Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
11/02/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 117/2024 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072025100802

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5677

Núm. Roj: SAN 5677:2025

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000117/2024

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00116/2024

Apelante: JUMANDA BUSINESS, S.L.

Procurador D. JOSÉ MARIA CORZ MORENO

Apelado: AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA/ D. Víctor

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Madrid, a 23 de diciembre de 2025.

VISTOpor la Sección Séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº 117/2024,dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 5/2024, procedimiento ordinario del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 9, interpuesto por JUMANDA BUSINESS SL,representada por el Procurador Sr. CORZ MORENO siendo parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 17 de octubre de 2025, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 9, de 17 de octubre de 2025, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por JUMANDA BUSINESS SL, representada por el Procurador Don JOSÉ MARÍA CORZ MORENO, frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y contra la resolución de la AEAT, de 30 de noviembre de 2023, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto del Acuerdo de Adjudicación mediante subasta NUM000, de la finca nº. NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Calatayud, llevada a cabo en el curso del procedimiento administrativo de apremio, seguido contra la mercantil, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT, de Aragón.

Sin costas.

SEGUNDO.Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 109/2024.

TERCERO.Se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

Fundamentos

PRIMERO.El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Número 9 de fecha 17 de octubre de 2025 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la antes expresada recurrente contra la resolución de la AEAT, de 30 de noviembre de 2023, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto del Acuerdo de Adjudicación mediante subasta NUM000, de la finca n.º NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Calatayud, llevada a cabo en el curso del procedimiento administrativo de apremio, seguido contra la mercantil, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT, de Aragón.

En la sentencia apelada se analizan los distintos motivos esgrimidos por el ahora apelante para justificar la pretensión de nulidad de pleno derecho solicitada, siendo los más relevantes los siguientes:

La parte actora, como persona jurídica que es, viene obligada a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la AEAT.

- El 1 de junio de 2015, se informó a la recurrente, de su inclusión obligatoria en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015.

- Dicha notificación se realizó como consta en autos, mediante correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio fiscal de la actora y los firmó la persona que aparecía como administrador de la sociedad, Don Jesus Miguel.

- Por la AEAT, se siguió un procedimiento de apremio contra la ahora recurrente, por deudas vencidas y no satisfechas y en el curso del mismo, se acordó en embargo de una finca, para su posterior subasta.

- Todas las notificaciones se practicaron vía electrónica y resultaron infructuosas, llegándose a la publicación de la subasta a través del BOE, de fecha 20 de mayo de 2023.

Finalmente, la finca se subastó y se adjudicó, notificándose al recurrente, el resultado de la enajenación, por medios electrónicos y en este caso sí, a diferencia de lo que había ocurrido antes, al recurrente se le tuvo por notificado al haber accedido al contenido de la notificación, en la sede electrónica de la AEAT, el 31 de julio de 2023, a las 13:56 horas..

Se considera también en la sentencia apelada que la entidad actora estaba incluida en el sistema de notificación electrónica, de donde deriva su obligación de atender las notificaciones practicadas por este sistema, y que accedió a diversas notificaciones como es la última, razonando:

¿Qué justificación tiene la recurrente, para no acceder a la mayoría de las notificaciones, salvo a la última, donde se le comunica el resultado de la enajenación? Si los medios técnicos y personales de que dispone como pequeña empresa, no parece que hubieran variado a lo largo de la tramitación de todo el procedimiento, ¿por qué accede a una y no a las demás?

Se considera también que el que se le revocara el NIF, no supone que se le inhabilitara para recibir las notificaciones electrónicas, en cuanto que en ningún momento ha existido revocación del certificado electrónico, y ha seguido recibiendo notificaciones, expresando lo siguiente:

- De este proceder el actor, lo único que se evidencia es una falta de diligencia por su parte, puesto que accede a unas notificaciones y a otras no, dice que no podía acceder porque se le había revocado su NIF, pero curiosamente, si accede a la notificación donde le informan del resultado de la enajenación, cuando su NIF, en esa fecha, todavía no se había reactivado, por lo que no era obstáculo para comunicarse con la AEAT, el que tuviera ese NIF, revocado.

SEGUNDO.Frente a estos razonamientos de la sentencia apelada, el actor vuelve a insistir en los argumentos ya expresados en el procedimiento de primera instancia, que se puede sintetizar de la siguiente manera:

La revocacioìn del NIF por parte de la Agencia Tributaria, y la consiguiente imposibilidad de recibir notificaciones electroìnicas, constituía una imposibilidad teìcnica que invalidaba las notificaciones realizadas.

Los argumentos de la parte actora no pueden ser acogidos, ya que la revocación del NIF, en ningún momento ha supuesto la pérdida de la validez del certificado electrónica emitido para recibir notificaciones, de forma que siempre pudo acceder a las notificaciones electrónicas y así, en el artículo 147 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, sobre revocación del número de identificación fiscal no se incluye como consecuencia la pérdida del certificado electrónico que habilita para la recepción de notificaciones telemáticas..

Y buena prueba de ello es que la entidad recurrente, en los términos que se recogen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos , ha seguido recibiendo notificaciones telemáticas, como lo corrobora el hecho de que accediera a la última de las notificaciones efectuadas.

TERCERO.Insistiendo en lo ya razonado se ha de tener en cuenta que lo que es objeto de impugnación, como se constata en la sentencia impugnada, es la resolución la resolución de la AEAT, de 30 de noviembre de 2023, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto del Acuerdo de Adjudicación mediante subasta NUM000, de la finca n.º NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad de Calatayud, llevada a cabo en el curso del procedimiento administrativo de apremio, seguido contra la mercantil, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT, de Aragón, a que anteriormente se ha hecho referencia.

Ha de resaltarse, como se expresa en la sentencia apelada, que se están impugnando actos firmes, y se alegan motivos de vulneración de legalidad ordinaria, no subsumible en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217 LGT, por lo que siendo ello manifiesto procede ratificar lo expresado en dicha resolución y sentencia apelada sobre la procedencia de declarar la inadmisión "a limine" de la solicitud de revisión de oficio impugnada.

Sobre la procedencia de la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho frente a la expresada resolución, ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 217 de la LGT, dentro del Título V dedicado a la revisión de los actos en vía administrativa, desarrollado por los arts. 4 a 6 del RD 520/2005, de 13 de mayo, de Revisión en vía administrativa. Dispone el citado precepto legal, en su apartado 1, que "podrá declarase la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) "Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal".

En el presente caso a tenor de los razonamientos antes expresados no puede considerarse que nos encontremos ante supuesto alguno de nulidad de pleno derecho de los contemplados en el precepto antes transcrito, en la forma precedentemente razonada.

CUARTO.Insistiendo en la doctrina general ha de decirse que el cauce de revisión de oficio es excepcional, así, ha de entenderse que la posibilidad de instar la revisión de oficio, no convierte a ésta en un modo alternativo de impugnación, debiendo interpretarse con carácter restrictivo, por afectar al principio de seguridad jurídica, al implicar un nuevo debate sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y cuando ya se había consentido en su día la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.

De esta forma ha de existir un equilibrio entre el ejercicio de la acción de nulidad por los particulares, a que nos referimos, y el principio de seguridad jurídica antes aludido, por afectar a la impugnación de actos firmes y consentidos. Por ello, aparte de los límites establecidos por el legislador respecto a los actos susceptibles de esta especial posibilidad revisora (actos nulos de pleno derecho, previstos con carácter general en el artículo 106 de la Ley 39/2015, artículo 217 LGT, remitiendo aquél a la regulación de los actos nulos de pleno derecho o disposiciones generales establecidos en el artículo 47.1 y 2 de la propia Ley 39/2015), tal punto de equilibrio se instaura en el artículo 109 de la Ley 39/2015, cuando establece que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes". Debe por lo tanto modularse la posibilidad de apertura del procedimiento revisor, atribuyéndole cierto carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legitimidad.

De todo ello deriva, en abstracto, la posibilidad de inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio, por no encontrarnos en los supuestos en que la misma es procedente, o por ser notoriamente infundada la pretensión de nulidad ejercitada, lo que es recogido en el artículo 217.3 LGT, al expresar:

"Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo, o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

Y en el presente caso, por los razonamientos precedentes, ha de considerarse que la inadmisión efectuada por la Administración Tributaria es ajustada a derecho, en cuanto que ya "a limine" se observa de forma patente que no existe el cauce de nulidad de pleno derecho denunciado por la parte actora.

Por todo ello ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, debiendo estarse a la desestimación del recurso acordado frente al acto administrativo objeto de impugnación en el procedimiento de primera instancia.

QUINTO.En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuestos frente a la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número, de 17 de octubre de 2025, debiendo estarse a la parte dispositiva de dicha sentencia en cuanto a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, todo ello con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en la cuantía máxima por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, de 1.000 euros, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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