que hace la Sala de apelación del artículo 167.3 LGT pues, dicho precepto, además de la prescripción del derecho a exigir el pago, en la misma letra a) está aludiendo también a la extinción total de la deuda. En efecto, "contra la providencia de apremiosólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremioque impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."
"...a tenor del artículo 59.1 LGT las deudas tributarias se extinguen también por prescripción y ello con independencia de la circunstancia de que, en un primer momento, la liquidación fuera objeto de un recurso contencioso-ad ministrativo y que la contribuyente desistiera, quedando firme la liquidación, toda vez que, en sede de instancia y de apelación se suscitó la cuestión de la extinción de la deuda por prescripción, precisamente como motivo de oposición a la providencia de apremio.
Por tanto, a efectos de impugnar la providencia de apremio cabe oponer la extinción de la deuda tributaria por prescripción".
Y ello ocurre en el caso presente, que en SAN de 14 marzo 2019 se declaró extinguida la deuda por prescripción y por consiguiente ese pronunciamiento debe arrastrase al caso que nos ocupa y por ende declarar que se estima el recurso contencioso administrativo con imposición de costas a la Administración en cuantía máxima de 3000€ por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 2182/2021 promovido por la entidad INVERSIONES ALTERNATIVAS SL contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirmamos por ser ajustada a derecho e imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 3000 €.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 €.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente, la entidad INVERSIONES ALTERNATIVAS SL, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución TEAC de fecha 22 enero 2021 que resuelve el recurso de alzada formulado contra la resolución TEAR Andalucía de 29 mayo 2017 referido a una providencia de apremio clave de liquidación NUM000 e importe de 169.023'65€. La Delegación de la Inspección de la AEAT en Granada incoo acta de disconformidad a la entidad actora por el Impuesto de Sociedades 2005 y el acuerdo de confirmación de dicha acta es de 18 noviembre 2010 y la deuda tributaria es de 353.122'41€ de los que 281.706'07e son de cuota y 71.416'34€ de intereses de demora. El expediente sancionador iniciado el 20 diciembre 2010 finalizó con acuerdo de 18 noviembre 2010 con una sanción de 140.853'04e. Contra esos acuerdos se formularon reclamaciones económica administrativas ante el TEAR Andalucía desestimadas en fecha 28 junio 2012. Se interpuso recurso de alzada ante el TEAC y en fecha 5 junio 2014 se acordó la inadmisión por extemporaneidad. Transcurrido el plazo de ingreso en voluntaria, el 16 enero 2015 se dicta la providencia de apremio con el recargo del 20% y se formuló recurso de reposición desestimado el 30 abril 2015 y reclamación económica administrativa ante el TEAR Andalucía alegándose la prescripción de la deuda tributaria y el TEAR Andalucía el 29 mayo 2017 desestima y contra la misma se formuló recurso de alzada diciendo el TEAC que los motivos de oposición a la providencia de apremio son tasados, art, 167.3 LGT y añade que la parte recurrente se limita a reiterar, reproducir o a copiar la reclamación sin nuevas argumentaciones o consideraciones por lo que se desestima el recurso de alzada.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que del Impuesto de Sociedades 2005 deriva el acta de inspección de disconformidad de 20 octubre 2010 y sanción, y el procedimiento de recaudación. Se inicia el 11 marzo 2015 un procedimiento de derivación de responsabilidad frente a Beatriz en base al art. 43.1.a LGT de la deuda del Impuesto de Sociedades y sanción. Se interpusieron los recursos pertinentes y en SAN de 14 marzo 2019, recurso 683/2017, fue estimado el recurso declarando la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad y de las liquidaciones de las que traía causa. Esa sentencia dice: "Ello determina la conforme al art.150.2 de la LGT 58/2003, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria ( art.66.a LGT 58/2003), computada la fecha de finalización del plazo de declaración del ejercicio de 2.005 (25.7.2006, art.136.1 del RDL 4/2004 ) y la de notificación de la conclusión de las actuaciones ( 19.11.2010), lo que extiende sus efectos al acuerdo sancionador por falta de cobertura de dicho acuerdo. Los efectos, por tanto, de dicha prescripción impiden la derivación de la deuda al responsable subsidiario, conforme al art.174.5 de la LGT 58/2003."
Los mismos motivos servirían para el presente recurso contencioso administrativo y se alega la prescripción, art. 69.2 LGT y el art. 167.3 LGT. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo y se dicte sentencia en la que se reconozca y declare que l resolución impugnada no es conforme a derecho declarando su nulidad o anulación, revocándose y se condene a la Administración a estar y pasar por esta declaración, así como revocar de oficio los actos subsiguientes a la nulidad decretada. Y condena en costas a la Administración demandada.
TERCERO: El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. El objeto del recurso contencioso administrativo es la resolución del TEAC, y es conforme a derecho y la sentencia de la SAN de 14 marzo 2019 no anuló la liquidación del Impuesto de Sociedades 2005 ni el acuerdo de sanción. Se contrae al acuerdo de derivación de responsabilidad. No concurre causa del art. 167.3 LGT, el Impuesto de Sociedades 2005 es un acto firme y consentido y la apreciación de la prescripción de la liquidación y sanción apreciada para la declarada responsable subsidiaria no afecta al obligado principal.
CUARTO: De la documentación que obra en el procedimiento, folio 78, se encuentra el acta de disconformidad del Impuesto de Sociedades 2005 levantado el 20 octubre 2010, en el acta se hace referencia a que las actuaciones se iniciaron el 13 mayo 2009 y se produjeron dilaciones imputables a la entidad recurrente por ello el plazo máximo de 12 meses de duración establecido en el art. 150 LGT transcurrieron existiendo un exceso de 195 días no computables. En el curso de esas actuaciones se extendieron diferentes diligencias se reflejan en el acta la fecha de las mismas y a dicho acta nos remitimos expresamente. El expediente de sanción se inicia el 13 octubre 2010. La SAN de fecha 14 marzo 2019 recurso 683/2017, folio 45, estima el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de derivación de responsabilidad declarado de Beatriz que aprecia la prescripción y analiza los días de dilación, 195 días, que se imputaron a la entidad deudora principal, que es la hoy recurrente, y dice la SAN que se cuestionan tres periodos de dilaciones y que: "...una vez admitido el período de dilación de 60 días que se le imputa, de los 195, sobre la base que desde el 13.5.2010 hasta el 19.11.2010 en que se notifica el acta hay tan sólo 190 días, por lo que de admitir que el número de días de dilaciones indebidas imputables a la sociedad que no debe ser computado es superior a 6 días habrá que concluir que dicho plazo ha transcurrido."Continua esa sentencia diciendo: "Entre el 29.5.2009 y el 31 de mayo de 2.009, efectivamente, han transcurrido 2 días de dilaciones imputables a la sociedad por solicitud de aplazamiento. Que haya sido por vía telefónica es un dato que ha de darse por acreditado conforme a la presunción de veracidad de los actos administrativos de la Inspección. Entre el 17 de junio de 2.009 y el 31.7.2009, efectivamente, ha de considerarse que no se trata de una dilación imputable a la sociedad Inversiones Alternativas S.L., sino a un tercero: la entidad bancaria que no aportó la certificación solicitada. Sin embargo, es así que sólo han de excluirse las interrupciones injustificadas y las dilaciones imputables a la Administración ( art.102.2. del RGAT a sensu contrario). Pero en la medida en que se solicita el "movimiento de la cuenta de la Caixa en la que son cargados los cheques emitidos a Carlitalia S. L abarcando el período de 1.1.2005 a 31.12.2005" que ha de aportarse hasta el próximo 15 de julio ello supone un requerimiento del que ha de descontare el período de 10 días hábiles por imperativo del art.36.4 del RD 1065/2007 , aunque se admita la motivación de la explicación de la dilación como exige la STS de 11.12.2017 , 15.6.2015, recuro 1762/2014 , 21.2.2013 , recurso 1860/2010, y 4.11.2010 , recurso 5549/2005, por todas. Entre el 20.11.2009 y el 10.12.2009 hay también un requerimiento de 10 días hábiles para aportar las facturas emitidas a "Jamones la Hermita S.L.2 así como las recibidas de Cornelio. Ello supone la exclusión de un plazo de diez hábiles de obligado otorgamiento para la práctica del cómputo, admitiendo que, por lo demás, no existe una dilación imputable a la Administración entre el 20.11.2009, y el 9.3.2010, sin que se sepa lo acontecido el 10.12.2010, fecha a la que se aplazaron las actuaciones, que sólo en el acuerdo de responsabilidad se refleja que en esa fecha la actora no compareció. Por consiguiente, aunque se considere que no hubo dilaciones imputables al obligado tributario, salvo la falta de comparecencia, tampoco puede decirse que lo sean a la Administración tributaria, que es lo relevante. Pero la exclusión de los dos plazos de diez días hábiles para cumplimentar los requerimientos nos obligan a considerar que transcurrió el mencionado plazo de duración de la actuaciones inspectoras, si se restan 20 días hábiles a los 190 días que se habían prolongado más allá del año (s.e.u.o) dentro de los 195 días considerados dilatorios por la Administración Tributaria. Ello determina la conforme al art.150.2 de la LGT 58/2003, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria ( art.66.a LGT 58/2003), computada la fecha de finalización del plazo de declaración del ejercicio de 2.005 (25.7.2006, art.136.1 del RDL 4/2004 ) y la de notificación de la conclusión de las actuaciones ( 19.11.2010), lo que extiende sus efectos al acuerdo sancionador por falta de cobertura de dicho acuerdo. Los efectos por tanto, de dicha prescripción impiden la derivación de la deuda al responsable subsidiario, conforme al art.174.5 de la LGT 58/2003".
QUINTO: En la cuestión a analizar es determinante la SAN de 14 marzo 2019, recurso 683/2017, a pesar de lo alegado por el Abogado del Estado, puesto que esa sentencia cuyo objeto de recurso consistía en un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, analiza de manera íntegra el acta de disconformidad del Impuesto de Sociedades 2005 y el expediente sancionador que fue precisamente la deuda y sanción derivada. La actora justifica la impugnación de la resolución TEAC con base en la prescripción de la liquidación que en ese recurso fue declarada, y en particular el art. 167.3 LGT que en el apartado a) señala como motivo admisible de impugnación de la providencia de apremio la extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
El plazo de prescripción con arreglo a los arts. 66 y ss LG es de 4 años, para determinar la deuda tributaria, y b) para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. Y comenzará a contarse, en el caso del apartado b) desde el siguiente a aquél en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario.
Y el art. 69 LGT dispone que la prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria, la prescripción es aplicable de oficio y la prescripción ganada extingue la deuda tributaria. Así la STS de 20 de marzo de 2012: "La lógica impone que pueda oponerse a la providencia de apremiola extinción total por prescripción de la deuda tributaria apremiada, pues ningún sentido tendría un procedimiento de apremio que pretende satisfacer por vía ejecutiva una deuda tributaria inexistente.
Puestos en relación los artículos 59.1 [«[l]as deudas tributarias podrán extinguirse (...) por prescripción...»], 66, letras a) y b) [«[p]rescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas»] y 69.3 («la prescripción ganadaextingue la deuda tributaria») de la Ley General Tributaria de 2003, resulta evidente que la extinción de las deudas tributarias puede producirse tanto por la prescripción del derecho a liquidarlas como por la prescripción del derecho a exigir su pago.
Así las cosas, no puede excluirse de plano como motivo de oposición a la providencia de apremiola prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada, esto es, cabrá oponer a la providencia de apremioque la deuda tributaria que pretende ejecutarse coactivamente se extinguió totalmente por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidarla."
Continua la sentencia: "Ahora bien, alguna relevancia ha de darse a la separación que realiza la letra a) del artículo 167.3 de la Ley 58/2003 entre la extinción total de la deuda y la prescripción del derecho a exigir su pago.
No es baladí recordar, a tal efecto, que la providencia de apremioes el título ejecutivo cuya notificación inicia el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del deudor, es decir, se trata del procedimiento administrativo de recaudación inserto en el período ejecutivo de recaudación de las deudas tributarias (véanse los artículos 160.2 , 161.3 y 167.1 y 2, de la Ley General Tributaria de 2003 ).
La naturaleza ejecutiva del procedimiento de apremio no impide declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de la deuda apremiada; tampoco reconocer la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada que se declare en otro procedimiento o proceso, pero no permite dilucidar si se produjo o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria apremiada, salvo que, de no hacerlo, se genere la indefensión del obligado al pago.
Como dijimos en la sentencia de 22 de julio de 2005 (casación 136/00 , FJ 4°), la seguridad jurídica justifica que se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el sujeto pasivo de los impuestos no puede oponer a la providencia de apremiomotivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practicada; pero ello, claro está, resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la liquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad.
Porque, como ha dicho el Tribunal Constitucional (sentencia 73/1996, de 30 de abril , FJ 5°), la providencia de apremiopuede hallarse incluso desconectada de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo."
Entendimos en definitiva la anterior Sentencia en el sentido de que existía una regla general, que "La naturaleza ejecutiva del procedimiento de apremio (...) no permite dilucidar si se produjo o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria apremiada" y una excepción a dicha regla "salvo que, de no hacerlo, se genere la indefensión del obligado al pago" excepción que limitamos, por la referencia que hacía al precedente de ST de 22 de Julio de 2015, a aquellos supuestos en los que no se había notificado la liquidación, pues este era precisamente el supuesto de hecho examinado en aquella Sentencia.
La anterior interpretación que esta Sección venía realizando de la Sentencia del TS de 20 de marzo de 2012 entendemos que era además la sostenida por el Tribunal Supremo en Sentencias de 14 de septiembre de 2012 , y Sentencia de 17 de mayo de 2012 , que citaban y aplicaban la precedente en el sentido expuesto, esto es, condicionando la posibilidad de alegación a la existencia de indefensión, que precisamente en la última citada niega, en cuanto la liquidación había sido recurrida ante el TEAR.
"Queda así contrastado que la parte no solamente ha tenido oportunidad de defenderse con cualquier objeción frente a la decisión administrativa de liquidar, sino que, efectivamente, lo ha hecho, lo que determina que no juegue en el caso el factor de indefensión que actúa como resorte habilitante para que se pueda hacer valer en la vía de apremio l Por tanto, a efectos de impugnar la providencia de apremiocabe oponer la extinción de la deuda tributaria por prescripción".a prescripción predicada de la liquidación que trata de ejecutarse"
Conforme a dicho criterio, en el presente caso, no alegando la recurrente situación alguna de indefensión, que esta Sección tampoco aprecia, no habríamos entrado en el examen de la alegación de prescripción del derecho a liquidar frente a la providencia de apremio.
Sucede, no obstante, que el Tribunal Supremo ha dictado Sentencia de 18 de Diciembre de 2023 , admitiendo la procedencia del examen de la alegación de prescripción del derecho a liquidar frente a la providencia de apremio,que esta Sección había rechazado, por tratarse de supuesto decíamos "en el que la contribuyente tuvo todas las ocasiones para discutir la prescripción del derecho a liquidar, llegando incluso a interponer recurso jurisdiccional contra la liquidación del que posteriormente desistió."
Planteamiento que el Tribunal Supremo rechaza, admitiendo sin las restricciones que habíamos interpretado, la posibilidad de oponer a la providencia de apremiola prescripción del derecho a liquidar conforme a los siguientes fundamentos:
"Sin perjuicio de la doctrina que se infiere del presente recurso de casación, estimamos errónea la lectura que hace la Sala de apelación del artículo 167.3 LGT pues, dicho precepto, además de la prescripción del derecho a exigir el pago, en la misma letra a) está aludiendo también a la extinción total de la deuda. En efecto, "contra la providencia de apremiosólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremioque impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."
"...a tenor del artículo 59.1 LGT las deudas tributarias se extinguen también por prescripción y ello con independencia de la circunstancia de que, en un primer momento, la liquidación fuera objeto de un recurso contencioso-ad ministrativo y que la contribuyente desistiera, quedando firme la liquidación, toda vez que, en sede de instancia y de apelación se suscitó la cuestión de la extinción de la deuda por prescripción, precisamente como motivo de oposición a la providencia de apremio.
Por tanto, a efectos de impugnar la providencia de apremio cabe oponer la extinción de la deuda tributaria por prescripción".
Y ello ocurre en el caso presente, que en SAN de 14 marzo 2019 se declaró extinguida la deuda por prescripción y por consiguiente ese pronunciamiento debe arrastrase al caso que nos ocupa y por ende declarar que se estima el recurso contencioso administrativo con imposición de costas a la Administración en cuantía máxima de 3000€ por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 2182/2021 promovido por la entidad INVERSIONES ALTERNATIVAS SL contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirmamos por ser ajustada a derecho e imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 3000 €.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 €.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 2182/2021 promovido por la entidad INVERSIONES ALTERNATIVAS SL contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirmamos por ser ajustada a derecho e imposición de costas a la parte recurrente con el límite de 3000 €.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala y deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 €.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.