Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
27/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 457/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 379/2022 de 22 de julio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 457/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100357

Núm. Ecli: ES:AN:2026:3530

Núm. Roj: SAN 3530:2026

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 379/2022

SENTENCIA Nº 457/2026

Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNÁNDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 22 de julio de 2026.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 379/2022 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de diciembre de 2021 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 4 de octubre de 2016 por la que se deniega el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Sra. Madrid Yagüe.

PRIMERO.-Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Abad Navarro, actuando en la representación que ostenta de D. Donato y bajo la dirección de la Letrada Sra. Gómez Serna, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 379/2022.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, presentado en fecha 30 de junio de 2022, se solicitó de este Tribunal el dictado de sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.-Por su parte, la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó escrito de contestación en fecha 20 de septiembre de 2022, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO.-En virtud de Providencia de 6 de octubre de 2022 se fijó la cuantía como indeterminada y se admitió prueba, practicándose con el resultado que consta.

QUINTO.-Tras substanciarse trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el 21 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

PRIMERO.- Objeto del recurso, pretensión actuada y motivos en que se funda.

1. Se interpone por la representación de D. Donato recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 14 de diciembre de 2021 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 4 de octubre de 2016 por la que se deniega el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.

2. En disconformidad con la actuación impugnada, el Suplico se dirige a que se anule la misma y se reconozca el derecho a percibir pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad desde la solicitud de la misma, «con cuantos pronunciamientos favorables quepan en derecho».

3. Tras exponer los antecedentes que entiende pertinentes tanto en relación con el objeto como con la pretensión que se deduce, alega que concurren las exigencias del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE), en relación con el artículo 28, para el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad. Aun cuando no invoca motivos de impugnación propiamente dichos, de la demanda se coligen los siguientes:

-En primer lugar, la inadecuada valoración de la prueba médica efectuada por la Administración, al haberse otorgado prevalencia al informe emitido por un especialista en medicina del trabajo que examinó exclusivamente la documentación obrante en el expediente sin haber llegado a realizar un reconocimiento personal del interesado ni tampoco contrastar con los facultativos especialistas que lo trataron. Sostiene que se desconocería así la evolución clínica reflejada en los sucesivos informes médicos de síntesis y en la documentación psiquiátrica aportada, los cuales, ya desde el año 2007, vienen identificando un trastorno adaptativo mixto crónico con ansiedad y estado depresivo relacionado con situaciones estresantes derivadas del trabajo penitenciario.

-En segundo término, aduce la errónea apreciación de la causa determinante de la incapacidad permanente al entender que concurren diversas patologías en la génesis de la incapacidad y que no resulta posible atribuir causalmente todas ellas al servicio. Afirma que la única patología incapacitante fue la de naturaleza psiquiátrica, presente desde 2007, y relacionada causalmente con el desempeño profesional, mientras que la discartrosis cervical únicamente aparece reflejada en los informes de 2014 y se describe como una limitación o merma funcional, pero no como una patología invalidante. Apunta a que la demandada estaría desvirtuando el origen de la incapacidad mediante la incorporación de una patología física secundaria para impedir el reconocimiento del carácter profesional de la enfermedad principal.

-En tercer lugar, postula la relación directa de causa a efecto entre la enfermedad psiquiátrica padecida y la naturaleza del servicio prestado, extremo que considera acreditado mediante los informes médicos y psicológicos obrantes en el expediente. La demanda pone especial énfasis en diversos informes de síntesis y periciales [Documentos Nº 1 a 5 de la demanda] que vinculan la sintomatología ansioso-depresiva con vivencias estresantes y traumáticas sufridas en el ámbito laboral penitenciario, afirmando que el deterioro psicológico del actor constituye una secuela crónica derivada de dichas circunstancias profesionales y que tal patología fue la que determinó, en exclusiva, la imposibilidad de continuar desempeñando las funciones propias de su puesto.

-En cuarto término, reprocha la valoración de la prueba subrayando el que mientras en el procedimiento que culminó con la declaración de incapacidad permanente se otorgó plena eficacia a los criterios del Equipo de Valoración de Incapacidades para rechazar otros informes aportados por el interesado, ahora se prescinde de dichos antecedentes y se concede valor determinante a un informe externo elaborado sin reconocimiento personal del actor.

-Finalmente, discurre por diversos principios constitucionales (señaladamente, los artículos 41 y 49 CE), relativos a la protección social suficiente frente a situaciones de necesidad y a la atención específica de las personas con discapacidades físicas o psíquicas, argumentando que la interpretación restrictiva de la Administración resulta contraria a tales mandatos de protección. Cita también el artículo 33.3 CE para sostener que la denegación de la pensión extraordinaria supone una privación injustificada de derechos económicos generados mediante la pertenencia al régimen de clases pasivas. Y denuncia la vulneración del principio de igualdad, por entender que situaciones incapacitantes originadas por sucesos traumáticos vinculados al servicio deben recibir idéntico tratamiento protector mediante el reconocimiento de la correspondiente pensión extraordinaria.

SEGUNDO.- Oposición al recurso de la demandada.

4. Frente a lo anterior, la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, oponiéndose al recurso, descarta que concurran los requisitos exigidos por el artículo 47.2 TRLCPE para el reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente. Ello al exigir dicho precepto que la incapacidad se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo y, tratándose de enfermedad, que ésta haya sido adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. Argumenta que la actora pretende vincular su patología psiquiátrica y la situación de incapacidad permanente a diversos acontecimientos vividos durante su trayectoria profesional en Instituciones Penitenciarias, singularmente al motín acaecido en noviembre de 1990 en el centro penitenciario de Fontcalent (Alicante), pero que dicha relación causal no ha quedado acreditada.

Rechaza el nexo causal directo y exclusivo entre la enfermedad psíquica padecida por el recurrente y el servicio prestado, remitiéndose de forma genérica a los «diferentes informes médicos y dictámenes de los organismos competentes oficiales»obrantes en el expediente. Destaca que en el expediente de averiguación de causas tramitado en 2008 para determinar el eventual carácter profesional de la enfermedad, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales concluyó que no podía establecerse una relación entre el trastorno adaptativo mixto crónico diagnosticado y la actividad laboral desempeñada, al no existir datos suficientes sobre los hechos invocados como desencadenantes ni una secuencia cronológica coherente entre el supuesto acontecimiento estresante y la evolución de la patología. Asimismo, subraya que tanto en el informe emitido el 2 de diciembre de 2015 por la Dra. Guillerma, especialista en Medicina del Trabajo, como en su posterior informe de 17 de febrero de 2016, se ratificaron las conclusiones alcanzadas en 2008, considerando que la documentación adicional aportada por el interesado no aportaba elementos relevantes para modificar el criterio desfavorable al reconocimiento de la pensión extraordinaria.

En lo demás, discurre por la doctrina de esta Sala relativa exigencia de acreditar una relación causal entre la enfermedad invalidante y el servicio. Y aduce que la jubilación por incapacidad permanente no se produjo solo por una patología psíquica, sino por la concurrencia de diversas patologías de carácter físico y psicológico que actuaron conjuntamente. Afirma que no estaría, pues, justificado el que las patologías determinantes de la jubilación tengan su origen en el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, por lo que no concurre el requisito legal de causalidad exigido por el artículo 47.2 TRLCPE.

TERCERO.- Contenido de la actuación objeto de impugnación.

5. La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de diciembre de 2021 desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 4 de octubre de 2016 por la que se deniega el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.

-Razona que «en el caso que nos ocupa, la causa de la incapacidad permanente para el servicio y consiguiente jubilación del interesado, la constituye un conjunto de limitaciones orgánicas y funcionales de conformidad con el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 30 de septiembre de 2014, cuales son: Trastorno depresivo mayor grave, episodio único, crónico y sin sintomas psicóticos. AP de trastorno adaptativo mixto desde 2007. Discartrosis C4- C7. Por tanto, en la génesis de la incapacidad del interesado concurren diversas causas, y en principio, cada una de ellas debe entenderse participante y con el mismo porcentaje de influencia salvo prueba en contrario, debiendo demostrarse que cada una de ellas tiene relación directa, inequívoca y excluyente de otra posible con la repetición de actos de servicio o con la naturaleza del servicio desempeñado. No hay en el expediente documento alguno que excluya a alguna de estas causas del origen de la incapacidad y, en consecuencia, las tres y con igual consideración deben entenderse actuantes en el supuesto presente. Y, de todas las patologías, predomina como problema incapacitante su psicopatología ansiosa y depresiva grave conforme refieren todos los Dictámenes Evaluadores e Informes Médicos de Síntesis obrantes en el expediente»[F.D. 6º].

-Añade que «se puede inferir que el trastorno ansioso depresivo grave que padece el reclamante no guarda relación con la naturaleza del servicio realizado para la Administración Pública ni con el pretendido incidente sufrido en noviembre de 1990 (motín), tratándose de enfermedad común. Por su parte, el informe médico de fecha 14 de septiembre de 2015, informa sobre la patología de discartosis en C4, C5, C6 y C7 como un proceso acaecido con posteridad al cuadro de trastorno depresivo mayor [...] Consecuentemente, existen diversas patologías en la génesis de la incapacidad permanente para el servicio, sin que pueda relacionarse, cada una de ellas, de manera directa, inequívoca y excluyente con aquél, por lo que no quedando probado el nexo causal entre todas las patologías causantes de la incapacidad permanente del reclamante y los servicios a la Administración [...]»[F.D. 6º].

CUARTO.- Alegada indebida aplicación del artículo 47.2 TRLCP al no apreciarse relación causal exclusiva entre el servicio y la incapacidad. Incorrecta valoración de la prueba médica existente e infracción del principio de valoración conjunta de la prueba.

7. Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la resolución impugnadas, conviene destacar una serie de extremos que resultan decisivos:

-El actor ha sido funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, perteneciente al Grupo C1, con último destino en el Centro Penitenciario Alicante Psiquiátrico.

-En síntesis, la tesis que con la demanda se dibuja es que su incapacidad permanente trae causa de la situación laboral vivida en el desarrollo de su labor como funcionario. Centra el factor estresante en que fue testigo en noviembre de 1990 de un motín en el Centro Penitenciario de Fontcalent, siendo alguno de sus compañeros y amigos objeto de secuestro por diversos internos.

-Ya en el año 2008 instó la iniciación de expediente de averiguación de causas para determinar la existencia de enfermedad profesional consecuencia del servicio, así como las causas de su patología (en aquel momento, trastorno adaptativo mixto crónico con ansiedad y estado de ánimo deprimido). En virtud de Resolución de 4 de diciembre de 2008 se determinó que no había quedado probada la relación existente, resolución que resultó anulada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Alicante, la cual, a su vez, fue revocada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia Nº 103/2011, de 30 de noviembre (rec. 901/2009).

-Años después, en 2014, se emite por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Alicante del INSS Dictamen de 30 de septiembre de 2014 en el que se concluye que no estaba inhabilitado por completo para toda profesión u oficio pero sí que estaba imposibilitado totalmente para las funciones que desempeñaba. Tales patologías eran las siguientes: «i) Trastorno depresivo mayor grave, episodio único, crónico y sin síntomas psicóticos. ii) AP de Trastorno adaptativo mixto desde 2007. iii) Discartrosis C4-C7».

-Por Resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana de 4 de noviembre de 2014 se acordó su jubilación por incapacidad permanente para el servicio de acuerdo con el citado Dictamen, reconociéndosele el 6 de diciembre de 2015 pensión ordinaria de jubilación.

-En fecha 15 de octubre de 2015 solicitó expediente de averiguación de causas en el entendimiento de que la patología psiquiátrica descrita derivaba de los estresantes laborales y de la exposición continua a situaciones traumáticas en su puestos de trabajo.

8. Pone el acento la demanda en el hecho de que en el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de septiembre de 2014 se adicione como causa de la imposibilidad para el desempeño de sus funciones una patología física, siendo así que lo determinante eran las de índole psiquiátrico y por las que vendría siendo tratado desde 1990.

9. Aun cuando pudiera compartirse tal planteamiento, lo que resulta decisivo para la Sala en este caso es la secuencia cronológica en la que se presenta la referida patología psiquiátrica. Repárese en que el actor atribuye al motín de Fontcalent que vivió en primera persona en 1990 la condición de factor estresante origen de la problemática psiquiátrica y el tratamiento médico que a partir de aquél momento hubo de enfrentar. Sucede, sin embargo, que aun cuando es cierto que la primera baja médica se produce el 17 de noviembre de 1990 (el motín se había producido a semana anterior), solo consta una nueva baja en el año 1993 por síndrome depresivo ansioso. Ha de estarse ya al año 2004 para que se produzcan nuevas asistencias si bien en un contexto en el que adquiría especial protagonismo su separación matrimonial.

11. Por otra parte, debe partirse en el examen de los motivos de impugnación que con la demanda se articulan (y que, por la evidente conexión que entre los mismos se observa, exige su abordaje conjunto) del tratamiento privilegiado que representa en el régimen de Clases Pasivas los accidentes o enfermedades del servicio que conllevan que se conceda a los incapacitados por estas causas pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. De esta forma, y al representar una norma de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo estricto limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

12. Es cierto que el actor apoya su planteamiento en el Informe que suscribe la Psicóloga Dª. Claudia o los suscritos con ocasión de consultas o del tratamiento seguido por el Dr. Alejandro o la Dra. Clemencia. También lo es que en los mismos se afirma la existencia de una relación de temporalidad y de causalidad entre la exposición a la situación altamente estresante y los cuadros clínicos subsiguientes a lo largo del transcurso de los años.

13. Ahora bien, la proyección de la doctrina referida al presente caso, en atención a las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta el resultado de la prueba expuesto, lleva a afirmar la insuficiente acreditación de condiciones directamente vinculadas con el servicio que hayan provocado la incapacidad por la que se declara la jubilación del actor.

El recurrente, al margen de una patología física que es indudablemente tenida en cuenta como elemento que contribuye a que se le declarase totalmente imposibilitado para el desempeño de sus funciones, presenta patologías de carácter psiquiátrico (ya «trastorno depresivo mayor grave, episodio único, crónico y sin síntomas psicóticos»,ya «trastorno adaptativo mixto desde 2007»)que, desde luego, no cabe colegir que hayan sido «adquirida? directamente en acto de servicio»o que sean «consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado».Y es que el lapso temporal entre el supuesto detonante de las mismas y su manifestación patente es tan extenso que hace imposible prescindir de otros múltiples factores que han podido contribuir a una evolución negativa, máxime cuando incluso se alude a una problemática personal derivada de la ruptura sentimental y que se produce una década antes de la jubilación por incapacidad permanente. No existe, en definitiva, prueba suficiente que permita confluir que las patologías psiquiátricas que han determinado su incapacidad para trabajar tengan su causa directa en el servicio o en su desempeño profesional. Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso.

SEXTO.- Costas procesales.

14. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que, «en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».

En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 1.000 euros ( artículo 139.4 LJCA) .

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de D. Donato contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de diciembre de 2021 [desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formuladas contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 4 de octubre de 2016 por la que se deniega el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad] y, en consecuencia, se confirma tal actuación.

Todo ello con imposición de costas a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 6º de la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 €, en caso preceptivo, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER, cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Abad Navarro, actuando en la representación que ostenta de D. Donato y bajo la dirección de la Letrada Sra. Gómez Serna, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 379/2022.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, presentado en fecha 30 de junio de 2022, se solicitó de este Tribunal el dictado de sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.-Por su parte, la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó escrito de contestación en fecha 20 de septiembre de 2022, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.

CUARTO.-En virtud de Providencia de 6 de octubre de 2022 se fijó la cuantía como indeterminada y se admitió prueba, practicándose con el resultado que consta.

QUINTO.-Tras substanciarse trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el 21 de julio de 2026, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

PRIMERO.- Objeto del recurso, pretensión actuada y motivos en que se funda.

1. Se interpone por la representación de D. Donato recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 14 de diciembre de 2021 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 4 de octubre de 2016 por la que se deniega el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.

2. En disconformidad con la actuación impugnada, el Suplico se dirige a que se anule la misma y se reconozca el derecho a percibir pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad desde la solicitud de la misma, «con cuantos pronunciamientos favorables quepan en derecho».

3. Tras exponer los antecedentes que entiende pertinentes tanto en relación con el objeto como con la pretensión que se deduce, alega que concurren las exigencias del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE), en relación con el artículo 28, para el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad. Aun cuando no invoca motivos de impugnación propiamente dichos, de la demanda se coligen los siguientes:

-En primer lugar, la inadecuada valoración de la prueba médica efectuada por la Administración, al haberse otorgado prevalencia al informe emitido por un especialista en medicina del trabajo que examinó exclusivamente la documentación obrante en el expediente sin haber llegado a realizar un reconocimiento personal del interesado ni tampoco contrastar con los facultativos especialistas que lo trataron. Sostiene que se desconocería así la evolución clínica reflejada en los sucesivos informes médicos de síntesis y en la documentación psiquiátrica aportada, los cuales, ya desde el año 2007, vienen identificando un trastorno adaptativo mixto crónico con ansiedad y estado depresivo relacionado con situaciones estresantes derivadas del trabajo penitenciario.

-En segundo término, aduce la errónea apreciación de la causa determinante de la incapacidad permanente al entender que concurren diversas patologías en la génesis de la incapacidad y que no resulta posible atribuir causalmente todas ellas al servicio. Afirma que la única patología incapacitante fue la de naturaleza psiquiátrica, presente desde 2007, y relacionada causalmente con el desempeño profesional, mientras que la discartrosis cervical únicamente aparece reflejada en los informes de 2014 y se describe como una limitación o merma funcional, pero no como una patología invalidante. Apunta a que la demandada estaría desvirtuando el origen de la incapacidad mediante la incorporación de una patología física secundaria para impedir el reconocimiento del carácter profesional de la enfermedad principal.

-En tercer lugar, postula la relación directa de causa a efecto entre la enfermedad psiquiátrica padecida y la naturaleza del servicio prestado, extremo que considera acreditado mediante los informes médicos y psicológicos obrantes en el expediente. La demanda pone especial énfasis en diversos informes de síntesis y periciales [Documentos Nº 1 a 5 de la demanda] que vinculan la sintomatología ansioso-depresiva con vivencias estresantes y traumáticas sufridas en el ámbito laboral penitenciario, afirmando que el deterioro psicológico del actor constituye una secuela crónica derivada de dichas circunstancias profesionales y que tal patología fue la que determinó, en exclusiva, la imposibilidad de continuar desempeñando las funciones propias de su puesto.

-En cuarto término, reprocha la valoración de la prueba subrayando el que mientras en el procedimiento que culminó con la declaración de incapacidad permanente se otorgó plena eficacia a los criterios del Equipo de Valoración de Incapacidades para rechazar otros informes aportados por el interesado, ahora se prescinde de dichos antecedentes y se concede valor determinante a un informe externo elaborado sin reconocimiento personal del actor.

-Finalmente, discurre por diversos principios constitucionales (señaladamente, los artículos 41 y 49 CE), relativos a la protección social suficiente frente a situaciones de necesidad y a la atención específica de las personas con discapacidades físicas o psíquicas, argumentando que la interpretación restrictiva de la Administración resulta contraria a tales mandatos de protección. Cita también el artículo 33.3 CE para sostener que la denegación de la pensión extraordinaria supone una privación injustificada de derechos económicos generados mediante la pertenencia al régimen de clases pasivas. Y denuncia la vulneración del principio de igualdad, por entender que situaciones incapacitantes originadas por sucesos traumáticos vinculados al servicio deben recibir idéntico tratamiento protector mediante el reconocimiento de la correspondiente pensión extraordinaria.

SEGUNDO.- Oposición al recurso de la demandada.

4. Frente a lo anterior, la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, oponiéndose al recurso, descarta que concurran los requisitos exigidos por el artículo 47.2 TRLCPE para el reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente. Ello al exigir dicho precepto que la incapacidad se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo y, tratándose de enfermedad, que ésta haya sido adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. Argumenta que la actora pretende vincular su patología psiquiátrica y la situación de incapacidad permanente a diversos acontecimientos vividos durante su trayectoria profesional en Instituciones Penitenciarias, singularmente al motín acaecido en noviembre de 1990 en el centro penitenciario de Fontcalent (Alicante), pero que dicha relación causal no ha quedado acreditada.

Rechaza el nexo causal directo y exclusivo entre la enfermedad psíquica padecida por el recurrente y el servicio prestado, remitiéndose de forma genérica a los «diferentes informes médicos y dictámenes de los organismos competentes oficiales»obrantes en el expediente. Destaca que en el expediente de averiguación de causas tramitado en 2008 para determinar el eventual carácter profesional de la enfermedad, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales concluyó que no podía establecerse una relación entre el trastorno adaptativo mixto crónico diagnosticado y la actividad laboral desempeñada, al no existir datos suficientes sobre los hechos invocados como desencadenantes ni una secuencia cronológica coherente entre el supuesto acontecimiento estresante y la evolución de la patología. Asimismo, subraya que tanto en el informe emitido el 2 de diciembre de 2015 por la Dra. Guillerma, especialista en Medicina del Trabajo, como en su posterior informe de 17 de febrero de 2016, se ratificaron las conclusiones alcanzadas en 2008, considerando que la documentación adicional aportada por el interesado no aportaba elementos relevantes para modificar el criterio desfavorable al reconocimiento de la pensión extraordinaria.

En lo demás, discurre por la doctrina de esta Sala relativa exigencia de acreditar una relación causal entre la enfermedad invalidante y el servicio. Y aduce que la jubilación por incapacidad permanente no se produjo solo por una patología psíquica, sino por la concurrencia de diversas patologías de carácter físico y psicológico que actuaron conjuntamente. Afirma que no estaría, pues, justificado el que las patologías determinantes de la jubilación tengan su origen en el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, por lo que no concurre el requisito legal de causalidad exigido por el artículo 47.2 TRLCPE.

TERCERO.- Contenido de la actuación objeto de impugnación.

5. La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de diciembre de 2021 desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 4 de octubre de 2016 por la que se deniega el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.

-Razona que «en el caso que nos ocupa, la causa de la incapacidad permanente para el servicio y consiguiente jubilación del interesado, la constituye un conjunto de limitaciones orgánicas y funcionales de conformidad con el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 30 de septiembre de 2014, cuales son: Trastorno depresivo mayor grave, episodio único, crónico y sin sintomas psicóticos. AP de trastorno adaptativo mixto desde 2007. Discartrosis C4- C7. Por tanto, en la génesis de la incapacidad del interesado concurren diversas causas, y en principio, cada una de ellas debe entenderse participante y con el mismo porcentaje de influencia salvo prueba en contrario, debiendo demostrarse que cada una de ellas tiene relación directa, inequívoca y excluyente de otra posible con la repetición de actos de servicio o con la naturaleza del servicio desempeñado. No hay en el expediente documento alguno que excluya a alguna de estas causas del origen de la incapacidad y, en consecuencia, las tres y con igual consideración deben entenderse actuantes en el supuesto presente. Y, de todas las patologías, predomina como problema incapacitante su psicopatología ansiosa y depresiva grave conforme refieren todos los Dictámenes Evaluadores e Informes Médicos de Síntesis obrantes en el expediente»[F.D. 6º].

-Añade que «se puede inferir que el trastorno ansioso depresivo grave que padece el reclamante no guarda relación con la naturaleza del servicio realizado para la Administración Pública ni con el pretendido incidente sufrido en noviembre de 1990 (motín), tratándose de enfermedad común. Por su parte, el informe médico de fecha 14 de septiembre de 2015, informa sobre la patología de discartosis en C4, C5, C6 y C7 como un proceso acaecido con posteridad al cuadro de trastorno depresivo mayor [...] Consecuentemente, existen diversas patologías en la génesis de la incapacidad permanente para el servicio, sin que pueda relacionarse, cada una de ellas, de manera directa, inequívoca y excluyente con aquél, por lo que no quedando probado el nexo causal entre todas las patologías causantes de la incapacidad permanente del reclamante y los servicios a la Administración [...]»[F.D. 6º].

CUARTO.- Alegada indebida aplicación del artículo 47.2 TRLCP al no apreciarse relación causal exclusiva entre el servicio y la incapacidad. Incorrecta valoración de la prueba médica existente e infracción del principio de valoración conjunta de la prueba.

7. Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la resolución impugnadas, conviene destacar una serie de extremos que resultan decisivos:

-El actor ha sido funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, perteneciente al Grupo C1, con último destino en el Centro Penitenciario Alicante Psiquiátrico.

-En síntesis, la tesis que con la demanda se dibuja es que su incapacidad permanente trae causa de la situación laboral vivida en el desarrollo de su labor como funcionario. Centra el factor estresante en que fue testigo en noviembre de 1990 de un motín en el Centro Penitenciario de Fontcalent, siendo alguno de sus compañeros y amigos objeto de secuestro por diversos internos.

-Ya en el año 2008 instó la iniciación de expediente de averiguación de causas para determinar la existencia de enfermedad profesional consecuencia del servicio, así como las causas de su patología (en aquel momento, trastorno adaptativo mixto crónico con ansiedad y estado de ánimo deprimido). En virtud de Resolución de 4 de diciembre de 2008 se determinó que no había quedado probada la relación existente, resolución que resultó anulada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Alicante, la cual, a su vez, fue revocada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia Nº 103/2011, de 30 de noviembre (rec. 901/2009).

-Años después, en 2014, se emite por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Alicante del INSS Dictamen de 30 de septiembre de 2014 en el que se concluye que no estaba inhabilitado por completo para toda profesión u oficio pero sí que estaba imposibilitado totalmente para las funciones que desempeñaba. Tales patologías eran las siguientes: «i) Trastorno depresivo mayor grave, episodio único, crónico y sin síntomas psicóticos. ii) AP de Trastorno adaptativo mixto desde 2007. iii) Discartrosis C4-C7».

-Por Resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana de 4 de noviembre de 2014 se acordó su jubilación por incapacidad permanente para el servicio de acuerdo con el citado Dictamen, reconociéndosele el 6 de diciembre de 2015 pensión ordinaria de jubilación.

-En fecha 15 de octubre de 2015 solicitó expediente de averiguación de causas en el entendimiento de que la patología psiquiátrica descrita derivaba de los estresantes laborales y de la exposición continua a situaciones traumáticas en su puestos de trabajo.

8. Pone el acento la demanda en el hecho de que en el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de septiembre de 2014 se adicione como causa de la imposibilidad para el desempeño de sus funciones una patología física, siendo así que lo determinante eran las de índole psiquiátrico y por las que vendría siendo tratado desde 1990.

9. Aun cuando pudiera compartirse tal planteamiento, lo que resulta decisivo para la Sala en este caso es la secuencia cronológica en la que se presenta la referida patología psiquiátrica. Repárese en que el actor atribuye al motín de Fontcalent que vivió en primera persona en 1990 la condición de factor estresante origen de la problemática psiquiátrica y el tratamiento médico que a partir de aquél momento hubo de enfrentar. Sucede, sin embargo, que aun cuando es cierto que la primera baja médica se produce el 17 de noviembre de 1990 (el motín se había producido a semana anterior), solo consta una nueva baja en el año 1993 por síndrome depresivo ansioso. Ha de estarse ya al año 2004 para que se produzcan nuevas asistencias si bien en un contexto en el que adquiría especial protagonismo su separación matrimonial.

11. Por otra parte, debe partirse en el examen de los motivos de impugnación que con la demanda se articulan (y que, por la evidente conexión que entre los mismos se observa, exige su abordaje conjunto) del tratamiento privilegiado que representa en el régimen de Clases Pasivas los accidentes o enfermedades del servicio que conllevan que se conceda a los incapacitados por estas causas pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. De esta forma, y al representar una norma de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo estricto limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

12. Es cierto que el actor apoya su planteamiento en el Informe que suscribe la Psicóloga Dª. Claudia o los suscritos con ocasión de consultas o del tratamiento seguido por el Dr. Alejandro o la Dra. Clemencia. También lo es que en los mismos se afirma la existencia de una relación de temporalidad y de causalidad entre la exposición a la situación altamente estresante y los cuadros clínicos subsiguientes a lo largo del transcurso de los años.

13. Ahora bien, la proyección de la doctrina referida al presente caso, en atención a las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta el resultado de la prueba expuesto, lleva a afirmar la insuficiente acreditación de condiciones directamente vinculadas con el servicio que hayan provocado la incapacidad por la que se declara la jubilación del actor.

El recurrente, al margen de una patología física que es indudablemente tenida en cuenta como elemento que contribuye a que se le declarase totalmente imposibilitado para el desempeño de sus funciones, presenta patologías de carácter psiquiátrico (ya «trastorno depresivo mayor grave, episodio único, crónico y sin síntomas psicóticos»,ya «trastorno adaptativo mixto desde 2007»)que, desde luego, no cabe colegir que hayan sido «adquirida? directamente en acto de servicio»o que sean «consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado».Y es que el lapso temporal entre el supuesto detonante de las mismas y su manifestación patente es tan extenso que hace imposible prescindir de otros múltiples factores que han podido contribuir a una evolución negativa, máxime cuando incluso se alude a una problemática personal derivada de la ruptura sentimental y que se produce una década antes de la jubilación por incapacidad permanente. No existe, en definitiva, prueba suficiente que permita confluir que las patologías psiquiátricas que han determinado su incapacidad para trabajar tengan su causa directa en el servicio o en su desempeño profesional. Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso.

SEXTO.- Costas procesales.

14. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que, «en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».

En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 1.000 euros ( artículo 139.4 LJCA) .

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de D. Donato contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de diciembre de 2021 [desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formuladas contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 4 de octubre de 2016 por la que se deniega el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad] y, en consecuencia, se confirma tal actuación.

Todo ello con imposición de costas a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 6º de la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 €, en caso preceptivo, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER, cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, pretensión actuada y motivos en que se funda.

1. Se interpone por la representación de D. Donato recurso contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 14 de diciembre de 2021 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 4 de octubre de 2016 por la que se deniega el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.

2. En disconformidad con la actuación impugnada, el Suplico se dirige a que se anule la misma y se reconozca el derecho a percibir pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad desde la solicitud de la misma, «con cuantos pronunciamientos favorables quepan en derecho».

3. Tras exponer los antecedentes que entiende pertinentes tanto en relación con el objeto como con la pretensión que se deduce, alega que concurren las exigencias del artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE), en relación con el artículo 28, para el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad. Aun cuando no invoca motivos de impugnación propiamente dichos, de la demanda se coligen los siguientes:

-En primer lugar, la inadecuada valoración de la prueba médica efectuada por la Administración, al haberse otorgado prevalencia al informe emitido por un especialista en medicina del trabajo que examinó exclusivamente la documentación obrante en el expediente sin haber llegado a realizar un reconocimiento personal del interesado ni tampoco contrastar con los facultativos especialistas que lo trataron. Sostiene que se desconocería así la evolución clínica reflejada en los sucesivos informes médicos de síntesis y en la documentación psiquiátrica aportada, los cuales, ya desde el año 2007, vienen identificando un trastorno adaptativo mixto crónico con ansiedad y estado depresivo relacionado con situaciones estresantes derivadas del trabajo penitenciario.

-En segundo término, aduce la errónea apreciación de la causa determinante de la incapacidad permanente al entender que concurren diversas patologías en la génesis de la incapacidad y que no resulta posible atribuir causalmente todas ellas al servicio. Afirma que la única patología incapacitante fue la de naturaleza psiquiátrica, presente desde 2007, y relacionada causalmente con el desempeño profesional, mientras que la discartrosis cervical únicamente aparece reflejada en los informes de 2014 y se describe como una limitación o merma funcional, pero no como una patología invalidante. Apunta a que la demandada estaría desvirtuando el origen de la incapacidad mediante la incorporación de una patología física secundaria para impedir el reconocimiento del carácter profesional de la enfermedad principal.

-En tercer lugar, postula la relación directa de causa a efecto entre la enfermedad psiquiátrica padecida y la naturaleza del servicio prestado, extremo que considera acreditado mediante los informes médicos y psicológicos obrantes en el expediente. La demanda pone especial énfasis en diversos informes de síntesis y periciales [Documentos Nº 1 a 5 de la demanda] que vinculan la sintomatología ansioso-depresiva con vivencias estresantes y traumáticas sufridas en el ámbito laboral penitenciario, afirmando que el deterioro psicológico del actor constituye una secuela crónica derivada de dichas circunstancias profesionales y que tal patología fue la que determinó, en exclusiva, la imposibilidad de continuar desempeñando las funciones propias de su puesto.

-En cuarto término, reprocha la valoración de la prueba subrayando el que mientras en el procedimiento que culminó con la declaración de incapacidad permanente se otorgó plena eficacia a los criterios del Equipo de Valoración de Incapacidades para rechazar otros informes aportados por el interesado, ahora se prescinde de dichos antecedentes y se concede valor determinante a un informe externo elaborado sin reconocimiento personal del actor.

-Finalmente, discurre por diversos principios constitucionales (señaladamente, los artículos 41 y 49 CE), relativos a la protección social suficiente frente a situaciones de necesidad y a la atención específica de las personas con discapacidades físicas o psíquicas, argumentando que la interpretación restrictiva de la Administración resulta contraria a tales mandatos de protección. Cita también el artículo 33.3 CE para sostener que la denegación de la pensión extraordinaria supone una privación injustificada de derechos económicos generados mediante la pertenencia al régimen de clases pasivas. Y denuncia la vulneración del principio de igualdad, por entender que situaciones incapacitantes originadas por sucesos traumáticos vinculados al servicio deben recibir idéntico tratamiento protector mediante el reconocimiento de la correspondiente pensión extraordinaria.

SEGUNDO.- Oposición al recurso de la demandada.

4. Frente a lo anterior, la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, oponiéndose al recurso, descarta que concurran los requisitos exigidos por el artículo 47.2 TRLCPE para el reconocimiento de una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente. Ello al exigir dicho precepto que la incapacidad se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo y, tratándose de enfermedad, que ésta haya sido adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. Argumenta que la actora pretende vincular su patología psiquiátrica y la situación de incapacidad permanente a diversos acontecimientos vividos durante su trayectoria profesional en Instituciones Penitenciarias, singularmente al motín acaecido en noviembre de 1990 en el centro penitenciario de Fontcalent (Alicante), pero que dicha relación causal no ha quedado acreditada.

Rechaza el nexo causal directo y exclusivo entre la enfermedad psíquica padecida por el recurrente y el servicio prestado, remitiéndose de forma genérica a los «diferentes informes médicos y dictámenes de los organismos competentes oficiales»obrantes en el expediente. Destaca que en el expediente de averiguación de causas tramitado en 2008 para determinar el eventual carácter profesional de la enfermedad, el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales concluyó que no podía establecerse una relación entre el trastorno adaptativo mixto crónico diagnosticado y la actividad laboral desempeñada, al no existir datos suficientes sobre los hechos invocados como desencadenantes ni una secuencia cronológica coherente entre el supuesto acontecimiento estresante y la evolución de la patología. Asimismo, subraya que tanto en el informe emitido el 2 de diciembre de 2015 por la Dra. Guillerma, especialista en Medicina del Trabajo, como en su posterior informe de 17 de febrero de 2016, se ratificaron las conclusiones alcanzadas en 2008, considerando que la documentación adicional aportada por el interesado no aportaba elementos relevantes para modificar el criterio desfavorable al reconocimiento de la pensión extraordinaria.

En lo demás, discurre por la doctrina de esta Sala relativa exigencia de acreditar una relación causal entre la enfermedad invalidante y el servicio. Y aduce que la jubilación por incapacidad permanente no se produjo solo por una patología psíquica, sino por la concurrencia de diversas patologías de carácter físico y psicológico que actuaron conjuntamente. Afirma que no estaría, pues, justificado el que las patologías determinantes de la jubilación tengan su origen en el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, por lo que no concurre el requisito legal de causalidad exigido por el artículo 47.2 TRLCPE.

TERCERO.- Contenido de la actuación objeto de impugnación.

5. La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de diciembre de 2021 desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 4 de octubre de 2016 por la que se deniega el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad.

-Razona que «en el caso que nos ocupa, la causa de la incapacidad permanente para el servicio y consiguiente jubilación del interesado, la constituye un conjunto de limitaciones orgánicas y funcionales de conformidad con el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 30 de septiembre de 2014, cuales son: Trastorno depresivo mayor grave, episodio único, crónico y sin sintomas psicóticos. AP de trastorno adaptativo mixto desde 2007. Discartrosis C4- C7. Por tanto, en la génesis de la incapacidad del interesado concurren diversas causas, y en principio, cada una de ellas debe entenderse participante y con el mismo porcentaje de influencia salvo prueba en contrario, debiendo demostrarse que cada una de ellas tiene relación directa, inequívoca y excluyente de otra posible con la repetición de actos de servicio o con la naturaleza del servicio desempeñado. No hay en el expediente documento alguno que excluya a alguna de estas causas del origen de la incapacidad y, en consecuencia, las tres y con igual consideración deben entenderse actuantes en el supuesto presente. Y, de todas las patologías, predomina como problema incapacitante su psicopatología ansiosa y depresiva grave conforme refieren todos los Dictámenes Evaluadores e Informes Médicos de Síntesis obrantes en el expediente»[F.D. 6º].

-Añade que «se puede inferir que el trastorno ansioso depresivo grave que padece el reclamante no guarda relación con la naturaleza del servicio realizado para la Administración Pública ni con el pretendido incidente sufrido en noviembre de 1990 (motín), tratándose de enfermedad común. Por su parte, el informe médico de fecha 14 de septiembre de 2015, informa sobre la patología de discartosis en C4, C5, C6 y C7 como un proceso acaecido con posteridad al cuadro de trastorno depresivo mayor [...] Consecuentemente, existen diversas patologías en la génesis de la incapacidad permanente para el servicio, sin que pueda relacionarse, cada una de ellas, de manera directa, inequívoca y excluyente con aquél, por lo que no quedando probado el nexo causal entre todas las patologías causantes de la incapacidad permanente del reclamante y los servicios a la Administración [...]»[F.D. 6º].

CUARTO.- Alegada indebida aplicación del artículo 47.2 TRLCP al no apreciarse relación causal exclusiva entre el servicio y la incapacidad. Incorrecta valoración de la prueba médica existente e infracción del principio de valoración conjunta de la prueba.

7. Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la resolución impugnadas, conviene destacar una serie de extremos que resultan decisivos:

-El actor ha sido funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, perteneciente al Grupo C1, con último destino en el Centro Penitenciario Alicante Psiquiátrico.

-En síntesis, la tesis que con la demanda se dibuja es que su incapacidad permanente trae causa de la situación laboral vivida en el desarrollo de su labor como funcionario. Centra el factor estresante en que fue testigo en noviembre de 1990 de un motín en el Centro Penitenciario de Fontcalent, siendo alguno de sus compañeros y amigos objeto de secuestro por diversos internos.

-Ya en el año 2008 instó la iniciación de expediente de averiguación de causas para determinar la existencia de enfermedad profesional consecuencia del servicio, así como las causas de su patología (en aquel momento, trastorno adaptativo mixto crónico con ansiedad y estado de ánimo deprimido). En virtud de Resolución de 4 de diciembre de 2008 se determinó que no había quedado probada la relación existente, resolución que resultó anulada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Alicante, la cual, a su vez, fue revocada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia Nº 103/2011, de 30 de noviembre (rec. 901/2009).

-Años después, en 2014, se emite por el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Alicante del INSS Dictamen de 30 de septiembre de 2014 en el que se concluye que no estaba inhabilitado por completo para toda profesión u oficio pero sí que estaba imposibilitado totalmente para las funciones que desempeñaba. Tales patologías eran las siguientes: «i) Trastorno depresivo mayor grave, episodio único, crónico y sin síntomas psicóticos. ii) AP de Trastorno adaptativo mixto desde 2007. iii) Discartrosis C4-C7».

-Por Resolución del Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana de 4 de noviembre de 2014 se acordó su jubilación por incapacidad permanente para el servicio de acuerdo con el citado Dictamen, reconociéndosele el 6 de diciembre de 2015 pensión ordinaria de jubilación.

-En fecha 15 de octubre de 2015 solicitó expediente de averiguación de causas en el entendimiento de que la patología psiquiátrica descrita derivaba de los estresantes laborales y de la exposición continua a situaciones traumáticas en su puestos de trabajo.

8. Pone el acento la demanda en el hecho de que en el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30 de septiembre de 2014 se adicione como causa de la imposibilidad para el desempeño de sus funciones una patología física, siendo así que lo determinante eran las de índole psiquiátrico y por las que vendría siendo tratado desde 1990.

9. Aun cuando pudiera compartirse tal planteamiento, lo que resulta decisivo para la Sala en este caso es la secuencia cronológica en la que se presenta la referida patología psiquiátrica. Repárese en que el actor atribuye al motín de Fontcalent que vivió en primera persona en 1990 la condición de factor estresante origen de la problemática psiquiátrica y el tratamiento médico que a partir de aquél momento hubo de enfrentar. Sucede, sin embargo, que aun cuando es cierto que la primera baja médica se produce el 17 de noviembre de 1990 (el motín se había producido a semana anterior), solo consta una nueva baja en el año 1993 por síndrome depresivo ansioso. Ha de estarse ya al año 2004 para que se produzcan nuevas asistencias si bien en un contexto en el que adquiría especial protagonismo su separación matrimonial.

11. Por otra parte, debe partirse en el examen de los motivos de impugnación que con la demanda se articulan (y que, por la evidente conexión que entre los mismos se observa, exige su abordaje conjunto) del tratamiento privilegiado que representa en el régimen de Clases Pasivas los accidentes o enfermedades del servicio que conllevan que se conceda a los incapacitados por estas causas pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. De esta forma, y al representar una norma de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo estricto limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

12. Es cierto que el actor apoya su planteamiento en el Informe que suscribe la Psicóloga Dª. Claudia o los suscritos con ocasión de consultas o del tratamiento seguido por el Dr. Alejandro o la Dra. Clemencia. También lo es que en los mismos se afirma la existencia de una relación de temporalidad y de causalidad entre la exposición a la situación altamente estresante y los cuadros clínicos subsiguientes a lo largo del transcurso de los años.

13. Ahora bien, la proyección de la doctrina referida al presente caso, en atención a las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta el resultado de la prueba expuesto, lleva a afirmar la insuficiente acreditación de condiciones directamente vinculadas con el servicio que hayan provocado la incapacidad por la que se declara la jubilación del actor.

El recurrente, al margen de una patología física que es indudablemente tenida en cuenta como elemento que contribuye a que se le declarase totalmente imposibilitado para el desempeño de sus funciones, presenta patologías de carácter psiquiátrico (ya «trastorno depresivo mayor grave, episodio único, crónico y sin síntomas psicóticos»,ya «trastorno adaptativo mixto desde 2007»)que, desde luego, no cabe colegir que hayan sido «adquirida? directamente en acto de servicio»o que sean «consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado».Y es que el lapso temporal entre el supuesto detonante de las mismas y su manifestación patente es tan extenso que hace imposible prescindir de otros múltiples factores que han podido contribuir a una evolución negativa, máxime cuando incluso se alude a una problemática personal derivada de la ruptura sentimental y que se produce una década antes de la jubilación por incapacidad permanente. No existe, en definitiva, prueba suficiente que permita confluir que las patologías psiquiátricas que han determinado su incapacidad para trabajar tengan su causa directa en el servicio o en su desempeño profesional. Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso.

SEXTO.- Costas procesales.

14. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que, «en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho».

En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( LEC), ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 1.000 euros ( artículo 139.4 LJCA) .

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de D. Donato contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de diciembre de 2021 [desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formuladas contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 4 de octubre de 2016 por la que se deniega el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad] y, en consecuencia, se confirma tal actuación.

Todo ello con imposición de costas a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 6º de la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 €, en caso preceptivo, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER, cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de D. Donato contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de diciembre de 2021 [desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formuladas contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 4 de octubre de 2016 por la que se deniega el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad] y, en consecuencia, se confirma tal actuación.

Todo ello con imposición de costas a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 6º de la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

La presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 díascontados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 €, en caso preceptivo, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria BANCO SANTANDER, cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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