Última revisión
27/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 459/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 579/2023 de 22 de julio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 459/2026
Núm. Cendoj: 28079230072026100351
Núm. Ecli: ES:AN:2026:3499
Núm. Roj: SAN 3499:2026
Encabezamiento
PASEO DE LA CASTELLANA, 14
SERVICIO COMUN DE TRAMITACION
Modelo: N40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1.3º LEC
Presidente:
Magistrados:
En MADRID, a veintidós de julio de dos mil veintiséis.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 579/2023 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia presentada el 24 de octubre de 2021.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado y asistido por la Abogada del Estado.
1. Se interpone por la representación de D. Carlos Jesús recurso contra la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia presentada el 24 de octubre de 2021.
2. En disconformidad con la actuación impugnada, el Suplico se dirige a que se anule la misma, concediéndose la nacionalidad española al recurrente.
3. Trayendo a colación los antecedentes que considera relevantes, advierte de lo que da en llamar
Refiere también la falta de remisión del expediente administrativo pese a los reiterados requerimientos efectuados por la Sala a la Administración demandada, con la consiguiente generación de indefensión. Incide en que aportó con su solicitud toda la documentación exigible y prestado autorización para la consulta por la Administración de los datos relativos a empadronamiento, residencia y antecedentes, no habiendo sido requerido para subsanar o completar la documentación aportada.
En lo demás, afirma que cumple con los requisitos necesarios para la concesión de la nacionalidad española, incluyendo certificados acreditativos de la superación de las pruebas CCSE y DELE, certificados de estado civil, nacimiento y antecedentes penales de su país de origen, así como el resto de documentación identificativa y familiar pertinente. Argumenta que cumplió íntegramente con las cargas que le imponía el procedimiento y que, conforme a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, correspondía a la Administración incorporar al expediente los informes y comprobaciones oficiales necesarios para resolver la solicitud.
Con ocasión de la ampliación de la demanda, observa que el procedimiento se encontraba suspendido desde el 16 de noviembre de 2022 por Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y combate la relevancia que la Administración atribuye a la posible vinculación del recurrente con los ilícitos penales que se investigan por el Juzgado de Instrucción Número 15 de Barcelona en el marco de las Diligencias Previas Número 412/2021 y en relación con la obtención fraudulenta de certificados CCSE y DELE. Admite que figura incluido entre las personas investigadas o potencialmente afectadas por dichas actuaciones si bien apunta a que no forma parte de la organización criminal y refiere desconocer el estado procesal de las actuaciones penales. Esgrime la presunción de inocencia, al entender que la mera existencia de unas diligencias penales en tramitación no puede justificar la paralización indefinida ni la denegación de la nacionalidad mientras no exista una resolución judicial firme que determine su participación en los hechos y dé lugar, en su caso, a la existencia de antecedentes penales. Argumenta que considerar lo contrario equivaldría a mantener suspendida
4. Frente a lo anterior, el MINISTERIO DE JUSTICIA, oponiéndose al recurso, insta, con carácter principal, la suspensión del procedimiento por concurrencia de prejudicialidad penal. Reseña que el expediente administrativo quedó suspendido mediante Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de noviembre de 2022, al haberse tenido conocimiento de la existencia de las Diligencias Previas Número 413/2021 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Número 15 de Barcelona en el marco de la denominada
Postula la existencia de una cuestión prejudicial penal determinante para la resolución del litigio, sosteniendo que la autenticidad o falsedad de los certificados aportados condiciona de forma directa el sentido de la decisión administrativa y jurisdiccional sobre la solicitud de nacionalidad. Invoca al efecto el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), argumentando que no puede resolverse el procedimiento mientras no se determine por la jurisdicción penal si los documentos utilizados son auténticos o fueron obtenidos fraudulentamente, pues de ello depende tanto la acreditación del grado de integración del solicitante como la valoración de su buena conducta cívica. Añade que la Administración acordó la suspensión del expediente precisamente por no poder pronunciarse acerca de la concurrencia de los requisitos legales mientras subsista la investigación penal, existiendo además el riesgo de otorgar la nacionalidad sobre la base de documentos cuya validez se encuentra cuestionada.
Subsidiariamente, para el supuesto de que no se acuerde la suspensión solicitada, mantiene que no ha quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la concesión de la nacionalidad por residencia. A este respecto, invoca los artículos 21 y 22 del Código civil y sostiene que, además de los requisitos objetivos relativos a la residencia, se exige la acreditación de la buena conducta cívica y de un suficiente grado de integración en la sociedad española, requisitos que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya apreciación corresponde a la Administración y que deben resultar plenamente justificados por el solicitante. Afirma que, al encontrarse sometidos a investigación penal los certificados acreditativos del conocimiento de la lengua española y de los conocimientos constitucionales y socioculturales de España, no puede considerarse acreditada la integración del recurrente, pues la veracidad de tales documentos constituye precisamente el objeto de las diligencias penales en curso. Alega que compete al interesado el probar los hechos constitutivos de su pretensión y que, mientras persistan las dudas sobre la autenticidad de los certificados aportados, no puede entenderse cumplida dicha carga probatoria. Niega que esté acreditada la buena conducta cívica del recurrente, para lo que no basta la mera ausencia de antecedentes penales o policiales, sino que exige una acreditación positiva de una conducta acorde con las normas de convivencia cívica, correspondiendo al solicitante la carga de demostrar su concurrencia. Razona que, de confirmarse que los certificados aportados fueron obtenidos de forma fraudulenta, ello revelaría la utilización consciente de documentos ilícitamente obtenidos para intentar acceder a la nacionalidad española, circunstancia que pondría en cuestión de forma directa el requisito de la buena conducta cívica.
5. Presentada en fecha 24 de octubre de 2021 por D. Carlos Jesús solicitud de nacionalidad española por residencia, la misma no ha sido objeto de resolución expresa.
Consta en el expediente Oficio del Comisario General de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de Policía en el que se expresa que
6. Sintetizados en la forma que anteceden tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contexto de la actuación objeto de la presente
7. El artículo 22.4 del Código civil establece que los que deseen obtener la nacionalidad española han de justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, en el expediente seguido al efecto conforme a las normas reguladoras del Registro Civil.
Por su parte, el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre que aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, contempla la tramitación electrónica del procedimiento (artículo 3), de modo que su inicio se realiza mediante la presentación de la solicitud en el modelo normalizado, disponible en la página web del Ministerio de Justicia (artículo 4), junto con los documentos mencionados en el artículo 5, entre otros,
Tales pruebas, tendentes a acreditar el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), así como el conocimiento básico del idioma (DELE), son diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes y,
8. En este caso, el demandante no ha acreditado en absoluto la superación de las pruebas mediante la presentación de los certificados correspondientes del Instituto Cervantes. Repárese que en el oficio de remisión consta que el demandante aparece como usuario de los servicios de una organización criminal investigada en las diligencias previas mencionadas que está especializada en la obtención fraudulenta de los diplomas DELE y CCSE, lo que arroja serias dudas sobre la autenticidad del documento además de no ser compatible con el requisito de observar buena conducta. Por ello y con independencia del resultado de las diligencias penales, donde tendrá plena vigencia el derecho a la presunción de inocencia aquí indebidamente invocado, cabe concluir que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la nacionalidad española.
Corresponde al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad ( artículo 8.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre de 2014), sin perjuicio de las facultades reconocidas a la Administración para comprobar o ampliar la información. Ha de resaltarse que el interesado no aportó los certificados válidos ni con su solicitud ni en este recurso contencioso, de modo que no ha quedado demostrado poseer este requisito.
9. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que,
En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 1.000 euros ( artículo 139.4 LJCA) .
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1. Se interpone por la representación de D. Carlos Jesús recurso contra la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia presentada el 24 de octubre de 2021.
2. En disconformidad con la actuación impugnada, el Suplico se dirige a que se anule la misma, concediéndose la nacionalidad española al recurrente.
3. Trayendo a colación los antecedentes que considera relevantes, advierte de lo que da en llamar
Refiere también la falta de remisión del expediente administrativo pese a los reiterados requerimientos efectuados por la Sala a la Administración demandada, con la consiguiente generación de indefensión. Incide en que aportó con su solicitud toda la documentación exigible y prestado autorización para la consulta por la Administración de los datos relativos a empadronamiento, residencia y antecedentes, no habiendo sido requerido para subsanar o completar la documentación aportada.
En lo demás, afirma que cumple con los requisitos necesarios para la concesión de la nacionalidad española, incluyendo certificados acreditativos de la superación de las pruebas CCSE y DELE, certificados de estado civil, nacimiento y antecedentes penales de su país de origen, así como el resto de documentación identificativa y familiar pertinente. Argumenta que cumplió íntegramente con las cargas que le imponía el procedimiento y que, conforme a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, correspondía a la Administración incorporar al expediente los informes y comprobaciones oficiales necesarios para resolver la solicitud.
Con ocasión de la ampliación de la demanda, observa que el procedimiento se encontraba suspendido desde el 16 de noviembre de 2022 por Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y combate la relevancia que la Administración atribuye a la posible vinculación del recurrente con los ilícitos penales que se investigan por el Juzgado de Instrucción Número 15 de Barcelona en el marco de las Diligencias Previas Número 412/2021 y en relación con la obtención fraudulenta de certificados CCSE y DELE. Admite que figura incluido entre las personas investigadas o potencialmente afectadas por dichas actuaciones si bien apunta a que no forma parte de la organización criminal y refiere desconocer el estado procesal de las actuaciones penales. Esgrime la presunción de inocencia, al entender que la mera existencia de unas diligencias penales en tramitación no puede justificar la paralización indefinida ni la denegación de la nacionalidad mientras no exista una resolución judicial firme que determine su participación en los hechos y dé lugar, en su caso, a la existencia de antecedentes penales. Argumenta que considerar lo contrario equivaldría a mantener suspendida
4. Frente a lo anterior, el MINISTERIO DE JUSTICIA, oponiéndose al recurso, insta, con carácter principal, la suspensión del procedimiento por concurrencia de prejudicialidad penal. Reseña que el expediente administrativo quedó suspendido mediante Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de noviembre de 2022, al haberse tenido conocimiento de la existencia de las Diligencias Previas Número 413/2021 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Número 15 de Barcelona en el marco de la denominada
Postula la existencia de una cuestión prejudicial penal determinante para la resolución del litigio, sosteniendo que la autenticidad o falsedad de los certificados aportados condiciona de forma directa el sentido de la decisión administrativa y jurisdiccional sobre la solicitud de nacionalidad. Invoca al efecto el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), argumentando que no puede resolverse el procedimiento mientras no se determine por la jurisdicción penal si los documentos utilizados son auténticos o fueron obtenidos fraudulentamente, pues de ello depende tanto la acreditación del grado de integración del solicitante como la valoración de su buena conducta cívica. Añade que la Administración acordó la suspensión del expediente precisamente por no poder pronunciarse acerca de la concurrencia de los requisitos legales mientras subsista la investigación penal, existiendo además el riesgo de otorgar la nacionalidad sobre la base de documentos cuya validez se encuentra cuestionada.
Subsidiariamente, para el supuesto de que no se acuerde la suspensión solicitada, mantiene que no ha quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la concesión de la nacionalidad por residencia. A este respecto, invoca los artículos 21 y 22 del Código civil y sostiene que, además de los requisitos objetivos relativos a la residencia, se exige la acreditación de la buena conducta cívica y de un suficiente grado de integración en la sociedad española, requisitos que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya apreciación corresponde a la Administración y que deben resultar plenamente justificados por el solicitante. Afirma que, al encontrarse sometidos a investigación penal los certificados acreditativos del conocimiento de la lengua española y de los conocimientos constitucionales y socioculturales de España, no puede considerarse acreditada la integración del recurrente, pues la veracidad de tales documentos constituye precisamente el objeto de las diligencias penales en curso. Alega que compete al interesado el probar los hechos constitutivos de su pretensión y que, mientras persistan las dudas sobre la autenticidad de los certificados aportados, no puede entenderse cumplida dicha carga probatoria. Niega que esté acreditada la buena conducta cívica del recurrente, para lo que no basta la mera ausencia de antecedentes penales o policiales, sino que exige una acreditación positiva de una conducta acorde con las normas de convivencia cívica, correspondiendo al solicitante la carga de demostrar su concurrencia. Razona que, de confirmarse que los certificados aportados fueron obtenidos de forma fraudulenta, ello revelaría la utilización consciente de documentos ilícitamente obtenidos para intentar acceder a la nacionalidad española, circunstancia que pondría en cuestión de forma directa el requisito de la buena conducta cívica.
5. Presentada en fecha 24 de octubre de 2021 por D. Carlos Jesús solicitud de nacionalidad española por residencia, la misma no ha sido objeto de resolución expresa.
Consta en el expediente Oficio del Comisario General de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de Policía en el que se expresa que
6. Sintetizados en la forma que anteceden tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contexto de la actuación objeto de la presente
7. El artículo 22.4 del Código civil establece que los que deseen obtener la nacionalidad española han de justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, en el expediente seguido al efecto conforme a las normas reguladoras del Registro Civil.
Por su parte, el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre que aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, contempla la tramitación electrónica del procedimiento (artículo 3), de modo que su inicio se realiza mediante la presentación de la solicitud en el modelo normalizado, disponible en la página web del Ministerio de Justicia (artículo 4), junto con los documentos mencionados en el artículo 5, entre otros,
Tales pruebas, tendentes a acreditar el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), así como el conocimiento básico del idioma (DELE), son diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes y,
8. En este caso, el demandante no ha acreditado en absoluto la superación de las pruebas mediante la presentación de los certificados correspondientes del Instituto Cervantes. Repárese que en el oficio de remisión consta que el demandante aparece como usuario de los servicios de una organización criminal investigada en las diligencias previas mencionadas que está especializada en la obtención fraudulenta de los diplomas DELE y CCSE, lo que arroja serias dudas sobre la autenticidad del documento además de no ser compatible con el requisito de observar buena conducta. Por ello y con independencia del resultado de las diligencias penales, donde tendrá plena vigencia el derecho a la presunción de inocencia aquí indebidamente invocado, cabe concluir que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la nacionalidad española.
Corresponde al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad ( artículo 8.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre de 2014), sin perjuicio de las facultades reconocidas a la Administración para comprobar o ampliar la información. Ha de resaltarse que el interesado no aportó los certificados válidos ni con su solicitud ni en este recurso contencioso, de modo que no ha quedado demostrado poseer este requisito.
9. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que,
En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 1.000 euros ( artículo 139.4 LJCA) .
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1. Se interpone por la representación de D. Carlos Jesús recurso contra la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia presentada el 24 de octubre de 2021.
2. En disconformidad con la actuación impugnada, el Suplico se dirige a que se anule la misma, concediéndose la nacionalidad española al recurrente.
3. Trayendo a colación los antecedentes que considera relevantes, advierte de lo que da en llamar
Refiere también la falta de remisión del expediente administrativo pese a los reiterados requerimientos efectuados por la Sala a la Administración demandada, con la consiguiente generación de indefensión. Incide en que aportó con su solicitud toda la documentación exigible y prestado autorización para la consulta por la Administración de los datos relativos a empadronamiento, residencia y antecedentes, no habiendo sido requerido para subsanar o completar la documentación aportada.
En lo demás, afirma que cumple con los requisitos necesarios para la concesión de la nacionalidad española, incluyendo certificados acreditativos de la superación de las pruebas CCSE y DELE, certificados de estado civil, nacimiento y antecedentes penales de su país de origen, así como el resto de documentación identificativa y familiar pertinente. Argumenta que cumplió íntegramente con las cargas que le imponía el procedimiento y que, conforme a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, correspondía a la Administración incorporar al expediente los informes y comprobaciones oficiales necesarios para resolver la solicitud.
Con ocasión de la ampliación de la demanda, observa que el procedimiento se encontraba suspendido desde el 16 de noviembre de 2022 por Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y combate la relevancia que la Administración atribuye a la posible vinculación del recurrente con los ilícitos penales que se investigan por el Juzgado de Instrucción Número 15 de Barcelona en el marco de las Diligencias Previas Número 412/2021 y en relación con la obtención fraudulenta de certificados CCSE y DELE. Admite que figura incluido entre las personas investigadas o potencialmente afectadas por dichas actuaciones si bien apunta a que no forma parte de la organización criminal y refiere desconocer el estado procesal de las actuaciones penales. Esgrime la presunción de inocencia, al entender que la mera existencia de unas diligencias penales en tramitación no puede justificar la paralización indefinida ni la denegación de la nacionalidad mientras no exista una resolución judicial firme que determine su participación en los hechos y dé lugar, en su caso, a la existencia de antecedentes penales. Argumenta que considerar lo contrario equivaldría a mantener suspendida
4. Frente a lo anterior, el MINISTERIO DE JUSTICIA, oponiéndose al recurso, insta, con carácter principal, la suspensión del procedimiento por concurrencia de prejudicialidad penal. Reseña que el expediente administrativo quedó suspendido mediante Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de noviembre de 2022, al haberse tenido conocimiento de la existencia de las Diligencias Previas Número 413/2021 seguidas ante el Juzgado de Instrucción Número 15 de Barcelona en el marco de la denominada
Postula la existencia de una cuestión prejudicial penal determinante para la resolución del litigio, sosteniendo que la autenticidad o falsedad de los certificados aportados condiciona de forma directa el sentido de la decisión administrativa y jurisdiccional sobre la solicitud de nacionalidad. Invoca al efecto el artículo 10.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), argumentando que no puede resolverse el procedimiento mientras no se determine por la jurisdicción penal si los documentos utilizados son auténticos o fueron obtenidos fraudulentamente, pues de ello depende tanto la acreditación del grado de integración del solicitante como la valoración de su buena conducta cívica. Añade que la Administración acordó la suspensión del expediente precisamente por no poder pronunciarse acerca de la concurrencia de los requisitos legales mientras subsista la investigación penal, existiendo además el riesgo de otorgar la nacionalidad sobre la base de documentos cuya validez se encuentra cuestionada.
Subsidiariamente, para el supuesto de que no se acuerde la suspensión solicitada, mantiene que no ha quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la concesión de la nacionalidad por residencia. A este respecto, invoca los artículos 21 y 22 del Código civil y sostiene que, además de los requisitos objetivos relativos a la residencia, se exige la acreditación de la buena conducta cívica y de un suficiente grado de integración en la sociedad española, requisitos que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya apreciación corresponde a la Administración y que deben resultar plenamente justificados por el solicitante. Afirma que, al encontrarse sometidos a investigación penal los certificados acreditativos del conocimiento de la lengua española y de los conocimientos constitucionales y socioculturales de España, no puede considerarse acreditada la integración del recurrente, pues la veracidad de tales documentos constituye precisamente el objeto de las diligencias penales en curso. Alega que compete al interesado el probar los hechos constitutivos de su pretensión y que, mientras persistan las dudas sobre la autenticidad de los certificados aportados, no puede entenderse cumplida dicha carga probatoria. Niega que esté acreditada la buena conducta cívica del recurrente, para lo que no basta la mera ausencia de antecedentes penales o policiales, sino que exige una acreditación positiva de una conducta acorde con las normas de convivencia cívica, correspondiendo al solicitante la carga de demostrar su concurrencia. Razona que, de confirmarse que los certificados aportados fueron obtenidos de forma fraudulenta, ello revelaría la utilización consciente de documentos ilícitamente obtenidos para intentar acceder a la nacionalidad española, circunstancia que pondría en cuestión de forma directa el requisito de la buena conducta cívica.
5. Presentada en fecha 24 de octubre de 2021 por D. Carlos Jesús solicitud de nacionalidad española por residencia, la misma no ha sido objeto de resolución expresa.
Consta en el expediente Oficio del Comisario General de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de Policía en el que se expresa que
6. Sintetizados en la forma que anteceden tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contexto de la actuación objeto de la presente
7. El artículo 22.4 del Código civil establece que los que deseen obtener la nacionalidad española han de justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española, en el expediente seguido al efecto conforme a las normas reguladoras del Registro Civil.
Por su parte, el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre que aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, contempla la tramitación electrónica del procedimiento (artículo 3), de modo que su inicio se realiza mediante la presentación de la solicitud en el modelo normalizado, disponible en la página web del Ministerio de Justicia (artículo 4), junto con los documentos mencionados en el artículo 5, entre otros,
Tales pruebas, tendentes a acreditar el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), así como el conocimiento básico del idioma (DELE), son diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes y,
8. En este caso, el demandante no ha acreditado en absoluto la superación de las pruebas mediante la presentación de los certificados correspondientes del Instituto Cervantes. Repárese que en el oficio de remisión consta que el demandante aparece como usuario de los servicios de una organización criminal investigada en las diligencias previas mencionadas que está especializada en la obtención fraudulenta de los diplomas DELE y CCSE, lo que arroja serias dudas sobre la autenticidad del documento además de no ser compatible con el requisito de observar buena conducta. Por ello y con independencia del resultado de las diligencias penales, donde tendrá plena vigencia el derecho a la presunción de inocencia aquí indebidamente invocado, cabe concluir que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la nacionalidad española.
Corresponde al interesado la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad ( artículo 8.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre de 2014), sin perjuicio de las facultades reconocidas a la Administración para comprobar o ampliar la información. Ha de resaltarse que el interesado no aportó los certificados válidos ni con su solicitud ni en este recurso contencioso, de modo que no ha quedado demostrado poseer este requisito.
9. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que,
En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 1.000 euros ( artículo 139.4 LJCA) .
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

