Última revisión
07/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 37/2023 de 23 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072024100973
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6972
Núm. Roj: SAN 6972:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad REPARACIONES MECAMANSOL, S.L., contra la resolución de la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) de fecha 2-11-2021, que inadmite el recurso de alzada impropio, por pérdida sobrevenida del objeto del mismo, interpuesto contra la adjudicación recaída en el expediente "CD210526 AMT trabajos de mecánica RRNN Cádiz", y publicada en la Plataforma de Contratos del Sector Público (PCSP) en fecha 28-7-2021; resolución administrativa que confirmamos por ser la misma ajustada a Derecho; con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, que no podrán superar la cantidad de 1.000,00 euros para todos los conceptos".
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
De la sentencia apelada se desprende que en el acuerdo inicial de adjudicación recaído en el procedimiento administrativo dicha adjudicación fue otorgada a licitadora distinta a la recurrente, que había obtenido una mayor puntuación que ésta. Expresando al respecto lo siguiente:
Ante la falta de adjudicación a la actora esta interpuso recurso de alzada impropio, expresándose al respecto en la sentencia apelada lo siguiente:
Ante la no presentación de la documentación que fue requerida para acreditar la solvencia técnica por la inicial adjudicataria I.T.M. Testing Spain, fue efectuada nueva adjudicación a la ahora recurrente dado la puntuación que había obtenido, expresando al respecto dicha sentencia apelada lo siguiente:
Ante la adjudicación realizada sobrevenidamente a la entidad apelante en esta segunda instancia se consideró por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales que el recurso presentado por dicha entidad había quedado sin objeto, acordando su inadmisión por la resolución de 2 de noviembre de 2011 ante dicha pérdida sobrevenida de objeto.
Como cuestión inicial se ha de expresar, como ya se ha razonado en resolución previa a esta sentencia, que no es procedente la práctica de toda la prueba que se ha interesado que fuera practicada en esta segunda instancia, en cuanto que fue inadmitida en la primera. Así, ha de expresarse que la documentación que se interesa aportar se refiere a intentar justificar la falta de solvencia técnica, por la falsedad de la declaración responsable y aportación de documentación falsificada, por otra de las entidades adjudicataria, concretamente COASA. Sin embargo, si consideramos como hipótesis preliminar que existe una adecuada inadmisión del recurso, la insistencia en la aportación de una documentación para acreditar la falta de solvencia técnica de otro adjudicatario, es una pretensión probatoria completamente injustificada, ya que la entidad recurrente al ser adjudicataria no puede pretender la revisión de actuaciones respecto a otros licitadores asimismo adjudicatarios, pretendiendo demostrar su falta de solvencia técnica.
Por ello, aceptando los argumentos que se dan en la sentencia apelada, se ha de comenzar por expresar, que una vez que consta que la resolución recurrida fue notificada a la actora y constando en la misma los motivos de la declaración de pérdida sobrevenida de objeto, precisamente por la adjudicación contractual efectuada a la entidad actora, no pue apreciarse que se dé indefensión alguna por los incumplimientos formales denunciados por no constancia en el expediente de dicha resolución, la cual es conocida por dicha recurrente, pudiendo haber efectuado las alegaciones pertinentes en defensa de sus derechos en la presente vía jurisdiccional. Ha de reiterarse así lo que al respecto se expresa en la sentencia impugnada en la que se expresa:
Como doctrina de carácter general respecto a la pérdida sobrevenida de objeto procesal, en el ámbito jurisdiccional, que por su conceptuación también puede aplicarse a la vía administrativa, podemos citar, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 27 de octubre de 2003, que lo analizan desde el punto de vista de la impugnación de disposiciones de carácter general que ya han sido anuladas por resoluciones jurisdiccionales previas. En la primera de dichas sentencias consta en el fundamento de derecho primero:
Esta forma de terminación del procedimiento se encuentra en la actualidad regulada legalmente en el artículo 22 de la LEC, de aplicación supletoria a este procedimiento.
De esta forma, satisfechas ya en la vía administrativa las pretensiones de la actora, carece de interés para dicha parte el dilucidar las pretensiones contenidas en el recurso sobrevenidamente inadmitido, por falta precisamente de dicho interés o, que es el fundamento de la pérdida sobrevenida de objeto procesal, al existir una causa que con ulterioridad ha privado de efectos al recurso.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

