Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 297/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 383/2022 de 26 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Nº de sentencia: 297/2026

Núm. Cendoj: 28079230072026100247

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2297

Núm. Roj: SAN 2297:2026

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000383/2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00382/2022

Demandante: D. Adrian.

Procurador: Dª. ANA DE LA CORTE MACÍAS.

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Madrid, a 26 de mayo de 2026.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 383/2022, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA DE LA CORTE MACIAS, en nombre y en representación de Adrian, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 18 de enero de 2022, que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 12 de noviembre de 2016 que reconoció pensión ordinaria de jubilación.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que se dicte sentencia anulando la resolución recurrida, reconociendo el derecho del recurrente a:

1.Que se compute en la pensión reconocida por la Dirección de Costes de Personal y Pensiones Públicas que reconoce pensión de jubilación forzosa, los 13 años, 9 meses y 20 días cotizados en el Sistema de Seguridad Social, ello de conformidad con el RD 691/1991 de 12 de abril. Incrementándose la pensión resultante con los intereses legales que procedan desde la fecha de efectos de la pensión (1 de octubre de 2016).

2.Subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones para que por la Administración se requiera al recurrente para que subsane el defecto de no aportación de la certificación del Sistema de Seguridad Social y, una vez aportado, se dicte nueva resolución por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas (hoy Dirección General de la Seguridad Social), ello en los mismos términos en relación a los intereses legales que procedan desde la fecha de efectos de la pensión (1 de octubre de 2016).

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y tras la práctica de la que se admitió como procedente, y tras el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 19 de Mayo designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 18 de enero de 2022, que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 12 de noviembre de 2016 que reconoció pensión ordinaria de jubilación.

Dicha resolución afirmaque deben determinarse dos cuestiones

- Si la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas es el órgano competente para efectuar el reconocimiento de la pensión con la totalización de los períodos cotizados a la Seguridad Social.

- Si la declaración de incompatibilidad entre el percibo de la pensión y la realización de actividad por cuenta propia es ajustada a Derecho.

En cuanto a la primera cuestión, considera que son aplicables los artículos 4 y 5 del RD 691/91 concluyendo que siendo evidente que el reclamante efectuó, y seguía efectuando, sus últimas cotizaciones en el RETA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 691/1991, corresponde a la Entidad Gestora de dicho régimen, aplicando sus propias normas, efectuar la referida totalización y que el Régimen de Clases Pasivas del Estado solo sería competente en el supuesto de que, una vez solicitado el reconocimiento de la pensión al Régimen de la Seguridad Social, con la consiguiente totalización de períodos, éste último dictara resolución denegatoria por incumplimiento de las condiciones exigidas.

No se está negando el derecho al cómputo reciproco, sino que se reconduce dicha petición al órgano competente para efectuarlo según la normativa aplicable y el criterio sentado tanto por el TEAC como por la sentencia de esta Sección dictada en el recurso 135/2020.

En cuanto a la segunda cuestión, afirma la resolución del TEAC que en esta cuestión es aplicable el texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en cuyo artículo 33.2, en la redacción dada por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 5/2013, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

Sobre esta base concluye que como el reclamante causó pensión ordinaria de jubilación forzosa con efectos de 1 de octubre de 2016, siéndole reconocido un porcentaje del 63,46 % sobre el Haber Regulador, le es aplicable el referido apartado 2 del artículo 33, pero no la compatibilidad parcial, en tanto no alcanza el 100% requerido. Y si bien es cierto que ostenta más de 39 años cotizados en ambos regímenes, también lo es que, en Clases Pasivas, régimen en el que se ha declarado la incompatibilidad, solo tiene acreditados 25 años completos de servicios efectivos a la Administración, sin que resulte procedente efectuar la totalización de los períodos pretendidos por los motivos expuestos anteriormente.

SEGUNDO.- Según la parte recurrente, en su demandase trata de determinar si el recurrente tenía derecho al cómputo recíproco en la pensión asignada por la Dirección General de Personal y Pensiones Públicas (hoy Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social) de las cuotas del Régimen de Seguridad Social.

Considera que en Septiembre de 2016 tenía 13 años, 9 meses y 20 días de cotización en el sistema de la Seguridad Social por lo que la Administración demandada era plenamente conocedora que el recurrente no tenía derecho a percibir pensión de jubilación en su modalidad contributiva, al no cumplir los requisitos del art. 205.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (Ley General de la Seguridad Social). Y por ello, y en base a los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, tenía derecho a que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas debió de computar dicho periodo a la pensión que se señaló del Régimen de Clases Pasivas del Estado, pues así lo establece expresamente el art. 4.2 párrafo segundo del RD 691/1991 de 12 de abril. O en todo caso se debió de requerir al recurrente que subsanara el defectode aportar el certificado para acreditar que no cumplía los requisitos para el percibo de pensión contributiva de Seguridad Social.

Expone el recurrente que si bien es cierto que cuando el 12 de Noviembre de 2016 se fija el importe de la pensión, el recurrente cotizaba en el régimen de la Seguridad Social por lo que, formalmente, la Dirección de Costes y Pensiones publica no era competente para la totalización, la realidad es que desde el 10 de Agosto de 2016 se había solicitado el reingreso en cualquier puesto de trabajo en cualquier unidad del territorio nacional.

El recurrente insiste en que como solicitó el reingreso al servicio activo en fecha 10 de Agosto de 2016 por lo que sus últimas cotizaciones debieron ser prestando servicios al Estado y la Administración en lugar de resolver y asignar un puesto de trabajo al recurrente, se limitó a acordar su jubilación con efectos desde el día 17 de septiembre de 2016. Lo cual se considera que no respeta el art. 9, Apartados 1 y 3 CE, sino que tampoco respeta el art. 103.1 CE.

Insiste en que se debió reconocer el cómputo reciproco puesto que la Administración conocía que tenía derecho a la pensión del Régimen de Clases pasivas pero no había cotizado los 15 años que se exigían por el Régimen de la Seguridad Social.

Finalmente, entiende que si la Administración hubiera considerado que el recurrente debería haber acreditado, mediante la correspondiente resolución del Régimen de la Seguridad Social, que no cumplía con los requisitos para percibir pensión de dicho Régimen, debería haber instado al mismo a que subsanara la solicitud de pensión de Clases Pasivas del Estado.

La Letrado de la Seguridad Social, formuló la contestacióna la demanda afirmando que La normativa reguladora del cómputo recíproco de cotizaciones entre el Régimen de Clases Pasivas y los restantes Regímenes del sistema español de la Seguridad Social se contiene en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de la Seguridad Social.

Entiende que se justifica la resolución recurrida en que el reclamante fue jubilado el 17 de septiembre de 2016, cuando se encontraba en situación de excedencia voluntaria por interés particular, en el Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado, desde el 22 de mayo de 2007; y si bien, con fecha 15 de septiembre de 2016, solicitó la aplicación del Real Decreto 691/1991, consta acreditado que, según el Informe de vida laboral, estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) desde el 1 de junio de 2007 hasta el 31 de agosto de 2016, cursándose nueva alta el 1 de octubre de 2016, esto es, con posterioridad a la fecha en que dejó de prestar servicios en la Administración del Estado (folio 11 del expediente administrativo). Por tanto, es evidente que el reclamante efectuó, y seguía efectuando, sus últimas cotizaciones en el RETA y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 691/1991, corresponde a la Entidad Gestora de dicho régimen, aplicando sus propias normas, efectuar la referida totalización.

Por lo tanto, el Régimen de Clases Pasivas del Estado solo sería competente en el supuesto de que, una vez solicitado el reconocimiento de la pensión al Régimen de la Seguridad Social, con la consiguiente totalización de períodos, éste último dictara resolución denegatoria.

Entiende que debe aplicarse el criterio de esta Sala y Sección recogido en la sentencia dictada en el recurso 135/2020 en un caso semejante al presente.

TERCERO. -Son hechos relevantes que se deben tomar en consideración para la valoración de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala los siguientes:

- El ahora recurrente, funcionario del Cuerpo de Inspectores de Hacienda, con fecha 22 de mayo de 2007 pasó a la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular, habiendo cotizado en el Grupo A-1 un total de 25 años, 3 meses y 7 días.

- A continuación, comenzó a trabajar y a cotizar el régimen de la Seguridad Social hasta el día 31 de agosto de 2016.

- Con fecha 10 de agosto de 2016, el recurrente solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la AEAT el reingreso en el servicio en el puesto que fuera procedente y que se le asignara cualquier plaza vacante en el territorio nacional y solicitó la aplicación del RD 691/1991 sobre computo reciproco de cuotas de regímenes de la Seguridad Social.

- Al cumplir la edad reglamentaria, fue jubilado con fecha 17 de Septiembre de 2016

- El recurrente estaba de alta en el sistema de la seguridad social durante un total de 13 años, 10 meses y 20 días figurando de alta en tal régimen al momento de su jubilación.

- La resolución que reconoce la jubilación computó un total de 25 años, 3 meses y 7 días de servicios al Estado que le otorgaron un 63,46 % del haber regulador tomando en consideración. No se computaron los 13 años que había cotizado en el régimen de la Seguridad Social.

CUARTO. -Los artículos 4 y 5 del RD 691/1991 sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social. establecen lo siguiente:

Art. 4.Coordinación de funciones y cómputo recíproco de cotizaciones.

1. En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el artículo 1.º1 del presente Real Decreto, dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma.

2. La pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para la resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor periodo cotizado. Dicho órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de periodos a que se refiere el número anterior.

No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización.

3. Para el cálculo de la pensión que corresponda se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) En el Régimen de Clases Pasivas los períodos de cotización que se totalicen, acreditados en otro régimen, se entenderán como cotizados en el grupo o categoría que resulte de aplicar las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del presente Real Decreto, a efectos de determinar el haber o haberes reguladores que correspondan.

b) En los regímenes de la Seguridad Social, cuando en el periodo computable para el cálculo de la base reguladora existan cotizaciones al Régimen de Clases Pasivas, dicha base reguladora se calculará teniendo en cuenta el haber o haberes reguladores correspondientes al Grupo de pertenencia del funcionario en dicho Régimen durante el citado período.

Tales haberes reguladores, fijados anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, se dividirán entre 12 para determinar la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los meses que resulten afectados por el indicado cómputo.

4. A efectos de la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones regulado en el presente Real Decreto, producido el hecho causante de una pensión respecto de un determinado régimen, en ningún caso dicho régimen tomará en consideración, a efectos de revisar o reconocer el derecho a dicha pensión, las cotizaciones que pudiera acreditar el interesado con posterioridad a la fecha de aquel hecho causante y que correspondieran a actividades que dieran lugar a la inclusión o mantenimiento del mismo en otro régimen distinto.

Art. 5.Incompatibilidad.

1. Reconocida una pensión por el órgano o la Entidad gestora de un régimen, si el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido para el derecho a aquélla, o la determinación del porcentaje aplicable para calcular su cuantía, o ambas cosas, hubiese dependido de las cotizaciones computadas de otro régimen, tal pensión será incompatible con otra que la misma persona hubiera causado o pudiera causar en este último.

En tal caso, el interesado podrá optar por una de ambas pensiones.

2. Asimismo, será incompatible el percibo de la pensión reconocida con la prestación de servicios o la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, que den lugar a la inclusión del causante de la pensión en un régimen de los enunciados en el artículo 1.º1 y de esta norma, en los supuestos en que se hayan totalizado períodos correspondientes a un régimen que tenga establecida tal incompatibilidad.

QUINTO. -En el caso presente, resulta que cuando el recurrente fue jubilado, seguía efectuando sus cotizaciones al RETA por lo que, en aplicación del artículo 4.2 mencionado en el FJ anterior, correspondía a la Entidad Gestora del régimen de autónomos efectuar la totalización de cotizaciones: "La pensión será reconocida por el órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones".

No obstante resulta que tal cosa no ocurrió puesto que no había cotizado los 15 años precisos por lo que se aplicó el segundo párrafo de dicho precepto según el cual: "No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización".

De este modo resulta que el recurrente debió aportar la resolución denegatoria de la Entidad Gestora de la Seguridad Social para que se computasen los 13 años que había cotizado en dicho régimen de modo que el haber regulador hubiera cumplido el 100/100 que exige el artículo 33.2 del del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987 (en la redacción introducida por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-ley 5/2013, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo).

No obstante, esta información (la cotización efectuada en el Régimen de Seguridad Social) era una información que le constaba a la propia administración y de la que disponía aunque no se hubiera emitido el certificado que así lo justificaba.

La parte recurrente reclama la aplicación de la exigencia de subsanación que se menciona en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 cuando señala lo siguiente: "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21".

En este supuesto no se trata tanto de un supuesto de subsanación sino de que el solicitante de la pensión omitió un requisito esencial para que se computara en régimen de compatibilidad los tiempos de cotización prestados tanto en régimen de Seguridad Social como de Clases Pasivas pero dicha omisión era fácilmente subsanable directamente por la Administración.

Es aplicable en este punto el principio de buena administración que no es otra cosa que reconocer el derecho de los ciudadanos de que sus asuntos sean examinados de manera imparcial, diligente y razonable y que no se les responda a sus peticiones y solicitudes con resoluciones estrictamente formales que infringen el principio de efectividad de las resoluciones administrativas que se deben dictar tomando en consideración todos los elementos de los que dispone la administración autora del acto. El principio de buena administración, aplicado en este caso, no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento sino que reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al administrado (así lo dice el TS, por ejemplo, en sentencia de 5 de diciembre de 2023, rec. 104/2022).

Por esta razón, no es aplicable el criterio de la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 135/2000 en la que solo se daba respuesta a la cuestión de cuál era el órgano encargado de fijar la pensión, pero no atendía a la cuestión que aquí se plantea que la administración fija la pensión de jubilación admitiendo solo determinados plazos de cotización y ello a pesar de tener constancia de que la cotización realizada en otro régimen no le estaba siendo computada.

El recurrente alega a lo largo de su escrito que cuando solicitó el reingreso en el servicio activo como funcionario, se le jubiló sin adjudicarle ningún destino y ello a pesar de que no había puesto límites territoriales ni funcionales a dicha reincorporación.

La prueba documental realizada a instancias de la parte recurrente acredita que cuando fue jubilado si bien no reunía los requisitos precisos para disponer de la pensión de jubilación en la modalidad de contributiva (puesto que no había cotizado los días suficientes) y que solo podría haberle sido reconocida dicha pensión totalizando las cotizaciones realizadas en el régimen de clases pasivas aplicando el RD 691/1991, sin embargo, la propia resolución recurrida insistía en que fue el recurrente el que debió aportar un determinado certificado que estaba a disposición de la propia administración.

Por esta razón, entendiendo que se ha infringido el principio de buena administración que ha llevado a que se reconozca al ahora recurrente una pensión de cuantía inferior a la que le correspondía cuando la propia administración disponía de los elementos probatorios que justifican la concesión de la pensión en la forma y cuantía solicitada, debe estimarse la presente demanda

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la Administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.

Fallo

Que estimandoel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ANA DE LA CORTE MACIAS, en nombre y en representación de Adrian contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 18 de enero de 2022, que desestima la reclamación interpuesta contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 12 de noviembre de 2016 que reconoció pensión ordinaria de jubilación debemos reconocer al recurrente el derecho a que se calcule su pensión de jubilación, desde la misma fecha en que se le reconoció, pero computándose en el reconocimiento de la pensión de jubilación forzosa, los 13 años, 9 meses y 20 días cotizados en el Sistema de Seguridad Social. Todo ello con el derecho al percibo de los intereses que correspondan desde la fecha del reconocimiento inicial de la pensión.

Con expresa imposición de costas a la administración demandada con el límite de 3.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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