Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 37/2023 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072024100973

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6972

Núm. Roj: SAN 6972:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000037/2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00149/2023

Apelante: REPARACIONES MECAMANSOL, S.L.

Procurador Dª CARMEN ROSA MIRANDA RODRÍGUEZ

Apelado: SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº. 37/2023, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 2/2022, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 4 interpuesto por REPARACIONES MECAMANSOL, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Miranda Rodríguez, siendo parte apelada la la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 9 de Enero de 2023, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 4 de 9 de enero de 2023, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad REPARACIONES MECAMANSOL, S.L., contra la resolución de la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) de fecha 2-11-2021, que inadmite el recurso de alzada impropio, por pérdida sobrevenida del objeto del mismo, interpuesto contra la adjudicación recaída en el expediente "CD210526 AMT trabajos de mecánica RRNN Cádiz", y publicada en la Plataforma de Contratos del Sector Público (PCSP) en fecha 28-7-2021; resolución administrativa que confirmamos por ser la misma ajustada a Derecho; con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, que no podrán superar la cantidad de 1.000,00 euros para todos los conceptos".

SEGUNDO.Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 37/2023.

TERCERO.Se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2024.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO.El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 4 de 9 de enero de 2023, la cual desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por REPARACIONES MECAMANSOL, S.L., parte apelante en esta segunda instancia, frente a resolución de la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) de fecha 4-11-2021, que inadmite el recurso de alzada impropio, por pérdida sobrevenida del objeto del mismo, interpuesto contra la adjudicación recaída en el expediente "CD210526 AMT trabajos de mecánica RRNN Cádiz", y publicada en la Plataforma de Contratos del Sector Público (PCSP) en fecha 28-7-2021.

De la sentencia apelada se desprende que en el acuerdo inicial de adjudicación recaído en el procedimiento administrativo dicha adjudicación fue otorgada a licitadora distinta a la recurrente, que había obtenido una mayor puntuación que ésta. Expresando al respecto lo siguiente:

"En fecha 27-5-2021 se publicó la licitación del "Acuerdo Marco de Tarifas para trabajos de Mecánica para Navantia Reparaciones Cádiz". A dicha licitación concurrieron definitivamente un total de diez empresas, cumpliendo nueve de ellas los requisitos de solvencia necesarios, según se recoge en el Informe Propuesta de Motivación/ Adjudicación inicial de fecha 22-6-2021. De ellas, tras la clasificación de las ofertas, resultaron seis adjudicatarias por haber presentado las más ventajosas: Industrias Hidráulicas Rospa, S.L.U., 100,00 puntos; HIDRAULICA CABRAL, S.L., 95,51 puntos; CONSTRUCCIONES OCCIDENTAL DE ANDALUCÍA, S.A. 92,39 puntos; I.T.M Testing Spain, S.L., 90,43 puntos; TECNIJEREZ, S.L., 89,95 puntos; y ACG CENTRO BAHÍA S.L., 88,54 puntos. Aunque la empresa REPARACIONES MECMANSOL, S.L. también tenía 88,54 puntos, no obstante, el precio de la hora ofertada era mayor, siendo éste el criterio de desempate establecido en el punto 16 del Pliego de Cláusulas Particulares.

Ante la falta de adjudicación a la actora esta interpuso recurso de alzada impropio, expresándose al respecto en la sentencia apelada lo siguiente:

"Contra la anterior adjudicación, por la empresa REPARACIONES MECAMANSOL, S.L. se interpuso en fecha 26-8-2021 un recurso de alzada impropio, alegando la falta de motivación del acuerdo de adjudicación, así como el incumplimiento de los requisitos por los adjudicatarios".

Ante la no presentación de la documentación que fue requerida para acreditar la solvencia técnica por la inicial adjudicataria I.T.M. Testing Spain, fue efectuada nueva adjudicación a la ahora recurrente dado la puntuación que había obtenido, expresando al respecto dicha sentencia apelada lo siguiente:

"Dada la situación descrita, los responsables de gestión de compras con competencia para instruir el expediente, presentan al Órgano de Contratación de NAVANTIA un informe de fecha 23-9-2021, en el que tras describir dichas circunstancias proponen, de conformidad con lo establecido en el punto 13 del PCP, la formalización de la contratación que se apruebe "...una nueva adjudicación al licitador por el orden que hayan quedado clasificadas sus ofertas. Significando que en el supuesto de esta concreta contratación la oferta que resultaría adjudicataria en su lugar (I.T.M Testing Spain S.L.) será la presentada por la recurrente REPARACIONES MECAMANSOL".

Con base a dicho informe, el Órgano de Contratación de NAVANTIA, en sesión celebrada el día 24-9-2021, aprobó la revisión de la adjudicación inicial aprobada en fecha 237-2021 en los siguientes términos: "Retirando la adjudicación a I.T.M. Testing Spain, S.L. (no cumplir con los requisitos de presentación de la documentación previa a la firma del AMT) y adjudicando el AMT al siguiente de la lista Reparaciones Mecamansol, S.L.".

Ante la adjudicación realizada sobrevenidamente a la entidad apelante en esta segunda instancia se consideró por la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales que el recurso presentado por dicha entidad había quedado sin objeto, acordando su inadmisión por la resolución de 2 de noviembre de 2011 ante dicha pérdida sobrevenida de objeto.

SEGUNDO.Sobre la cuestión de fondo planteada la sentencia apelada razona, que, efectivamente existe pérdida sobrevenida de objeto, razonando al respecto lo siguiente:

Aplicando al presente asunto el precepto inmediatamente transcrito, hay que considerar que era procedente la inadmisión del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de adjudicación inicial de fecha 23-7-2021, pues tal adjudicación fue modificada por la resolución de fecha 24-9-2021, dictada esta última con posterioridad a la interposición del recurso de alzada en fecha 26-8-2021.

Dado que a la entidad REAPARACIONES MECAMANSOL, S.L. le había sido reconocida su pretensión de resultar adjudicataria del mencionado Acuerdo Marco de Tarifas, incluyéndola entre las seis empresas con mayor puntuación, lo procedente era declarar la inadmisión de su recurso, por pérdida sobrevenido del objeto del mismo.

Resulta de especial relevancia que tras haber sido notificada a NAVANTIA la citada resolución de la SEPI de fecha 24-9-2021, por aquella se inició el proceso de formalización de los Acuerdos Marco con las seis empresas adjudicatarias, entre las que se encuentra la ahora recurrente REPARACIONES MECAMANSOL, S.L. Todas las empresas firmaron el correspondiente Acuerdo Marco entre el 16 y el 22 de noviembre de 2021, habiendo firmado NAVANTIA en fechas 25 y 26 de noviembre de 2021. Estos Acuerdos Marcos han entrado en vigor, y al amparo de los mismos se emiten pedidos a las diferentes adjudicatarias, siguiendo el proceso habitual en reparaciones. De ello se deduce que REPARACIONES MECAMANSOL, S.L. se aquietó a la adjudicación del Acuerdo Marco a su favor el día 24-92021, al no presentar recurso, y además, formalizó el correspondiente Acuerdo Marco, que viene ejecutándose con normalidad mediante los correspondientes Pedidos o contratos derivados.

TERCERO.El planteamiento del recurso de apelación, en términos generales, vuelve a insistir en los argumentos ya planteados en el procedimiento de instancia.

Como cuestión inicial se ha de expresar, como ya se ha razonado en resolución previa a esta sentencia, que no es procedente la práctica de toda la prueba que se ha interesado que fuera practicada en esta segunda instancia, en cuanto que fue inadmitida en la primera. Así, ha de expresarse que la documentación que se interesa aportar se refiere a intentar justificar la falta de solvencia técnica, por la falsedad de la declaración responsable y aportación de documentación falsificada, por otra de las entidades adjudicataria, concretamente COASA. Sin embargo, si consideramos como hipótesis preliminar que existe una adecuada inadmisión del recurso, la insistencia en la aportación de una documentación para acreditar la falta de solvencia técnica de otro adjudicatario, es una pretensión probatoria completamente injustificada, ya que la entidad recurrente al ser adjudicataria no puede pretender la revisión de actuaciones respecto a otros licitadores asimismo adjudicatarios, pretendiendo demostrar su falta de solvencia técnica.

CUARTO.Y la cuestión de fondo suscitada -respecto a la pérdida sobrevenida de objeto-- ha de entenderse que está debidamente justificada en la resolución recurrida dictada por la Administración, así como en la sentencia apelada. Es del todo punto obvio que habiendo resultado adjudicataria sobrevenidamente la parte actora, por haber sido excluido otro de los licitadores, todas sus pretensiones han sido satisfechas, habiéndose procedido a la adjudicación del contrato.

Por ello, aceptando los argumentos que se dan en la sentencia apelada, se ha de comenzar por expresar, que una vez que consta que la resolución recurrida fue notificada a la actora y constando en la misma los motivos de la declaración de pérdida sobrevenida de objeto, precisamente por la adjudicación contractual efectuada a la entidad actora, no pue apreciarse que se dé indefensión alguna por los incumplimientos formales denunciados por no constancia en el expediente de dicha resolución, la cual es conocida por dicha recurrente, pudiendo haber efectuado las alegaciones pertinentes en defensa de sus derechos en la presente vía jurisdiccional. Ha de reiterarse así lo que al respecto se expresa en la sentencia impugnada en la que se expresa:

"L a resolución de fecha 2-11-2021 que aquí se impugna se notificó mediante burofax al Administrador solidario de la entidad REPARACIONES MECAMANSOL, S.L., lo que ha permitido a ésta tener conocimiento de dicho acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1 de la citada Ley 39/2015 . Asimismo, y conforme a lo establecido en el apartado 2 de dicho precepto, en el texto de la resolución notificada se indicó que ponía fin a la vía dministrativa, y que contra la misma podría interponerse recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de su notificación".

QUINTO.Ha de reiterarse, por lo tanto, que existe pérdida sobrevenida de objeto en cuanto lo interesado en el recurso de alzada impropio era una pretensión de adjudicación contractual posteriormente efectuada, lo que hace que la parte actora carezca de interés en la resolución, al ya haber obtenido sobrevenidamente la satisfacción de esta pretensión.

Como doctrina de carácter general respecto a la pérdida sobrevenida de objeto procesal, en el ámbito jurisdiccional, que por su conceptuación también puede aplicarse a la vía administrativa, podemos citar, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril y 27 de octubre de 2003, que lo analizan desde el punto de vista de la impugnación de disposiciones de carácter general que ya han sido anuladas por resoluciones jurisdiccionales previas. En la primera de dichas sentencias consta en el fundamento de derecho primero: "En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo y 10 de mayo de 2001 , ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997 , 28-5-1997 ó 29-4-1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (así en Sentencias de 31-5-186 , 25-5-1990 , 5-6-1995 y 8-5-1997 )."

Esta forma de terminación del procedimiento se encuentra en la actualidad regulada legalmente en el artículo 22 de la LEC, de aplicación supletoria a este procedimiento.

De esta forma, satisfechas ya en la vía administrativa las pretensiones de la actora, carece de interés para dicha parte el dilucidar las pretensiones contenidas en el recurso sobrevenidamente inadmitido, por falta precisamente de dicho interés o, que es el fundamento de la pérdida sobrevenida de objeto procesal, al existir una causa que con ulterioridad ha privado de efectos al recurso.

SEXTO.Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación, debiendo estarse a lo establecido en la sentencia apelada sobre desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SÉPTIMO.En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Núm. 4 de 9 de enero de 2023, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, en la cuantía máxima por todos los conceptos excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido de 1000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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