Última revisión
04/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1481/2020 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072025100659
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4648
Núm. Roj: SAN 4648:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) ha examinado los autos del recurso contencioso-administrativo número 1481/2020, interpuesto por D.ª Fermina, representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y asistida por la Letrada D.ª Manuela Pastor Aracil, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (Sala Tercera) de fecha 18 de junio de 2020, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del TEAR de la Comunidad Valenciana de 22 de junio de 2017, por el que se declara la responsabilidad subsidiaria de la recurrente conforme al artículo 40.1, párrafo segundo, de la Ley General Tributaria de 1963.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Admitido el recurso y cumplidos los trámites oportunos, la parte demandante formalizó la demanda, en la que, tras exponer los antecedentes del caso, articuló sus argumentos de impugnación y terminó solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso, declarando la improcedencia de derivar la responsabilidad por el Impuesto sobre Sociedades de EMSEAL, S.L. a la recurrente.
Fundamentos
1.1. Con fecha 15 de mayo de 2013, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT en Alicante dictó acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria contra D.ª Fermina, en virtud del artículo 40.1, párrafo segundo, de la Ley General Tributaria 230/1963, en su condición de administradora única de la mercantil EMSEAL, S.L., por deudas tributarias derivadas de liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades y del IVA.
La derivación se fundamenta en que la sociedad EMSEAL, S.L. incurrió en impagos de liquidaciones tributarias correspondientes al Impuesto sobre Sociedades e IVA de los ejercicios 1998-2000, derivados de actuaciones inspectoras que detectaron omisiones de ingresos y errores contables en una operación de permuta con el Ayuntamiento de Alicante. A pesar de las providencias de apremio notificadas en 2003, la sociedad no realizó pagos significativos ni presentó bienes embargables, siendo declarada fallida en 2012.
1.2. D.ª Fermina interpuso recurso de reposición contra el acto de derivación, que fue desestimado, y posteriormente presentó reclamación económico-administrativa ante el TEAR de la Comunidad Valenciana, que fue parcialmente estimada, excluyendo del alcance de la derivación las deudas por IVA, pero confirmando la derivación por el Impuesto sobre Sociedades.
1.3. Contra dicha resolución, la recurrente interpuso recurso de alzada ante el TEAC, que fue desestimado por resolución de 18 de junio de 2020, confirmando la responsabilidad subsidiaria.
1.4. Frente a esta última resolución se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, en el que se solicita la anulación de la derivación de responsabilidad por considerar que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 40.1, párrafo segundo, de la Ley General Tributaria de 1963.
La controversia se centra en la resolución del TEAC que confirma la derivación de responsabilidad subsidiaria a Dª. Fermina por deudas tributarias de la sociedad EMSEAL, S.L., al amparo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria 230/1963.
La parte demandante impugna tanto la resolución recurrida como el acto tributario originario alegando la inexistencia de los presupuestos legales y fácticos que habilitan la derivación de responsabilidad, invocando tres fundamentos principales: la inexistencia de insolvencia de la entidad deudora, la ausencia de causa legal de disolución y la inexistencia de conducta negligente imputable a la administradora.
Expuestos los hechos relevantes del caso, así como la síntesis del acto administrativo impugnado y de los motivos en que se fundamenta la demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesto, procede esta Sala a examinar de forma ordenada y sucesiva las cuestiones planteadas, con el objeto de determinar si concurren razones jurídicas que justifiquen la estimación del recurso y, en su caso, la declaración de nulidad o anulabilidad del acto recurrido.
1. Sobre la insolvencia de la sociedad EMSEAL, S.L.
La recurrente sostiene que no concurre el presupuesto de insolvencia, dado que la sociedad es titular registral de la finca número NUM001 del Registro de la Propiedad de Alicante, cuyo valor supera los 300.000 euros, lo que permitiría cubrir las deudas tributarias.
Este motivo no puede prosperar.
La sociedad fue declarada fallida en el año 2012, y sucede que la finca referida carece de existencia física como resulta de las sentencias núm. 248/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alicante y núm. 371/2007 de la Audiencia Provincial de Alicante. Se trata de un supuesto de doble inmatriculación con la finca registral NUM002, circunstancia conocida por la sociedad, lo que determina la inexistencia de valor realizable del bien.
2. Sobre la causa legal de disolución
La actora niega la concurrencia de causa legal de disolución, alegando que no ha existido abandono voluntario de la actividad ni cese definitivo de la empresa, y que el órgano de administración permanece activo.
El motivo ha de ser desestimado.
La situación de cese reviste la naturaleza de una circunstancia fáctica concreta y verificable, cuya existencia debe ser valorada por el órgano jurisdiccional con arreglo a los elementos objetivos que obran en autos y a la documentación disponible.
En consecuencia, corresponde apreciar dicha situación no desde una perspectiva meramente formal o especulativa, sino atendiendo a los hechos acreditados que permiten constatar su efectiva concurrencia en el plano de la realidad administrativa.
Pues bien, consta acreditado que desde el ejercicio 2003 la entidad EMSEAL, S.L. ha cesado de forma efectiva en el desarrollo de las actividades que integran su objeto social, sin que desde entonces haya llevado a cabo actuación alguna que permita considerar la continuidad de su operativa mercantil o económica. En particular, figura en los antecedentes que con fecha 1 de diciembre de 2003 la sociedad solicitó su baja en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas, lo que constituye un indicio claro de la interrupción de su actividad empresarial. A partir de esa fecha, no consta la presentación de ninguna declaración tributaria, ni la realización de operaciones con relevancia fiscal, ni tampoco el depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil, lo que refuerza la conclusión de que la entidad ha permanecido inactiva de forma prolongada y sostenida en el tiempo. Esta situación de inactividad prolongada reviste relevancia jurídica a efectos de valorar la existencia de una verdadera cesación de actividad, con las consecuencias que ello comporta en el plano tributario.
Fuera de esto, conforme al artículo 363.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital, se entiende producido el cese tras un período de inactividad superior a un año, lo que constituye causa legal de disolución. Pese a ello, no se ha acordado la disolución ni iniciado procedimiento de liquidación o concurso y con arreglo a la jurisprudencia el incumplimiento de esta obligación por parte de los administradores genera responsabilidad por las deudas sociales posteriores.
3. Sobre la responsabilidad de la administradora
Del examen del expediente resulta que Dª. Fermina fue nombrada administradora única de EMSEAL, S.L. en el año 2001, con posterioridad a los ejercicios fiscales objeto de liquidación (1998, 1999 y 2000). Sin embargo, ello no excluye su responsabilidad, dado que el artículo 40.1, párrafo segundo, de la LGT establece que serán responsables subsidiarios, en todo caso, los administradores de personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, sin vincular dicha responsabilidad al momento del devengo de las deudas, sino al momento del cese de actividad.
La recurrente incumplió sus obligaciones legales de promover la disolución o el concurso de la sociedad, conforme a lo dispuesto en los artículos 363 y 365 de la Ley de Sociedades de Capital. En particular, el artículo 365 impone a los administradores el deber de convocar junta general en el plazo de dos meses desde que concurra causa legal de disolución, y de solicitar la disolución judicial si no se adopta el acuerdo correspondiente.
En suma, concurren en el presente caso los requisitos exigidos para declarar la responsabilidad subsidiaria de la recurrente conforme al artículo 40.1, párrafo segundo, de la Ley General Tributaria de 1963: el cese de actividad de la sociedad, la condición de administradora en el momento del cese, y la omisión de las obligaciones legales de disolución o concurso. Este incumplimiento de las obligaciones constituye la conducta y elemento subjetivo para atribuir la responsabilidad subsidiaria a la recurrente.
Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado. No apreciándose dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 139.1 LJCA. No obstante, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 3.000 euros por la intervención del Abogado del Estado, atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
La Sala acuerda:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Fermina contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de junio de 2020, con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.
